SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2022-S1
Fecha: 15-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2022-S1
Sucre, 15 de julio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 40203-2021-81-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 179/2021 de 18 de abril, cursante de fs. 123 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nancy Nilda Flores Guzmán contra Luis Fernando Atanacio Fuentes y Alejandro Gamboa Mendoza, ambos Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 108 a 111 vta., la impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de abril de 2016, el Ministerio Publico inicio un proceso penal en su contra y otros por la supuesta comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Ley, Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, establecidos en los arts. 153, 154; y, 173 del Código Penal (CP); dentro del cual, el 10 de septiembre de 2019, se le notificó con la Resolución de Rechazo de denuncia FEPDC/R/019/2019 de 4 de igual mes y año; misma que, concluyó que no existían suficientes elementos de convicción que permitiesen fundar una eventual imputación formal y menos sostener una acusación; por lo cual, se dispuso el archivo de obrados.
No obstante, el 23 de julio de 2020, Luis Fernando Atanacio Fuentes se apersonó “ante el Juez Cautelar con 20147771F señalando que presenta requerimiento fundamentado de reapertura de investigación (10 de julio de 2020) remitiendo dicha determinación a efectos de control jurisdiccional ante la Señora Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segunda de la ciudad de La Paz, solicitando se le otorgue el plazo de 60 días a efectos de viabilizar las diligencias pendientes a ser efectuadas en el presente caso” (sic). Ante ello, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, conminó a través del Fiscal Departamental de La Paz y al Fiscal de Materia para que en el plazo de cinco días hábiles emitiera Resolución Conclusiva de Investigación, siendo notificada dicha disposición el 18 de septiembre de 2020; la cual, mereció la respuesta por parte del aludido Fiscal de Materia el 25 de idéntico mes y año, refiriendo que el cuaderno de investigación establecía el 20 de abril como fecha de inicio de investigaciones, la ampliación de investigación el 8 de junio, Resolución de Reapertura de investigación el 10 de julio; y, “rechazo” el 4 de septiembre, todos de “2020”, solicitando que se consideren dichos datos a efectos no incurrir en defectos procesales; asimismo, que en virtud de la reapertura del proceso se disponga la ampliación de investigaciones por el plazo de sesenta días.
Así, el 12 de octubre de 2020, se presentó Resolución de imputación formal -sin número/2020- en su contra “generando una solicitud contradictoria para la aplicación de medidas cautelares establecidas en el Art. 231 bis numerales 2 y 6 y con exceso sin motivación pide aplicación de los incisos 2,5,6 y 8 manifestando sobre los otros investigados contrariamente proseguir investigaciones, solicitud que le fue negada por Juez Suplente conminándole para que en el plazo de 5 días presente el requerimiento de conclusión de la etapa preparatoria, la misma que fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2020 al fiscal de la causa” (sic).
Consecuentemente, el Fiscal de Materia prenombrado, la persigue ilegalmente; toda vez que, manifestó en el memorial de 25 de septiembre de 2020, “que en el cuaderno de investigación cursa como fecha de inicio de investigaciones el 20 de abril de 2020, ampliación de las investigaciones de 08 de junio de 2020, resolución de Rechazo de fecha 04 de septiembre de 2020, reapertura de investigación de 10 de julio de 2020 presentado ante la Autoridad Jurisdiccional el 23 de julio de 2020, afirmación que lesiona lo establecido por el Art. 180 de la Constitución Política del Estado referente a la verdad material, honestidad y legalidad” (sic); por cuanto, falto a la verdad refiriendo dichas fechas conforme a las pruebas que adjunta a los antecedentes de la presente acción tutelar.
Asimismo, la Resolución de imputación no contiene fundamento legal; toda vez que, no cumplió con lo determinado en el art. 304 del CPP respecto a que la Resolución de Rechazo no puede ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan; en este caso, que no existieron suficientes indicios y elementos de convicción que permitan fundar la acusación; pues, se le atribuye un hecho que no es un delito, al sostener que “debió aplicar el Art. 373 par. II del Código de Procedimiento Penal que establece ‘en caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos el Juez podrá negar la aplicación del Procedimiento Abreviado’ y ¿Cómo podría haber aplicado el Art. 373 par. III de CPP si la única víctima y acusadora particular es quien solicito con el visto bueno del Fiscal Departamental de La Paz el Procedimiento Abreviado y los bienes a confiscar?” (sic).
Finalmente, el Fiscal de Materia citado ut supra, incumplió el plazo de cinco días que le otorgó la autoridad jurisdiccional para la presentación de imputación formal; por cuanto, dicha conminatoria le fue notificada el 18 de septiembre de 2020; empero, con afirmación falaces el referido representante del Ministerio Público devolvió el Auto de Control Jurisdiccional para presentar después de once días la Resolución de imputación ahora cuestionada, a pesar de que el plazo vencía el 25 del señalado mes y año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la libre locomoción, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al debido proceso, en sus vertientes fundamentación; y, celeridad; así como a los principios de verdad material, legalidad y honestidad, citando al efecto los arts. 115.II; y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga cese su persecución indebida y se deje sin efecto legal la Resolución de imputación formal sin número emitida en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 122, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándola sostuvo que: a) La SC 1888/2013 de 29 de octubre señala la excepción a la subsidiariedad debido a que la amenaza a la libertad física denunciada no está vinculada a la comisión de un delito; b) “…esta acción de libertad de carácter preventivo en contra del abogado y su condición de director funcional de las investigaciones Luis Fernando Atanasio Fuentes y por consecuencia ah que el nuevo director investigador Director de las funciones de las investigaciones el Abogado Alejandro Gamboa Mendoza” (sic); c) Se solicitó que se anule la imputación formal y también el Auto de reapertura de investigaciones, al existir elementos que lesionan el debido proceso; d) La imputación formal emitida en su contra determina que existen suficientes elementos de convicción de que su conducta se adecua al tipo penal de prevaricato; toda vez que, incumplió el inciso b) del art. 71 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, señalando como bien jurídicamente protegido la administración pública; ello, debido a que al emitir la Resolución 10/2015 de 18 de septiembre, bajo procedimiento abreviado, contrario lo establecido en el precitado articulo; empero, tales argumentos son falsos, ya que en todo el procedimiento abreviado se dio cumplimiento al “art. 373, 374”; e) La “Resolución” de 10 de julio de 2020, no tiene nuevos elementos de investigación, ni de convicción que puedan modificar el “rechazo”; y, f) El Ministerio Publico la acusa por emisión de resoluciones contrarias a la Ley, debido a un proceso penal que atendió en cumplimiento de sus funciones con anterioridad, sin embargo ella fundamento la resolución supuestamente viciada conforme los arts. “37.3 y 374”, conforme lo que se le solicito a través de memoriales.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; empero en audiencia de esta acción tutelar; manifestó que: 1) Existe ausencia de legitimación pasiva respecto a su persona; toda vez que, quien actualmente se encuentra en dirección de la cursa seguida contra la impetrante de tutela es Alejandro Gamboa Mendoza; 2) Considerando que la acción de libertad no es supletoria o complementaria a un proceso desarrollado en la vía ordinaria, se debe aplicar el principio de subsidiariedad, al existir una autoridad competente que ejerce control jurisdiccional en el presente caso; y, 3) Se debe considerar que ya no tiene acceso al cuaderno de investigaciones, ni se encuentra en su poder documentación alguna referente al caso.
Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia en audiencia manifestó “ la sentencia constitucional 55/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, presidente Establece que no existiría la imposibilidad del Ministerio Publico ser representante de elementos indiciarias Establece que la normativa procesal no advierte de manera expresa extra requisito para el proceso penal lo que es en el artículo 40 de la Ley 260 en el entonces lo que fue el director fundamental del doctoro Atanasio y con ese aspecto la sentencia constitucional ya fue superada seora juez, por lo cual no habría un requisito a la reapertura conforme este aspecto en esta sentencia ha sido superada seora juez Por lo cual no habría un requisito previo a la reapertura ya que lo señala el suscrito no fue remitido la documentación a la fiscalía mental lo que ya ha sido un nuevo elemento ya ha sido un motivado por el doctor Atanasio que ya existe día pendientes por lo cual ya fueron cumplidos los que fueren y que emita resolución de etapa preliminar conforme a la seriedad de sobre la aplicabilidad de acción tutelar hacen de libertad sobre el entendido de autos y esto también fue superado por la sentencia constitucional 1050/2012 de fecha 5 de septiembre de 2012, los cuales igual hacen seriedad desde apertura del caso es de apertura para el Ministerio Publico Por lo cual no puede admitirse un acción tutelar lo que existe una lo que juez de garantías lo establece conforme articulo 51 de la ley 1978 al que tiene que conocerla acciones de este caso dentro de la incongruencia del caso de reapertura del en caso de incongruencias de derecho…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 179/2021 de 18 de abril, cursante de fs. 123 a 124 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el requerimiento de Imputación Formal de 12 de octubre de 2020; y, ordeno a la “autoridad jurisdiccional” y al Ministerio Público a cumplir con el debido proceso, en observancia a los plazos procesales establecidos por los arts. “130 y 133”, debiendo actuar en observancia de la SCP 0258/2018 y SC 0255/2001. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que la etapa preliminar investigativa tendrá un máximo de veinte días de duración, pudiendo ser ampliado dicho plazo hasta un máximo de ochenta días y ciento veinte en caso de existir cooperación internacional e investigación financiera; asimismo, el art. 133 del referido cuerpo legal determina que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años; finalmente, el art. 130 de la norma adjetiva penal manifiesta que los plazos son improrrogables y perentorios; ii) Considerando que el proceso penal seguido contra la accionante inició el 20 de abril de 2016, se puede advertir que efectivamente se vulnero el debido proceso; toda vez que, la autoridad de control jurisdiccional omitió la observancia del cumplimiento de plazos respecto a la etapa preliminar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 10/2015 de 18 de septiembre, emitida por la ahora accionante concluyó el procedimiento abreviado al que se sometieron las partes por voluntad propia expresa en proceso penal seguido por tráfico de sustancias controladas (fs. 34 a 59); mediante Resolución 02/2019 de 7 de febrero (fs. 71 a 74), se declaró fundada la excepción por cosa juzgada en el mismo proceso penal tras su reapertura por parte del Ministerio Publico, decisión que tras ser confirmada en apelación, mereció el inicio de investigaciones contra la ahora impetrante de tutela y otros, por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 153 y 154 del Código Penal (fs. 80 a 81), para concluir en requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia de 4 de septiembre de 2019, por parte del Ministerio Público (fs. 87 a 90 vta.). Finalmente el 10 de julio de 2020, Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia solicitó la reapertura de investigaciones contra la ahora peticionante de tutela y otros. (fs. 92 a 94).
II.2. Cursa Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar de 14 de septiembre, suscrito por Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera, en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda, ambas de la Capital del departamento de La Paz; y, recibido el 18 de septiembre de 2020, mediante el cual, se conmina al Fiscal asignado al caso FIS-GEN 1600022, que en el plazo de cinco días hábiles emita resolución conclusiva de investigación preliminar conforme los numerales 1, 3, y 4 del art. 301 del CPP (fs. 96).
II.3. Consta Resolución Fundamentada de imputación formal -cuestionada por la ahora accionante-, emitida por Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, presentada ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, el 12 de octubre de 2020 (fs. 97 a 104).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libre locomoción, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al debido proceso, en sus vertientes fundamentación; y, celeridad; así como a los principios de verdad material, legalidad y honestidad; por cuanto, Luis Fernando Atanacio Fuentes, a) La persigue ilegalmente; toda vez que, manifestó en el memorial de 25 de septiembre de 2020, “que en el cuaderno de investigación cursa como fecha de inicio de investigaciones el 20 de abril de 2020, ampliación de las investigaciones de 08 de junio de 2020, resolución de Rechazo de fecha 04 de septiembre de 2020, reapertura de investigación de 10 de julio de 2020 presentado ante la Autoridad Jurisdiccional el 23 de julio de 2020, afirmación que lesiona lo establecido por el Art. 180 de la Constitución Política del Estado referente a la verdad material, honestidad y legalidad” (sic), faltando a la verdad al referir tales fechas; b) La Resolución de imputación formal de 12 de octubre de 2020, emitida en su contra no contiene fundamento legal; toda vez que, no cumplió con lo determinado en el art. 304 del CPP respecto a que la Resolución de Rechazo no puede ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan; asimismo, se le atribuye un hecho que no es un delito; y, c) Incumplió el plazo de cinco días que le otorgó la Autoridad Jurisdiccional para la presentación de imputación formal; por cuanto, dicha conminatoria le fue notificada el 18 de septiembre; por lo que, el plazo vencía el 25 del señalado mes y año; sin embargo, fue presentada once días después.
A efectos de resolver lo vertido por la accionante, se desarrollaran los siguientes ejes temáticos: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
La jurisprudencia que sique está reflejada entre otras en la SCP 0686/2018-S2 de 23 de octubre.
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo y el primer supuesto de las sub reglas anotadas por la SCP 0482/2013 de 12 de abril anteriormente citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al Juez de Instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal (CPP), o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por Ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el Juez de Instrucción Penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libre locomoción, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al debido proceso, en sus vertientes fundamentación; y, celeridad; así como a los principios de verdad material, legalidad y honestidad; por cuanto, Luis Fernando Atanacio Fuentes, 1) La persigue ilegalmente; toda vez que, manifestó en el memorial de 25 de septiembre de 2020, “que en el cuaderno de investigación cursa como fecha de inicio de investigaciones el 20 de abril de 2020, ampliación de las investigaciones de 08 de junio de 2020, resolución de Rechazo de fecha 04 de septiembre de 2020, reapertura de investigación de 10 de julio de 2020 presentado ante la Autoridad Jurisdiccional el 23 de julio de 2020, afirmación que lesiona lo establecido por el Art. 180 de la Constitución Política del Estado referente a la verdad material, honestidad y legalidad” (sic), faltando a la verdad al referir tales fechas; 2) La Resolución de imputación formal de 12 de octubre de 2020, emitida en su contra no contiene fundamento legal; toda vez que, no cumplió con lo determinado en el art. 304 del CPP respecto a que la Resolución de Rechazo no puede ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan; asimismo, se le atribuye un hecho que no es un delito; y, 3) Incumplió el plazo de cinco días que le otorgo la autoridad jurisdiccional para la presentación de imputación formal; por cuanto, dicha conminatoria le fue notificada el 18 de septiembre; por lo que, el plazo vencía el 25 del señalado mes y año; sin embargo, fue presentada once días después.
De la revisión de los antecedentes cursantes se tiene que por Resolución 10/2015 de 18 de septiembre, emitida por la ahora accionante, concluyó el procedimiento abreviado al que se sometieron las partes por voluntad propia expresa en proceso penal seguido por tráfico de sustancias controladas; posteriormente, mediante Resolución 02/2019 de 7 de febrero, se declaró fundada la excepción por cosa juzgada en el mismo proceso penal tras su reapertura por parte del Ministerio Publico, decisión que tras ser confirmada en apelación, mereció el inicio de investigaciones contra la ahora impetrante de tutela y otros, por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), para concluir en Requerimiento Conclusivo de Rechazo de Denuncia FEPDC/R/019/2019 de 4 de septiembre, por parte del Ministerio Público. Finalmente el 10 de julio de 2020, Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia solicitó la reapertura de investigaciones contra la ahora peticionante de tutela y otros. Posteriormente, la Jueza de Instrucción Penal Tercera, en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar, que fue recibido el 18 de septiembre de 2020 por el Ministerio Público; así, en virtud a ello se presentó ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, la Resolución de imputación formal -ahora cuestionada por la accionante-, emitida por Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, el 12 de octubre de 2020 (Conclusiones II.1.; II.2.; y, II.3.).
Conforme a los hechos desarrollados precedentemente; se concluye que existe una autoridad de control jurisdiccional ante la cual, fue presentada la Resolución de imputación formal ahora cuestionada; asimismo, que el proceso penal seguido contra la impetrante de tutela cuenta con la referida autoridad como contralora de garantías; consecuentemente, corresponde aplicar lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual, manifiesta claramente que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Control Jurisdiccional, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.
Es así que, en merito a lo descrito ut supra la accionante debió denunciar las irregularidades en las que supuestamente habrían incurrido los Fiscales de Materia demandados, ante la autoridad de control jurisdiccional, en este caso la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz; por cuanto, es la autoridad llamada por Ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por lo que, no es posible acudir directamente a la acción de libertad, sin antes haber vencido estas exigencias; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
Asimismo, respecto a lo alegado por la peticionante de tutela respecto a que debe ingresarse al análisis de fondo de las problemáticas planteadas en mérito a la excepción de subsidiariedad que implica el ser perseguida por un hecho que no está vinculado a la comisión de un delito, es menester de esta instancia constitucional, aclarar que resulta improcedente dicho alegato; por cuanto, el proceso penal llevado en su contra es debido a la supuesta comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Ley, Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, establecidos en los arts. 153, 154; y, 173 del CP, conforme la misma impetrante de tutela manifestó en el memorial de esta acción tutelar; consecuentemente, no se puede pretender que esta instancia constitucional determine si dichos delitos fueron o no cometidos; toda vez que, ello resulta atribución de la Materia Penal -vía ordinaria- y no así del este Magno Tribunal.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 179/2021 de 18 de abril, cursante de fs. 123 a 124 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías y en consecuencia:
1° Denegar la tutela impetrada conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo; y,
2° Exhortar a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, a que en futuras ocasiones actúe en observancia de lo descrito en la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.”
[2] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3] El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[4] El FJ III.4, determina:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).
[5] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[6] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las sub reglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.”