SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2022-S1

Fecha: 14-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 46 a 49, el  accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El 20 de marzo de 2018, suscribió con Margoth Masanes de Campos y Antonio Campos Moreno mediante su representante legal Abdón Gilberto Zurita Vargas. un documento privado de cuota de garantía para la compra de una vivienda en la Urbanización Ciudad de Dios perteneciente al Municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, en la U.V. 209,MZA 54, LOTE 8; es así que, mediante acta formal de entrega y posesión de vivienda de 21 de abril de 2018, el inmueble que ahora habita le fue entregado oficialmente en perfectas condiciones de habitabilidad, es decir con los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; empero, nunca contó con medidor propio, la mencionada urbanización instaló su propio medidor sobre la calle del cual reparte electricidad a todos los vecinos de la cuadra, situación similar acontece respecto al servicio de agua potable.

En ese entendido, por el muestrario fotográfico que adjunta, refiere que los ahora demandados, el 22 de julio de 2021, por intermedio del Gerente General y terceras personas, procedieron a cortar de forma abrupta el cable de conexión de energía eléctrica; por lo que, al verse privado de la energía eléctrica, por sus propios medios hizo conectar nuevamente el aludido cable; sin embargo, el 9 de agosto del indicado año procedieron nuevamente al corte de la energía eléctrica, y también el servicio de agua potable, cortaron la cañería que abastecía de agua a su domicilio.

El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la salud,  al agua y a la alimentación y a la dignidad, citando al efecto los arts. 9, 15.I., 16.I., 18.I, 20.I., 21, 22, 373.I y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) La restitución inmediata de sus derechos fundamentales de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad; y, de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica,  la salud, al agua, a la alimentación; y, a la dignidad, ordenando que los accionados procedan a conectar el servicio de agua potable y energía eléctrica; b) El cese de la violencia psicológica y medidas de hecho del que fue víctima; y, c) Se establezcan indicios de responsabilidad civil y penal de los demandados de conformidad al art. 39 del  Código  de Procesal  Constitucional (CPCo).

La audiencia pública se realizó el 2 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 213 a 220 vta., se produjeron los siguientes actuados:

El impetrante de tutela ratificó inextenso los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

Margoth Masanes de Campos y Antonio Campos Moreno, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 210 a 212 vta., y en audiencia virtual manifestaron lo siguiente: 1) El 4 de mayo  de 2012 “Margoth Masanes Barba” -con estado civil de soltera en aquel entonces-, suscribió con Abdón Gilberto Zurita Vargas un contrato privado de venta de un fundo rústico denominado “Tres Palmas”, sobre dicho predio se desarrolló la Urbanización Ciudad de Dios, que consta de 223 manzanos; por ende, de dicha matrícula se desprendieron también 223 matrículas; 2) De acuerdo a la cláusula Sexta del referido contrato, se estableció que la vendedora una vez se cancele la totalidad del precio del predio otorgará un poder para que Abdón Gilberto Zurita Vargas, emita las minutas de transferencia definitiva, toda vez que, se encuentre aprobada la Urbanización; 3) Queda en evidencia que, Margoth Masanes de Campos y su esposo no tienen bajo su control el desarrollo de la mencionada Urbanización; por lo que, no tiene razón que hayan sido citados como demandados en la presente acción tutelar; 4) El 20 de marzo de 2018, Abdón Gilberto Zurita Vargas, en calidad de apoderado de Margoth Masanes de Campos, suscribió con Paulo Jorge Dos Santos Lopes un contrato privado de cuota de garantía para la compra de una vivienda en la “Urbanización Ciudad de Dios Lujan”, ubicada en la UV. 209, Mza. 54, Lote 8, con una superficie de 420.00 mts2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula 7.01.2.01.0042916, donde la modalidad de la venta fue a crédito directo por la suma de $us44 000.- (cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses), pagaderos a cuarenta y ocho meses; 5) Paulo Jorge Dos Santos Lopes -ahora impetrante de tutela-, cumplió su plan de pagos hasta el 20 de marzo de 2019, después de la referida fecha no canceló ni una sola cuota más, detentando el inmueble de mala fe ya dos años y cinco meses, causando perjuicio y pese a que en reiteradas oportunidades se lo convocó para poder llegar a una resolución del conflicto se obtuvo evasivas como respuesta; 6) El 26 de julio de 2021 el señor Paulo Jorge Dos Santos Lopes, presentó ante la Fiscalía de Cotoca una temeraria, infundada y maliciosa denuncia contra Margoth Masanes de Campos y su esposo Antonio Campos Moreno por la supuesta comisión del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos; 7) Ante la mala fe del accionante el 16 de agosto del señalado año, presentaron una medida preparatoria de reconocimiento de firmas de contrato privado de cuota de garantía para la compra de la vivienda en la “Urbanización Ciudad de Dios Lujan” a fin de interponer un interdicto de recobrar la posesión,  medida  que  se  encuentra  radicada en el “Juzgado Público Quinto de la Capital” (sic), a la espera que el ahora impetrante de tutela reconozca su firma; 8) En la vivienda donde habita el peticionante de tutela debido a la densidad poblacional la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) Responsabilidad Limitada (R.L.), no podía conectar el servicio de energía eléctrica; por lo que, la indicada urbanización de buena fe le proporcionó conexión de luz de su medidor, con código 717850 de forma provisional hasta que aumente la densidad de viviendas en la zona, con la condición de que cancele Bs70.- (setenta bolivianos) mensualmente; empero, debido a la Pandemia los vecinos no pudieron cancelar el consumo; razón por la cual, la CRE R.L., corto el servicio; y, 9) El solicitante de tutela no canceló su consumo de luz y agua desde principios del año “2021” y pretende contar con servicios básicos por los cuales no paga.  

Abdon Gilberto Zurita Vargas, representante legal de la Empresa Ciudad de Dios Bienes Raíces SRL, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar pese a su legal citación cursante a fs. 54.           

I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 160 de 02 de septiembre de 2021, cursante de fs. 220 vta. a 224 vta., concedió la tutela solicitada de manera provisional con base en los siguientes fundamentos: i) La problemática radica en si existirían o no medidas de hecho, debido al corte de energía eléctrica y agua potable del accionante; ii) De la documental que se acompañó al cuaderno constitucional, existe un documento privado de cuota de garantía para la compra de una vivienda suscrito por Abdón Gilberto Zurita Vargas como apoderado legal de Margoth Masanes de Campos como propietaria y Antonio Campos Moreno (esposo), a partir de dicha suscripción  se estableció el tiempo para efectuar los pagos; iii) Asimismo, se tiene un acta de entrega y posesión de vivienda, en la que se hace la entrega de la misma en calidad de poseedor; iv) Se evidencia la existencia de un tendido eléctrico por el que se otorgaba el servicio de energía   eléctrica,  mismo  que  fue cortado  por  falta  de  pago, al respecto  la “SC 0840/2010-R” determina  la energía eléctrica y el suministro de agua potable  al ser servicios esenciales, solo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, en consecuencia ni los propietarios, ni terceras personas pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios y menos utilizarlos como mecanismos de presión para obtener la ejecución de algún acto; v) Según la jurisprudencia esos actos son reprochables jurídicamente; por cuanto, no se encuentran permitidos; por lo que, los demandados tienen expedito los mecanismos previstos por ley para exigir su pago, así como la cancelación de dicho servicio si fuera el caso por el uso de los mismos; vi) Se evidenció la existencia de medidas de hecho al haberse otorgado por parte de la Empresa Ciudad de Dios Bienes y Raíces SRL los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, al haberse cortado dichos servicios; por lo que, corresponde otorgar una tutela provisional a objeto de restablecer el derecho fundamental a los servicios básicos previstos en el art. 20 de la CPE, hasta que las instancias competentes como ser la CRE R.L., Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAGUAPAC), o algún otro medio de solución de conflictos, sea en la vía ordinaria o  administrativa  dentro  de  un  debido  proceso, resuelva  la  situación respecto a  la  falta  de  pagos, así como la cancelación de los servicios básicos referidos; vii) Respecto a los demás derechos alegados como vulnerados, no se constató que el impetrante de tutela hubiera justificado o demostrado como habrían sido trastocados estos ; por lo que, no se puedo ingresar al análisis de fondo, correspondiendo  en  consecuencia  denegar  la tutela impetrada al respecto; y, viii) En cuanto a los indicios de responsabilidad civil y/o penal de los demandados, no pudo ser considerado en razón a que el alcance de la tutela concedida es de naturaleza provisional y la regulación potestativa, establecida en el art. 39 del CPCo.