SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2022-S1
Fecha: 15-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libre locomoción, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al debido proceso, en sus vertientes fundamentación; y, celeridad; así como a los principios de verdad material, legalidad y honestidad; por cuanto, Luis Fernando Atanacio Fuentes, a) La persigue ilegalmente; toda vez que, manifestó en el memorial de 25 de septiembre de 2020, “que en el cuaderno de investigación cursa como fecha de inicio de investigaciones el 20 de abril de 2020, ampliación de las investigaciones de 08 de junio de 2020, resolución de Rechazo de fecha 04 de septiembre de 2020, reapertura de investigación de 10 de julio de 2020 presentado ante la Autoridad Jurisdiccional el 23 de julio de 2020, afirmación que lesiona lo establecido por el Art. 180 de la Constitución Política del Estado referente a la verdad material, honestidad y legalidad” (sic), faltando a la verdad al referir tales fechas; b) La Resolución de imputación formal de 12 de octubre de 2020, emitida en su contra no contiene fundamento legal; toda vez que, no cumplió con lo determinado en el art. 304 del CPP respecto a que la Resolución de Rechazo no puede ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan; asimismo, se le atribuye un hecho que no es un delito; y, c) Incumplió el plazo de cinco días que le otorgó la Autoridad Jurisdiccional para la presentación de imputación formal; por cuanto, dicha conminatoria le fue notificada el 18 de septiembre; por lo que, el plazo vencía el 25 del señalado mes y año; sin embargo, fue presentada once días después.
A efectos de resolver lo vertido por la accionante, se desarrollaran los siguientes ejes temáticos: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
La jurisprudencia que sique está reflejada entre otras en la SCP 0686/2018-S2 de 23 de octubre.
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo y el primer supuesto de las sub reglas anotadas por la SCP 0482/2013 de 12 de abril anteriormente citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al Juez de Instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal (CPP), o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por Ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el Juez de Instrucción Penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libre locomoción, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al debido proceso, en sus vertientes fundamentación; y, celeridad; así como a los principios de verdad material, legalidad y honestidad; por cuanto, Luis Fernando Atanacio Fuentes, 1) La persigue ilegalmente; toda vez que, manifestó en el memorial de 25 de septiembre de 2020, “que en el cuaderno de investigación cursa como fecha de inicio de investigaciones el 20 de abril de 2020, ampliación de las investigaciones de 08 de junio de 2020, resolución de Rechazo de fecha 04 de septiembre de 2020, reapertura de investigación de 10 de julio de 2020 presentado ante la Autoridad Jurisdiccional el 23 de julio de 2020, afirmación que lesiona lo establecido por el Art. 180 de la Constitución Política del Estado referente a la verdad material, honestidad y legalidad” (sic), faltando a la verdad al referir tales fechas; 2) La Resolución de imputación formal de 12 de octubre de 2020, emitida en su contra no contiene fundamento legal; toda vez que, no cumplió con lo determinado en el art. 304 del CPP respecto a que la Resolución de Rechazo no puede ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan; asimismo, se le atribuye un hecho que no es un delito; y, 3) Incumplió el plazo de cinco días que le otorgo la autoridad jurisdiccional para la presentación de imputación formal; por cuanto, dicha conminatoria le fue notificada el 18 de septiembre; por lo que, el plazo vencía el 25 del señalado mes y año; sin embargo, fue presentada once días después.
De la revisión de los antecedentes cursantes se tiene que por Resolución 10/2015 de 18 de septiembre, emitida por la ahora accionante, concluyó el procedimiento abreviado al que se sometieron las partes por voluntad propia expresa en proceso penal seguido por tráfico de sustancias controladas; posteriormente, mediante Resolución 02/2019 de 7 de febrero, se declaró fundada la excepción por cosa juzgada en el mismo proceso penal tras su reapertura por parte del Ministerio Publico, decisión que tras ser confirmada en apelación, mereció el inicio de investigaciones contra la ahora impetrante de tutela y otros, por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), para concluir en Requerimiento Conclusivo de Rechazo de Denuncia FEPDC/R/019/2019 de 4 de septiembre, por parte del Ministerio Público. Finalmente el 10 de julio de 2020, Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia solicitó la reapertura de investigaciones contra la ahora peticionante de tutela y otros. Posteriormente, la Jueza de Instrucción Penal Tercera, en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar, que fue recibido el 18 de septiembre de 2020 por el Ministerio Público; así, en virtud a ello se presentó ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, la Resolución de imputación formal -ahora cuestionada por la accionante-, emitida por Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, el 12 de octubre de 2020 (Conclusiones II.1.; II.2.; y, II.3.).
Conforme a los hechos desarrollados precedentemente; se concluye que existe una autoridad de control jurisdiccional ante la cual, fue presentada la Resolución de imputación formal ahora cuestionada; asimismo, que el proceso penal seguido contra la impetrante de tutela cuenta con la referida autoridad como contralora de garantías; consecuentemente, corresponde aplicar lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual, manifiesta claramente que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Control Jurisdiccional, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.
Es así que, en merito a lo descrito ut supra la accionante debió denunciar las irregularidades en las que supuestamente habrían incurrido los Fiscales de Materia demandados, ante la autoridad de control jurisdiccional, en este caso la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz; por cuanto, es la autoridad llamada por Ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por lo que, no es posible acudir directamente a la acción de libertad, sin antes haber vencido estas exigencias; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
Asimismo, respecto a lo alegado por la peticionante de tutela respecto a que debe ingresarse al análisis de fondo de las problemáticas planteadas en mérito a la excepción de subsidiariedad que implica el ser perseguida por un hecho que no está vinculado a la comisión de un delito, es menester de esta instancia constitucional, aclarar que resulta improcedente dicho alegato; por cuanto, el proceso penal llevado en su contra es debido a la supuesta comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Ley, Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, establecidos en los arts. 153, 154; y, 173 del CP, conforme la misma impetrante de tutela manifestó en el memorial de esta acción tutelar; consecuentemente, no se puede pretender que esta instancia constitucional determine si dichos delitos fueron o no cometidos; toda vez que, ello resulta atribución de la Materia Penal -vía ordinaria- y no así del este Magno Tribunal.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.