SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante, manifestó lo siguiente los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que a la fecha su persona se encuentra cumpliendo con la Sentencia condenatoria 21/2010 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en el Centro de Rehabilitación de Qalauma de La Paz; empero, se siente vulnerado en sus derechos constitucionales tomando en cuenta que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa su proceso no ha sido remitido al Juzgado de Ejecución Penal, impidiendo de esa forma que pueda tramitar su respectivo beneficio de extramuro conforme se tiene establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, donde considera que es previsible su posible libertad.
Es así que conforme a la jurisprudencia constitucional, los fiscales, autoridades judiciales o administrativas deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria y dentro de un plazo razonable, dado que el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido debe ser definido sin dilaciones indefinidas.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso; y, al principio de celeridad, citando los art. 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y consecuentemente se remitan los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional para su consideración.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: a) Se encuentra cumpliendo sentencia ejecutoriada en el Centro de Rehabilitación Qalauma de La Paz, al presente por un tiempo de doce años; es decir, que estuvo recluido con detención preventiva para posteriormente ser trasladado con sentencia al referido Centro de Rehabilitación donde se encuentra por diez años y cuatro meses; b) Tiene como condena una pena privativa de libertad de quince años; c) Para poder solicitar su libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, que es el juzgado competente, tiene que cumplir un mínimo de diez años de presidio, hecho que ha sido superado superabundantemente; empero, se tiene que no se han remitido obrados al mencionado Juzgado hasta el presente –se entiende hasta la audiencia de garantías–; d) El Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz a referido que el mandamiento de condena no ha sido firmado por el Juez de la causa; empero, se tiene que el Juez que dictó la mencionada sentencia, hasta la fecha sigue fungiendo funciones en el mismo Tribunal; y, e) En la vía innovativa denunció la flagrante y abusiva retardación de justicia y la vulneración a sus derechos en cuanto a su libertad condicional, tomando en cuenta que hasta la fecha no puede enviar obrados ante el Juez de Ejecución Penal, máxime si se evidencia que hasta la fecha el Juez demandado no hubiese firmado documentación idónea como es el mandamiento de condena.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudio Tórrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de abril de 2021, cursante a fs. 13 y vta., manifestó que: 1) El 25 de noviembre de 2010, emitió Sentencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular en contra del ahora accionante, condenándolo a quince años de privación de libertad, por el delito previsto en el art. 308 del Código Penal (CP), fallo que fue confirmado por Auto de Vista 30/2015 de 21 de mayo; 2) Dentro de los plazos legales dispuso que el “Secretario Abogado del Tribunal” (sic) remita la Sentencia condenatoria más la piezas procesales pertinentes, previo sorteo al Juzgado de Ejecución Penal; 3) Por decreto de 23 de agosto de 2015, en su último parágrafo, dispuso la remisión del fallo mas sus piezas pertinentes ante el Juzgado de Ejecución Penal; “…a solicitud de la parte interesada por decreto de 6 de marzo de 2019, reitera; por decreto de fecha 9 de marzo de 2020, el suscrito conmina al Secretario Abogado y Auxiliar del Tribunal cumplir con la remisión ordenada”(sic); 4) La no remisión de la sentencia y las piezas pertinentes, en fotocopias debidamente legalizadas al Juzgado de Ejecución Penal, no es atribuible al suscrito, sino al “Secretario Abogado Titular…” (sic), tomando en cuenta que entre sus atribuciones esta el cumplir las órdenes que el juez imparte, según los numerales 1, 7, y 9 del art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; motivo por el cual, considera que esta acción de libertad carece de legitimación pasiva; y, 5) Refiere que el Secretario titular se encuentra de vacaciones, razón por la cual se encuentra en suplencia legal la Secretaria de su homónimo Octavo, desde hace siete días atrás aproximadamente, funcionaria que no tiene nada que ver con relación a la remisión del legajo de piezas procesales ante el Juzgado de Ejecución Penal.
Rosmery Quispe Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de abril de 2021, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que: i) Por Memorándum 471/2021-P-TDJ del 5 de abril, le comunicaron que el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento se encuentra gozando de vacación, y que por disposición de Presidencia le asignaron la suplencia legal del mencionado Secretario, desde el 5 al 26 del referido mes y año; ii) Se evidencia que cursa en obrados una conminatoria de 9 de “marzo” de 2020 -siendo lo correcto noviembre-, al Secretario titular y Auxiliar de su homónimo Séptimo, para remisión al Juzgado de Ejecución Penal, además de otras conminatorias anteriores de la mencionada fecha; de las cuales no tuvo conocimiento; toda vez que, recién asumió suplencia legal en el 5 del citado mes y año; iii) En ningún momento se le hizo conocer por parte del referido Secretario la existencia de la remisión pendiente de expedientes, ni de las partes; iv) Refiere que no cuenta con legitimación pasiva; puesto que, ésta debe ser planteada contra la autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales del ahora solicitante de tutela, motivo por el cual dicha omisión y/o negligencia, no es atribuible a su persona; y, v) Al presente coordinó con la Oficina Gestora de Procesos 2, para la remisión del mandamiento de condena en el día, al Centro de Rehabilitación de Qalauma de La Paz, pese a la distancia considerable de la ciudad; asimismo, conminó a la citada Auxiliar para que dé cumplimiento a la remisión del legajo correspondiente, a través de un memorándum de llamada de atención.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 24 de abril, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Evidenció que por decreto de 30 de noviembre de 2020, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento, ha ordenado que se remitan las piezas pertinentes legalizadas ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y ante el Juzgado de Ejecución Penal, extremo que no fue cumplido en su momento por el Secretario del señalado Tribunal de Sentencia; quien pese a tener pendiente dicha diligencia ha hecho uso de sus vacaciones legales; asimismo, se debe puntualizar que el mismo no ha sido demandado en la presente acción de defensa; b) Se verifica que se ha remitido el respectivo mandamiento de condena del ahora impetrante de tutela, extremo que esta corroborado por el sello de recepción del Centro de Rehabilitación de Qalauma de La Paz, de fecha 23 de abril de 2021; c) La remisión de fotocopias legalizadas ante el Juzgado de Ejecución Penal, es un trámite administrativo que debía ser cumplido por el mencionado Secretario, más aun cuando existe una orden expresa emitida el 30 de noviembre de 2020, en observancia del art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 56 de la Ley 1173; d) Del informe escrito de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento que actúa en suplencia legal de su similar Séptimo, se establece que al presente se ha fraccionado las piezas pertinentes y las fotocopias legalizadas del proceso para ser remitidas ante el Juzgado de Ejecución Penal, y en la audiencia se comprometió que el lunes 26 de abril del mencionado año remitirá el mismo, siendo que se subsanarían mencionados hechos; y, e) La dilación en la que incurrió el personal de apoyo jurisdiccional del referido Tribunal de Sentencia ya se encontraría subsanada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[12], afirma “La dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de