SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2022-S1
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentados el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 343 a 362 y el de subsanación presentado el 18 del mismo mes y año (fs. 365 a 366), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es titular de la ex Concesión Minera, ahora Autorización Transitoria Especial (ATE) “NOE” de 81 ha, ubicada en el cantón Callapa provincia Pacajes del departamento de La Paz.
El 12 de julio de 2017, técnicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, realizaron inspección técnica de verificación de actividad minera, quienes pudieron evidenciar el estado en el que se encuentra su mina; una vez concluida la inspección firmó el acta respectiva, donde aparentemente todo se encontraba dentro de la normativa; toda vez que, los indicados técnicos pudieron evidenciar un total de sesenta toneladas de mineral “a cielo abierto” (sic), que su persona se encontraba como titular de la ATE y que se evidenció un campamento en el lugar; sin embargo, tanto el Informe Técnico 1176 – UCF 158/2017 de 28 de igual mes así como el Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/121/2017 de 16 de agosto, concluyeron y recomendaron la reversión del derecho minero de la ATE “NOE”, para posteriormente emitirse la Resolución de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017 de 18 de agosto, confirmando la recomendación de expropiación.
Contra la resolución precitada interpuso recurso de revocatoria ante la autoridad administrativa, el cual fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017 de 6 de octubre, confirmando la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017 de 18 de agosto, con los mismos fundamentos de la resolución impugnada; pese a que denunció las irregularidades contenidas en el acta como errores, borrones y tachaduras, cuando ese documento al ser público y base para la emisión de una resolución de reversión de derecho minero debe ser pulcro.
Contra el fallo antes mencionado interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017 de 28 de diciembre, confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria, sin ninguna motivación y fundamentación de las razones de la Resolución de Reversión de Derecho Minero, haciendo alusión a que su persona supuestamente improvisó un campamento y sin tomar en cuenta que existía mineral a cielo abierto fruto de la exploración y explotación y tomando como base el Informe Técnico 1176 - UCF 158/2017 de 28 de julio.
Por lo que, contra dicho fallo interpuso demandada contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada improbada por los demandados, mediante Sentencia 200 de 12 de noviembre de 2020, sin fundamentación ni motivación y repitiendo los argumentos de los recursos de revocatoria y jerárquico.
Refiere que la referida resolución emitida por las autoridades demandadas no valoraron las pruebas documentales presentadas por su parte, respecto al avasallamiento sufrido en el área minera por parte de comunarios, mismo que fue de conocimiento de la autoridad competente, como es el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Señala además que los Magistrados ahora demandados para declarar improbada la demanda contencioso administrativa tuvieron como prueba el Informe Técnico 1176 - UCF 158/2017; el cual asevera que improvisó un campamento para aparentar la actividad minera, cuando demostró con pruebas la actividad como señala el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013, la determinación de la existencia o inexistencia de actividad minera, se efectuará a partir de la aplicación de los criterios los cuales tienen un carácter enunciativo y no limitativos; inspección o supervisión realizada que denotó se realizó trabajos según se evidencia de la prueba, como fue el contrato suscrito con “B&KS Holdings Co. Ltd y B&K International Commerce Co. Ltda.”, representada por Kim Jung-Tae, que en la cláusula séptima del contrato tiene un plazo de veinte años y el Informe de DGST-JRA-INF 219/2019 de 11 de marzo, que refiere que la empresa minera NOE, no se encuentra sobrepuesta a Tierras Comunitarias de Origen (TCO), lo que hace presumir la existencia de trabajo minero y no como alega el informe referido supra, vulnerando su derecho de mujer y sin cumplir la equidad de género por ende transgrediendo su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva vinculada al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9; 115.I; 119.I.II; 120; 180.I; 203; y, 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se anule y se deje sin efecto la Sentencia 200, y se emita una nueva resolución; y, b) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017; y consecuentemente, la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 409 a 411 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción tutelar presentada y de manera oral, manifestó que, la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo hoy impugnado radica en que, si bien consta en obrados documentación referida a un documento firmado el 2007 con la empresa “Holdings”, informes, contrato notariado y denuncias de avasallamiento, éstos no fueron tomados en cuenta en Sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 395 a 401 vta., solicitaron se deniegue la tutela, señalando que: 1) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad e inmediatez; por lo que, debe declararse la improcedencia de la acción tutelar presentada; 2) De la revisión y lectura de los antecedentes, consta que la sentencia evidenció que se hizo un análisis sobre los hechos controvertidos, estableciendo al respecto que la accionante no realizaba actividad minera; en cuanto a que no se tomó en cuenta que sufrió avasallamiento, sin embargo, conforme establece la Ley de Avasallamiento, entiende que cualquier operador minero o persona en este caso la titular del derecho tiene la posibilidad de presentar denuncia penal ante la policía o Ministerio Público, a fin de hacer prevalecer su derecho y obtener una sanción correspondiente en caso de comprobarse el avasallamiento; la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013-, determina que no procederá la reversión de área minera en caso de haberse producido avasallamiento imponiendo al operador minero una condicionante, cual es la obligación de presentar la denuncia correspondiente a la autoridad competente, como requisito para evitar una posible reversión; habiendo otorgado esa respuesta en la Sentencia hoy impugnada; y, 3) La Sentencia emitida, contiene una adecuada motivación y fundamentación; por lo que, de ninguna manera habría transgredido ninguna norma constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ramiro Felix Villavicencio Niño de Guzmán a través de sus representantes, mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 387 a 394 vta., manifestó que: i) En la demanda contencioso administrativa interpuesta por la hoy accionante contra la Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017, en su momento fue respondida de forma negativa indicando que respecto a que se le hubiere hecho firmar el acta de verificación que adolecería de varios errores, borrones y tachaduras en el punto VI se haría constar que “Se encontró restos de mineral acopiado, se compatibilizará con la documentación, diques y betas” (sic); que existiría contradicción ya que se encontró restos de mineral acopiado, motivo suficiente que demuestra actividad minera, tomando en cuenta que el mineral se encuentra a cielo abierto, no se requirió trabajos de prospección, exploración o cateo y que tuviera herramientas, explosivos y un campamento minero que fue avasallado y hurtado en varias ocasiones. Sobre ese particular, la antes nombrada participó directamente de la inspección, como constancia de ello, firmó el Acta de Verificación y que para evitar cualquier susceptibilidad se le entregó una copia del acta de inspección y como constancia de ello, la demandante, quien no menciona cómo esos errores o tachaduras le afectarían a sus derechos, estos tendrían que haber sido cambiados o alterados de su contenido en el acta, aspecto que en el presente caso no aconteció; ii) En el Acta de inspección se tiene que la inspección fue guiada por la titular, se encontró restos de acopio, se compatibilizará con la documentación de diques y vetas, una vez compatibilizado y corroborado, se determinó la inexistencia de actividad minera en el área, debido a que en el informe se estableció que en el acceso y trayecto de la ATE no encontraron ninguna actividad minera que la titular les manifestó que su campamento habría sufrido un robo de sus calaminas y puertas, todo indicaba que se trataba de una improvisación con motivo de la inspección, no se encontró ningún personal o trabajador de la titular, tampoco actividad minera reciente. Por lo que, no existe ninguna contradicción entre el acta de inspección y el informe técnico, sino al contrario resultan ser complementarios; iii) Con relación al supuesto hecho que no se habrían valorado los documentos presentados respecto a la titularidad del derecho minero, patente, registro minero y proyecto minero, amparo administrativo y avasallamiento anterior, más un acta de declaración, no resulta evidente ya que en la Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017, esa documentación fue mencionada; iv) Con relación a la documentación de amparo administrativo, avasallamiento y acta de declaración de documentos, la Ley de Reversión de Derechos Mineros, establece las causales para la reversión de ATEs, el parágrafo III del art. 3 de la indicada Ley, menciona una excepción a la reversión, la cual no procede cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de una autoridad competente, además ese avasallamiento debe estar debidamente denunciado ante las competentes. En el caso como también se advirtió en la Resolución del Recurso de Revocatoria, existe documentación de una denuncia interpuesta por la ahora peticionante de tutela, por los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad y desobediencia a la autoridad, más no por avasallamiento como tal, así como tampoco existen antecedentes de la prosecución de la referida denuncia, más aún cuando la denuncia data de la gestión 2011 y un acta de declaración informativa de 10 de julio de 2017 activada de manera posterior a la publicación del cronograma de inspecciones; en virtud al principio de verdad material la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) tiene la obligación de verificar la imposibilidad del operador minero de efectuar actividad minera a consecuencia del avasallamiento y necesariamente como elemento principal el operador debe denunciar ese hecho, lo que no significa que a simple denuncia de avasallamiento la AJAM no proceda a la reversión, sino que de acuerdo a la sana crítica puede verificar otros elementos que hagan la verdad. Asimismo se constató que la titular de la ATE -hoy accionante- no presentó conforme dispone el art. 5 del DS 1801 documentación de los últimos doce meses que acrediten la realización de todas o algunas de las actividades minera -prospección, exploración y explotación-; v) Sobre la documentación de liquidaciones finales por la venta de minerales, documentos que no se tenían al momento de la inspección, incumpliendo el pago de las regalías mineras y que no habrían sido considerados en la etapa administrativa, el Ministerio de Minería y Metalurgia, respondió a las alegaciones planteadas en la demanda contenciosa, indicado que resultaba contradictorio que la entonces demandante alegue la inexistencia de actividad minera a consecuencia del avasallamiento a la ATE “NOE” y contrariamente mencione la existencia de liquidaciones finales por la venta de minerales y el pago de regalías, si una ATE se encuentra avasallada no es posible su explotación mucho menos su comercialización; que resultaba curioso que la demandante de manera casi inmediata a la notificación con el vigésimo cronograma de inspecciones de reversión de 24 de junio de 2017, sorpresivamente hubiera decidido comercializar minerales sin demostrar su origen; vi) En cuanto a los presuntos derechos vulnerados, la accionante refiere que la publicación del vigésimo sexto cronograma de Inspecciones de Reversión de Derecho Minero debió ser publicada en dos oportunidades. Al respecto del Contrato de Riesgo Compartido entre la hoy peticionante de tutela y la empresa “B&KS Holdings Co. Ltd.” de 3 de junio de 2008, con un plazo de veinte años, la antes nombrada pretende a través de la vía constitucional que se valoren elementos probatorios, no alegados en la etapa administrativa, ni en la etapa judicial por que la solicitud resulta improcedente por subsidiariedad; vii) Del presunto avasallamiento como se mencionó precedentemente solo existe un acta de declaración informativa promovida de manera posterior a la publicación del cronograma; viii) En relación al contenido del Informe Técnico 1176-UCF 158/2017, la accionante indica que ese informe sería tomado como prueba madre para declarar improbada la demanda contencioso administrativa, al respecto, cabe señalar que no solo las autoridades demandadas tomaron en cuenta el Informe Técnico de referencia, sino que también fue tomado en consideración durante la etapa administrativa. Si bien el indicado Informe fue determinante para establecer la inexistencia de actividades mineras en la ATE “NOE”, también fueron los demás elementos cursantes en el expediente administrativo, que evidenciaron fehacientemente la inexistencia de actividades mineras por su titular y que en su momento fueron valorados por los miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ix) En relación a la presunta existencia de Certificado de Adecuación, el Ministerio de Minería y Metalurgia desconoce la adecuación que se habría tramitado ante la AJAM, lo cual no incide en la presente acción de tutela; x) Respecto a la presunta lesión del derecho a su condición de mujer de la accionante al derecho al trabajo y al debido proceso en su elemento de congruencia, para alegar una supuesta restricción al derecho al trabajo la impetrante de tutela debió acreditar en primera instancia la existencia cierta y real de actividad minera; el alegar una aparente lesión a su condición de mujer implica remitirse a actos inequívocos de restricción de derechos por el solo hecho de ser mujer, situación que en ningún momento durante la tramitación de la reversión de derecho minero se demostró; y, xi) Finalmente indica que se debe dar aplicación del principio de inmediatez debido a que transcurrió seis meses y un día después de la notificación con la Sentencia de 9 de febrero de 2021.
En audiencia a través de sus abogados indicó que la Ley de Reversión de Derechos Mineros otorga al Viceministerio de Política Minera, Regularización y Fiscalización, a verificar las actividades mineras, mediante la utilización de procedimientos técnicos, operativos definidos por el DS 1801, el cual en su art. 5 faculta al citado Viceministerio la publicación de manera trimestral a través de un medio de circulación nacional las inspecciones, donde se puede evidenciar que no existe ningún antecedente que obligue al Ministerio de Minería hacer una publicación dos veces consecutivas, ya que la norma establece que la publicación se efectuará por una sola vez con un intervalo de quince días previos a la inspección.
Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, a través de sus abogados, mediante informe de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 404 a 405 vta., solicitó se deniegue la tutela, basando dicha petición en los siguientes fundamentos: a) La parte peticionante de tutela en su memorial de demanda contencioso administrativa, contiene argumentos distintos a los ahora expuestos por la peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, argumentándose que en dicha oportunidad existió una incorrecta aplicación de los criterios de verificación del numeral 1 de art. 4 del DS 1801, por los certificados y venta de mineral; que no se tomó en cuenta el acopio de minerales que se encontró en la mina; que existirían tachaduras y borrones en el acta de verificación y contradicción con el Informe Técnico y que no se consideró la documentación presentada sobre el proyecto minero que se presentó en otro idioma; y, b) La Sentencia 200 pronunciada por los Magistrados demandados cumple con todos los requisitos de eficacia y validez previstos en el Código de Procedimiento Civil, siendo un fallo congruente con los argumentos expuestos en la demanda, los memoriales de contestación y las pruebas arrimadas al mismo, evidenciándose que la Administración revirtió correctamente la ATE “NOE”, al haberse acreditado la inexistencia de actividades mineras por un tiempo superior a los doce meses calendario, y la denuncia por avasallamiento sobre la cual la ahora accionante pretende la tutela constitucional no fue invocada en el memorial de demanda contencioso administrativo.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del departamental de La Paz, mediante Resolución 190/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 412 a 420, denegó la tutela impetrada, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Es necesario