SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta., el accionante expresó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Egreso de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Cobija, la gestión 2015, momento desde el cual empezó a trabajar como servidor público en la Policía Departamental de Cobija, hasta el presente –se entiende a la interposición de la acción tutelar-, donde no tiene antecedentes ni dentro ni fuera de la mencionada institución.
Por otra parte lastimosamente tuvo conocimiento que su madre Jacqueline Mariscal Guiteras, se encontraba delicada de salud, indicando mediante certificado médico que padece de retención gástrica, cáncer gástrico avanzado, tipo bormmann III, estenosis pilórica por infiltración neoplásica, constipación secundaria a cáncer, depresión modera/severa.
En base a mencionado entendido, presentó notas dirigidas al Comandante General de la Policía Boliviana, el 1 y 16 de junio; 8 de julio; y, 2 de agosto, todas del 2021, señalando que en caso de negativa presentará una acción de amparo constitucional, amparándose en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto a los derechos a la petición; a la vida; al trabajo; y, de las familias; notas que no tuvieron respuesta alguna, por parte de la autoridad ahora demandada, donde solicitó que se manifieste sobre su derecho a la petición de cambio de destino del Comando Departamental de la Policía de Pando al Comando Departamental de la Policía de La Paz.
De la misma forma Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) –Ley 743 de 8 de abril de 1985- le protege en cuanto a su solicitud que realiza, tomando en cuenta que en su art. 92 señala que los destinos del personal de la Policía Nacional de un departamento a otro dentro del territorio nacional se deberá disponer cada dos años dentro de cada jurisdicción departamental de acuerdo a las necesidades del servicio; por otro lado, la Policía Nacional no dio cumplimiento al Memorándum Circular-Fax 044/2020, que obliga a otorgar respuestas en un plazo de cuarenta y ocho horas a cualquier solicitud que fuera presentada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se ordene que: a) El Comandante General de la Policía Boliviana se manifieste sobre la petición realizada en cuanto al pedido de cambio de destino hacia la ciudad de La Paz; y, b) El pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar, y ampliando manifestando que: 1) Se encuentra vulnerando el art. 72 de la Ley 734, tomando en cuenta que este menciona sobre el cambio de destino que es cada dos años; 2) Tampoco dieron cumplimiento al Memorándum Circular-Fax 044/2020, mismo que obliga a las autoridades policiales a dar respuesta a toda nota que sea presentada en la institución en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, 3) Finalmente las notas que fueron entregadas en el Comando Departamental de la Policía de Pando, Juan Ramiro Camacho en su calidad de Comandante de dicha institución, remitió las mencionadas notas ante Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, cursante a fs. 44.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 71/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Comandante General de la Policía Boliviana, otorgue respuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con la mencionada resolución; en base a los siguientes fundamentos: i) Advirtió que el ahora accionante realizó peticiones escritas a dicha autoridad, quien al no haber dado respuesta a las mismas, adecuo sus actos a la jurisdicción constitucional; ii) Habiendo realizado su petición el 1 de junio de 2021; y, al haber transcurrido hasta agosto más de dos meses, fue un plazo razonable para poder otorgar respuesta; más aún cuando el Memorándum Circular-Fax 044/2020 establece el plazo de cuarenta y ocho horas para responder cualquier petición, motivo por el cual no se evidencio una respuesta que se hubiese puesto a conocimiento del accionante; y, iii) Finalmente, tomando en cuenta que la autoridad demandada al no haber presentado informe escrito y menos asistir a la audiencia programada, se determina por cierta y verdaderas las aseveraciones hechas por el accionante y la no respuesta de la autoridad demandada.