SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2022-S1
Fecha: 15-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 108 a 111 vta., la impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de abril de 2016, el Ministerio Publico inicio un proceso penal en su contra y otros por la supuesta comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Ley, Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, establecidos en los arts. 153, 154; y, 173 del Código Penal (CP); dentro del cual, el 10 de septiembre de 2019, se le notificó con la Resolución de Rechazo de denuncia FEPDC/R/019/2019 de 4 de igual mes y año; misma que, concluyó que no existían suficientes elementos de convicción que permitiesen fundar una eventual imputación formal y menos sostener una acusación; por lo cual, se dispuso el archivo de obrados.
No obstante, el 23 de julio de 2020, Luis Fernando Atanacio Fuentes se apersonó “ante el Juez Cautelar con 20147771F señalando que presenta requerimiento fundamentado de reapertura de investigación (10 de julio de 2020) remitiendo dicha determinación a efectos de control jurisdiccional ante la Señora Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segunda de la ciudad de La Paz, solicitando se le otorgue el plazo de 60 días a efectos de viabilizar las diligencias pendientes a ser efectuadas en el presente caso” (sic). Ante ello, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, conminó a través del Fiscal Departamental de La Paz y al Fiscal de Materia para que en el plazo de cinco días hábiles emitiera Resolución Conclusiva de Investigación, siendo notificada dicha disposición el 18 de septiembre de 2020; la cual, mereció la respuesta por parte del aludido Fiscal de Materia el 25 de idéntico mes y año, refiriendo que el cuaderno de investigación establecía el 20 de abril como fecha de inicio de investigaciones, la ampliación de investigación el 8 de junio, Resolución de Reapertura de investigación el 10 de julio; y, “rechazo” el 4 de septiembre, todos de “2020”, solicitando que se consideren dichos datos a efectos no incurrir en defectos procesales; asimismo, que en virtud de la reapertura del proceso se disponga la ampliación de investigaciones por el plazo de sesenta días.
Así, el 12 de octubre de 2020, se presentó Resolución de imputación formal -sin número/2020- en su contra “generando una solicitud contradictoria para la aplicación de medidas cautelares establecidas en el Art. 231 bis numerales 2 y 6 y con exceso sin motivación pide aplicación de los incisos 2,5,6 y 8 manifestando sobre los otros investigados contrariamente proseguir investigaciones, solicitud que le fue negada por Juez Suplente conminándole para que en el plazo de 5 días presente el requerimiento de conclusión de la etapa preparatoria, la misma que fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2020 al fiscal de la causa” (sic).
Consecuentemente, el Fiscal de Materia prenombrado, la persigue ilegalmente; toda vez que, manifestó en el memorial de 25 de septiembre de 2020, “que en el cuaderno de investigación cursa como fecha de inicio de investigaciones el 20 de abril de 2020, ampliación de las investigaciones de 08 de junio de 2020, resolución de Rechazo de fecha 04 de septiembre de 2020, reapertura de investigación de 10 de julio de 2020 presentado ante la Autoridad Jurisdiccional el 23 de julio de 2020, afirmación que lesiona lo establecido por el Art. 180 de la Constitución Política del Estado referente a la verdad material, honestidad y legalidad” (sic); por cuanto, falto a la verdad refiriendo dichas fechas conforme a las pruebas que adjunta a los antecedentes de la presente acción tutelar.
Asimismo, la Resolución de imputación no contiene fundamento legal; toda vez que, no cumplió con lo determinado en el art. 304 del CPP respecto a que la Resolución de Rechazo no puede ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan; en este caso, que no existieron suficientes indicios y elementos de convicción que permitan fundar la acusación; pues, se le atribuye un hecho que no es un delito, al sostener que “debió aplicar el Art. 373 par. II del Código de Procedimiento Penal que establece ‘en caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos el Juez podrá negar la aplicación del Procedimiento Abreviado’ y ¿Cómo podría haber aplicado el Art. 373 par. III de CPP si la única víctima y acusadora particular es quien solicito con el visto bueno del Fiscal Departamental de La Paz el Procedimiento Abreviado y los bienes a confiscar?” (sic).
Finalmente, el Fiscal de Materia citado ut supra, incumplió el plazo de cinco días que le otorgó la autoridad jurisdiccional para la presentación de imputación formal; por cuanto, dicha conminatoria le fue notificada el 18 de septiembre de 2020; empero, con afirmación falaces el referido representante del Ministerio Público devolvió el Auto de Control Jurisdiccional para presentar después de once días la Resolución de imputación ahora cuestionada, a pesar de que el plazo vencía el 25 del señalado mes y año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la libre locomoción, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al debido proceso, en sus vertientes fundamentación; y, celeridad; así como a los principios de verdad material, legalidad y honestidad, citando al efecto los arts. 115.II; y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga cese su persecución indebida y se deje sin efecto legal la Resolución de imputación formal sin número emitida en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 122, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándola sostuvo que: a) La SC 1888/2013 de 29 de octubre señala la excepción a la subsidiariedad debido a que la amenaza a la libertad física denunciada no está vinculada a la comisión de un delito; b) “…esta acción de libertad de carácter preventivo en contra del abogado y su condición de director funcional de las investigaciones Luis Fernando Atanasio Fuentes y por consecuencia ah que el nuevo director investigador Director de las funciones de las investigaciones el Abogado Alejandro Gamboa Mendoza” (sic); c) Se solicitó que se anule la imputación formal y también el Auto de reapertura de investigaciones, al existir elementos que lesionan el debido proceso; d) La imputación formal emitida en su contra determina que existen suficientes elementos de convicción de que su conducta se adecua al tipo penal de prevaricato; toda vez que, incumplió el inciso b) del art. 71 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, señalando como bien jurídicamente protegido la administración pública; ello, debido a que al emitir la Resolución 10/2015 de 18 de septiembre, bajo procedimiento abreviado, contrario lo establecido en el precitado articulo; empero, tales argumentos son falsos, ya que en todo el procedimiento abreviado se dio cumplimiento al “art. 373, 374”; e) La “Resolución” de 10 de julio de 2020, no tiene nuevos elementos de investigación, ni de convicción que puedan modificar el “rechazo”; y, f) El Ministerio Publico la acusa por emisión de resoluciones contrarias a la Ley, debido a un proceso penal que atendió en cumplimiento de sus funciones con anterioridad, sin embargo ella fundamento la resolución supuestamente viciada conforme los arts. “37.3 y 374”, conforme lo que se le solicito a través de memoriales.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; empero en audiencia de esta acción tutelar; manifestó que: 1) Existe ausencia de legitimación pasiva respecto a su persona; toda vez que, quien actualmente se encuentra en dirección de la cursa seguida contra la impetrante de tutela es Alejandro Gamboa Mendoza; 2) Considerando que la acción de libertad no es supletoria o complementaria a un proceso desarrollado en la vía ordinaria, se debe aplicar el principio de subsidiariedad, al existir una autoridad competente que ejerce control jurisdiccional en el presente caso; y, 3) Se debe considerar que ya no tiene acceso al cuaderno de investigaciones, ni se encuentra en su poder documentación alguna referente al caso.
Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia en audiencia manifestó “ la sentencia constitucional 55/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, presidente Establece que no existiría la imposibilidad del Ministerio Publico ser representante de elementos indiciarias Establece que la normativa procesal no advierte de manera expresa extra requisito para el proceso penal lo que es en el artículo 40 de la Ley 260 en el entonces lo que fue el director fundamental del doctoro Atanasio y con ese aspecto la sentencia constitucional ya fue superada seora juez, por lo cual no habría un requisito a la reapertura conforme este aspecto en esta sentencia ha sido superada seora juez Por lo cual no habría un requisito previo a la reapertura ya que lo señala el suscrito no fue remitido la documentación a la fiscalía mental lo que ya ha sido un nuevo elemento ya ha sido un motivado por el doctor Atanasio que ya existe día pendientes por lo cual ya fueron cumplidos los que fueren y que emita resolución de etapa preliminar conforme a la seriedad de sobre la aplicabilidad de acción tutelar hacen de libertad sobre el entendido de autos y esto también fue superado por la sentencia constitucional 1050/2012 de fecha 5 de septiembre de 2012, los cuales igual hacen seriedad desde apertura del caso es de apertura para el Ministerio Publico Por lo cual no puede admitirse un acción tutelar lo que existe una lo que juez de garantías lo establece conforme articulo 51 de la ley 1978 al que tiene que conocerla acciones de este caso dentro de la incongruencia del caso de reapertura del en caso de incongruencias de derecho…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 179/2021 de 18 de abril, cursante de fs. 123 a 124 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el requerimiento de Imputación Formal de 12 de octubre de 2020; y, ordeno a la “autoridad jurisdiccional” y al Ministerio Público a cumplir con el debido proceso, en observancia a los plazos procesales establecidos por los arts. “130 y 133”, debiendo actuar en observancia de la SCP 0258/2018 y SC 0255/2001. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que la etapa preliminar investigativa tendrá un máximo de veinte días de duración, pudiendo ser ampliado dicho plazo hasta un máximo de ochenta días y ciento veinte en caso de existir cooperación internacional e investigación financiera; asimismo, el art. 133 del referido cuerpo legal determina que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años; finalmente, el art. 130 de la norma adjetiva penal manifiesta que los plazos son improrrogables y perentorios; ii) Considerando que el proceso penal seguido contra la accionante inició el 20 de abril de 2016, se puede advertir que efectivamente se vulnero el debido proceso; toda vez que, la autoridad de control jurisdiccional omitió la observancia del cumplimiento de plazos respecto a la etapa preliminar.