SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 28 a 29, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de robo agravado, mediante Sentencia 003/2020 de 9 de julio, fue condenado a tres años de privación de libertad, ello en virtud a un acuerdo de procedimiento abreviado; sin embargo, en la parte resolutiva de dicha Sentencia, erróneamente se consignó que el computo de la pena iniciaba desde el 24 de febrero de 2019 hasta el 24 de febrero de 2022, extremo desvirtuado con el Mandamiento de 24 de febrero de 2018, que ordenó su detención preventiva; asimismo, conforme el Certificado de Permanencia y Conducta de 12 de abril de 2021, acreditó que se encuentra privado de libertad tres años, un mes y diecinueve días; por consiguiente, la pena impuesta ya fue cumplida el 24 de febrero de 2021.
Ante tal extremo, mediante memorial de 18 de marzo de 2021, solicitó a Dionny Amílcar Huanca Choquecallata, Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, su libertad haciendo notar que ya cumplió su condena; empero, además de no emitir pronunciamiento alguno al respecto, tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de cincuenta días del cumplimiento de la pena impuesta, hecho que se constituye en apresamiento indebido, lo cual deja al descubierto el incumplimiento de los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por parte del Juez demandado; toda vez que, continua recluido en el Centro de Readaptación Productiva Okinawa de Montero (CERPROM) de Santa Cruz; no obstante que ya cumplió la pena impuesta, omisión que conculca sus derechos a la libertad personal y a la dignidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se emita el respectivo mandamiento de libertad por el cumplimiento de su condena.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia virtual, manifestó que: a) El expediente inicialmente fue extraviado ya que el 14 de noviembre de 2019, presentó memorial formulando incidente de cesación a la detención preventiva; empero, “…no había el expediente, no se sabía dónde está” (sic), prueba de ello es la copia del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), que no establece ningún actuado de esa fecha, apareciendo recién dicho expediente el 24 de enero de 2020; b) Aceptó la aplicación de procedimiento abreviado, siendo sentenciado a tres años de presidio, actuado homologado por el Juez demandado; y, c) La autoridad demandada incumplió lo establecido en el art. 430 del CPP, puesto que el expediente no se encuentra en el Juzgado de Ejecución Penal; por lo que, no es posible que solicite su libertad, encontrándose recluido ilegalmente más de cincuenta días.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dionny Amílcar Huanca Choquecallata, Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no se conectó a audiencia virtual ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 33.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/21 de 17 de abril de 2021, cursante de fs. 34 vta. a 35, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en caso de haberse cumplido la condena, el Juez demandado en el plazo máximo de veinticuatro horas emita el respectivo mandamiento de libertad, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante fue condenado a la pena privativa de libertad, excediéndose el tiempo de su cumplimiento, conforme se tiene del Certificado de Permanencia y Conducta de 12 de abril de 2021 que establece que el impetrante de tutela se encuentra en el régimen penitenciario durante tres años, un mes y diecinueve días; 2) El peticionante de tutela mediante memorial de 18 de marzo de 2021, solicitó al Juez demandado libre mandamiento de libertad; sin embargo, dicha petición no fue respondida; 3) Se establece que el solicitante de tutela se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Productiva Okinawa de Montero (CERPROM) de Santa Cruz desde el 24 de febrero de 2018, ello conforme se tiene acreditado en el Mandamiento de detención preventiva; y, 4) La SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, establece el triple carácter de la acción de libertad, es decir, preventivo, correctivo y reparador, configurándose como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, en ese sentido, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es procedente en caso de existir vulneración alguna al principio de celeridad cuando esté relacionado a la libertad y devenga de dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de los privados de libertad personal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[14], afirma “…la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie d