SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

La Sala Constitucional Segunda del departamental de La Paz, mediante Resolución 190/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 412 a 420, denegó la tutela impetrada, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Es necesario

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017 de 6 de octubre, pronunciado por la AJAM rechazando el recurso de revocatoria y confirmando en todas sus partes la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017 de 18 de agosto, en la cual se transcriben como agravios del recurso: i) Existe una contradicción en la Resolución impugnada y el Acta de Verificación de Inspección, se encontraron restos de mineral acopiados para su entrega en un total de sesenta toneladas aproximadamente, motivo suficiente que demostraría su actividad minera, tomando en cuenta que el mineral se encuentra a cielo abierto; por lo que, no se requirió de trabajos de prospección, exploración y cateo, hecho que se puede evidenciar en la inspección y que tendrían aunque rústicas herramientas, explosivos y un campamento minero que fue avasallado y hurtado en varias ocasiones; ii) El día de la inspección ajuntó los documentos que acreditan la titularidad de su derecho minero, tales como Testimonio de adjudicación, Número de Identificación Tributaria (NIT), Matrícula de Comercio como empresa unipersonal, formularios de pago de patente minera hasta la gestión 2017 y plano catastral del área minera; iii) Demostraron los criterios técnicos y operativos, entre ellos la existencia de trabajos de explotación realizados en los últimos doce meses, concentración de minerales, carga mineralizada, utilización de maquinaria aunque rudimentaria, existencia de campamentos, caminos infraestructura y que cuentan con un proyecto minero a gran escala; y, iv) También refiere que a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la Dirección Jurídica, solicitó a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, emitir criterio técnico, previo análisis y revisión de la documentación presentada por la hoy peticionante de tutela, en cuyo mérito esa repartición técnica emitió el Informe Interno Técnico AJAM/DCCM/GEO-MIN/INF/NCC/63/2017 de 4 de octubre, el cual en lo principal señala “…que en la ATE NOE, no se tiene documentación técnica de respaldo como ser Prospección, Exploración y Comercialización, solo existe documentación de gestiones que no son de análisis (…) porque no se enmarcan dentro la Ley N° 403 y D.S. 1801…” (sic); y concluye señalando que, de la documentación presentada no existe actividad minera en los últimos doce meses a la inspección realizada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (fs. 201 a 206).

II.2.  Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017 de 28 de diciembre, el Ministerio de Minería y Metalurgia resolvió CONFIRMAR en todas su partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017 emitida por el Director Ejecutivo de la AJAM; y en consecuencia, rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por la hoy accionante dentro el trámite de reversión de la ATE “NOE”. Resolución que se fundó en los siguientes motivos: a) El acta de verificación tiene muchos errores, borrones y contradicciones y que resultado de ello, es que el Informe Técnico eleva también un informe contradictorio ya que señala que se encontró restos de mineral acopiado para su entrega en un total de sesenta toneladas; por lo que, de acuerdo al numeral 3 inc. a) del art. 4 de DS 1801 se demuestra actividad minera. Agrega que se hizo entrega de mineral en dos oportunidades con el respectivo pago de regalía minera. Al respecto, la titular de la ATE participó de la inspección habiendo firmado el acta y recibido una copia, quien tenía la obligación y el derecho de mostrar a los técnicos en qué parte de la ATE se estaban efectuando actividades mineras; b) En cuanto al hecho que nuevamente sufrieron avasallamiento, hurto de mineral y desmantelaran el campamento por parte de los comunarios, hecho que fue denunciado ante el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización en un total desconocimiento de la Ley, ya que la denuncia debió haberse practicado ante la AJAM. También denunciaron ese hecho en la FELCC el 18 de julio de 2017, que actualmente se encuentra en investigación.

         Sobre ese particular, la Ley de Reversión de Derechos Mineros, establece las causales para la reversión de ATEs; sin embargo, el parágrafo III del art. 3 de la referida Ley efectúa una excepción indicando que la reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente y que la existencia de los avasallamientos debe estar debidamente denunciada ante las autoridades competentes; que en el caso, existe una denuncia por los delitos de robo agravado, resistencia y desobediencia a la autoridad, más no por avasallamiento como tal, así como tampoco existen antecedentes de la prosecución de la referida denuncia más aún cuando la denuncia data de la gestión 2011; también existe un acta de declaración informativa de 10 de julio de 2017, activada de manera posterior a la publicación de cronograma de inspecciones. La función de la autoridad administrativa no termina simplemente con la verificación documental de la presentación de una denuncia por avasallamiento, sino que tiene la obligación de verificar si ese avasallamiento prácticamente impide el ejercicio de la actividad minera, aspecto no demostrado en el caso de autos, afirmación corroborada con la verificación efectuada in situ donde no se advirtió ningún indicio de avasallamiento, ni constancia de que tanto los servidores del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, así como la recurrente hubieren tenido inconvenientes para proceder con la inspección o ingresar a la ATE; siendo perfectamente viable la reversión cuando se constate el cese del impedimento y el operador minero no haya implementado o desarrollado actividades mineras en los últimos doce meses aun cuando exista denuncia por avasallamiento, o cuando se constate que el operador minero no efectuó ninguna actividad minea en los últimos doce meses y presente denuncia por avasallamiento con el único objetivo de evitar la reversión;          c) Existe concentración de minerales, carga mineralizada, utilización de maquinaria, existencia de campamentos, caminos infraestructura, boletas de entrega de minerales y el pago de regalía minera. Agrega que la ATE cuenta con un proyecto minero y aunque a la fecha es rudimentaria, se viene desarrollando actividades netamente mineras; y, d) Solicitó la denuncia interpuesta contra la ATE “NOE” (fs. 229 a 238).

II.3.  Consta demanda contencioso administrativa, presentada por la hoy accionante ante la Sala Contencioso Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, entre sus fundamentos refiere que:

         1) Al Recurso de Revocatoria adjuntó otros documentos probatorios que consisten en liquidaciones finales por la venta de minerales, documentos que no se tenía al momento de la audiencia de inspección o verificación. Por el procedimiento que se emplea en esas transacciones, primero se entrega el mineral a la comercializadora, luego de verificar la “ley” del mineral en laboratorio, después se efectúa la transacción y la liquidación final, estas liquidaciones pertenecen a los últimos tres meses a la inspección, elementos de juicio y convicción que demuestran la existencia de actividad minera, e incluso cumplimiento del pago de la regalía minera, cuando el art. 4 del DS 1801 establece que para determinar el transcurso del tiempo o sea los doce meses que no se hubiera efectuado los trabajos mineros, tenía que tomarse en cuenta las boletas de liquidación de la venta de minerales, prueba que habría demostrado plenamente la actividad minera realizada en los meses indicados; así como no existió paralización de trabajos mineros por más de doce meses. La Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017, confirmó en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017;

         2) No se consideró los criterios de verificación, como ser el técnico, los trabajos realizados los últimos doce meses, los certificados de liquidación y/o venta de minerales que adjuntamos durante todo el proceso y sus recursos, se demostró la existencia de explotación minera y su comercialización con la empresa de minerales NAMBIL IMP EXP LTDA de Corocoro;

         3) No se tomó en cuenta el acopio de minerales, que se encontró en la mina a tiempo de la verificación o inspección realizada, que constituye otro criterio técnico;

         4) La contradicción, tachaduras y borrones del Acta de Verificación y el Informe Técnico, sin notificación y presencia de su persona como titular e interesada; y,

         5) No se consideró la documentación presentada a un inicio, referente al proyecto minero, aunque en otro idioma, pero es un proyecto que, sí, lentamente se viene ejecutando; como son explotaciones recientes a cielo abierto, que por su naturaleza, su implementación en materia minera no es inmediata sino a largo plazo. La documentación presentada en cumplimiento del art. 7 el DS 1801 (fs. 218 a 223).

II.4.  Por Sentencia 200 de 12 de noviembre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa citada en el acápite precedente, bajo los siguientes fundamentos:

         i) La demandante alega que entregó varios documentos foliados y rubricados el día de la inspección, documentos que acreditan la titularidad del derecho minero, patente, registro y proyecto minero (Inglés y Koreano), amparo administrativo y avasallamiento, indicando que esa documentación no fue valorada, considerada, menos mencionada en la fundamentación de la resolución de reversión; también indicó que es importante precisar que el art. 3.III de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, establece las causales para la reversión de las ATE's ante la inexistencia verificada de actividades mineras en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales; al respecto, señalaron lo imprescindible que resulta al momento de la inspección por parte de los Técnicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización a la ATE “NOE”, el titular debió presentar documentación que acredite la denuncia de avasallamiento a fin de evitar la reversión; empero, no procedería la aplicación de esa excepción si el titular del derecho no cumple con esa condicionante. La función de la autoridad administrativa no termina simplemente con la verificación documental de la presentación de la denuncia por avasallamiento, sino que en la búsqueda de la verdad material tiene la obligación de verificar si ese avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, aspecto no demostrado en el caso por la recurrente; por lo que, no existió una denuncia interpuesta específica por la titular de la ATE “NOE” por el delito de avasallamiento;

         ii) La demandante alegó que se encontraron restos de mineral acopiado para su entrega en sesenta toneladas aproximadamente, tomando en cuenta que el mineral se encontraría a cielo abierto, no se requirió de trabajos de prospección, explotación o cateo; sobre ello, siguiendo el procedimiento técnico del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, luego de aplicar los criterios de verificación para determinar la existencia o inexistencia de actividad minera, señalada en el Informe Técnico 1176 - UCF 158/2017 de 28 de julio, sobre la verificación de la actividad minera, además del criterio técnico mencionado en el DS 1801, establece la verificación de prospección, exploración y/o explotación realizados en lo últimos doce meses; por lo que, la comisión concluyó que en la inspección realizada no se evidenció actividad minera reciente por parte de la titular. Por lo que, con base a ese documento concluyeron que la ATE “NOE” no implementó o desarrolló actividades mineras en los últimos doce meses, por ello sería viable la reversión. Los demandados evidenciaron que la titular de la ATE “NOE”, improvisó la instalación de un campamento precario con la única intención de aparentar la existencia del mismo, hecho que fue corroborado por los técnicos del citado Viceministerio, donde se constató que dos días después de la inspección quedó evidenciada la improvisación; puesto que ya no existía el indicado campamento y que prácticamente fue montado sobre las ruinas antiguas; y,

         iii) Se constata que los argumentos de la demandante no tienen fundamento legal suficiente que desvirtúe lo determinado por la Resolución Jerárquica impugnada, ni acreditó las supuestas irregularidades en las que hubiera incurrido esta, que amerite su nulidad, limitándose a señalar que no se valoró la prueba aportada y que no correspondía la reversión de su derecho (fs. 289 a 301).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la defensa, al debido proceso, en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y a sus derechos como mujer; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 200, declararon improbada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017 pronunciada por el Ministro de Minería y Metalurgia, que confirmó la Resolución de Reversión de Derecho Minero de la ATE “NOE”, ya que en la referida Sentencia no se valoraron las pruebas presentadas por su parte que claramente demostraban que la referida área minera sufrió el avasallamiento y robo de materiales por parte de comunarios, y que además no se tomó en cuenta los informes que demostraban la existencia de actividad minera; por lo previamente detallado solicita que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule y se deje sin efecto la Sentencia 200, y se emita una nueva; y, b) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017; y consecuentemente, la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017.  

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) De la flexibilización del principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional; 2) El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, 3) Análisis del caso en concreto.

III.1.  De la flexibilización del principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional

         En cuanto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que:“…se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” .

         No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido supuestos excepcionales a la regla de la inmediatez, cuando el plazo se haya excedido en días y la lesión resulte notoria y/o grosera, así la SCP 0793/2015-S1 de 27 de agosto, citando la SC 0762/2003-R de 6 de junio, en la que se expresó que la inmediatez: “…no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume…”, entendimiento que se complementa con lo desarrollado en la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, que manifiesta: “…deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno”.

III.2.  El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3. de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna (negrillas agregadas)

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y a sus derechos como mujer; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 200, declararon improbada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017 pronunciada por el Ministro de Minería y Metalurgia, que confirmó la Resolución de Reversión de Derecho Minero de la ATE “NOE”, ya que en la referida Sentencia no se valoraron las pruebas presentadas por su parte que claramente demostraban que la referida área minera sufrió el avasallamiento y robo de materiales por parte de comunarios, y que además no se tomó en cuenta los informes que demostraban la existencia de actividad minera.

III.3.1. Consideraciones previas

Ahora bien, en el caso de análisis, se tiene que conforme lo tiene manifestado la accionante, fue notificada con la Sentencia hoy impugnada el 9 de febrero de 2021, lo cual implica que la antes mencionada interpuso su actual acción de tutela después de seis meses y un día; de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde al Juez o Tribunal de garantías valorar la situación que hagan necesaria la flexibilización del principio de inmediatez, como ocurre en el caso de análisis, donde el plazo de seis meses se sobrepasó en un día; concurriendo de esa manera los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para aplicar la flexibilización del principio de inmediatez, pues el término en este caso en particular solo se excedió del plazo en un día.

III.3.2. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva, en la emisión de la Sentencia 200

Analizada la demanda contencioso administrativa (Conclusión II.1.), presentada por la hoy accionante, refiere como principales agravios que:

i) Cuando presentó recurso de revocatoria adjuntó otros documentos probatorios que consisten en liquidaciones finales por la venta de minerales, documentos que no tenía al momento de la audiencia de inspección o verificación.

ii) Los certificados de liquidación y/o venta de minerales que adjuntado durante todo el proceso y sus recursos, lo cual demostraría la existencia de explotación minera y su comercialización con la empresa de minerales NAMBIL IMP EXP LTDA de Corocoro; como criterios de verificación, como ser el técnico, los trabajos realizados los últimos doce meses.

iii) No se tomó en cuenta el acopio de minerales, que se encontró en la mina a tiempo de la verificación o inspección realizada, que constituye otro criterio técnico.

iv) La contradicción, tachaduras y borrones del Acta de Verificación y el Informe Técnico, sin notificación y presencia de su persona como titular e interesada.

v) No se consideró la documentación presentada a un inicio, referente al proyecto minero, aunque en otro idioma, pero es un proyecto que, sí, lentamente se viene ejecutando.

De la revisión de la Sentencia 200 -ahora impugnada- (Conclusión II.4), se tiene que este inicia su argumentación parafraseando el primero de los agravios donde la demandante alega haber presentado distintos documentos foliados y rubricados el día de la inspección, los cuales no habrían sido valorados, ni mencionados en la resolución de reversión, como aquellos que acreditarían, la titularidad del derecho minero patente, registro y proyecto minero (Ingles y Koreano), además de documentos sobre amparo administrativo y avasallamiento anterior, más una acta de declaración actual de avasallamiento perpetrado por los mismos comunarios; los Magistrados demandados; seguidamente citaron al art. 3.III de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, concluyendo que resultaba imprescindible acreditar la denuncia de avasallamiento.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017 (Conclusión II.1) no se observa que la hoy peticionante de tutela hubiere adjuntado la documentación que ahora señala en su demanda contencioso administrativa; ni tampoco consta que ese hecho -presentación de prueba en sede administrativa- hubiere formado parte de los agravios del recurso jerárquico; por ende, ese hecho recién fue denunciado al momento de la presentación de la demanda contencioso administrativa; en ese sentido, las autoridades demandadas, no podían pronunciarse sobre hechos o agravios que no fueron puestos a conocimiento de las instancias inferiores y que no formaban parte de la resolución impugnada; situación que decanta a su vez que se deba denegar la tutela, pues no resulta exigible constitucionalmente a las autoridades demandadas que respondan por supuesta lesión de derecho al debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia de hechos que no constan haberse denunciado al momento de interponer el recurso de revocatoria ni en el recurso jerárquico.

Respecto al hecho de no haberse tomado en cuenta el acopio de minerales, que se encontró en la mina a tiempo de la verificación o inspección realizada, que se constituiría en otro criterio técnico a ser considerado.

Al respecto las autoridades demandadas, indicaron que el Informe Técnico 1176 - UCF 158/2017, respecto a la verificación de la actividad minera, refirió que:

…en el trayecto, que es parte de la ATE, no encontramos ninguna actividad minera, el terreno parece piano en la parte superior, pero esta grandemente surcado por la erosión pluvial, terreno arcilloso, no existiendo camino de ingreso por otro lado. La titular los recibió, indicando que sufrió robo de calaminas y puertas. El supuesto campamento tenía un muro periférico, un dormitorio y una cocina, el techo de plástico azul no había ni puerta ni ventanas, tampoco se encontró ningún equipo, maquinaria ni herramienta. Todo indicaba que era una improvisación con motivo de la inspección. Solo se trataba de ruinas antiguas porque, dos días después, cuando regresaron por el mismo lugar, se encontró que no había nada en el campamento. No se encontró ningún personal o trabajador de la titular, solo ella y sus dos hijos se encontraban en la inspección.

…Luego se solicitó a la titular mostrar los puntos más relevante de la actividad minera dentro de la ATE, no observándose actividad minera reciente, uno de los indicios de la inactividad minera en la ATE es que no existió un campamento, solo una improvisación que desapareció al otro día y luego el relato de que nuevamente sufrieron robo…

Con base al Informe Técnico citado las autoridades demandadas concluyeron que la ATE “NOE”, improvisó la instalación de un campamento precario con la única intención de aparentar la existencia del mismo, que fue corroborada por los técnicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, donde se constató que dos días después de la inspección quedó evidenciada la improvisación; puesto que ya no existía dicho campamento y que prácticamente fue montado sobre las ruinas antiguas; es decir, que las autoridades demandadas se basaron en pruebas objetivas como fue el Informe Técnico recabado al momento de resolver el recurso de revocatoria; por lo tanto, existe una respuesta motivada y fundamentada sustentada en el Informe Técnico mencionado; situación que determina que sobre ese particular no se lesionó derecho alguno.

De los argumentos indicados no es evidente que las autoridades demandadas hubieren pronunciado la Sentencia 200, sin motivación ni fundamentación y hubieran incurrido en incongruencia; sino que se basaron principalmente en el Informe Técnico 1176-UCF 158/2017, el cual a su vez se basó en la inspección técnica realizada en la cual participó la accionante, y a quien se le entregó el acta que denuncia de irregular por las tachaduras y borrones, pero no así que esta hubiere sufrido alguna modificación; situación también advertida al momento de resolver el recurso jerárquico.

Ese hecho que también fue respaldado a través del Informe Interno Técnico AJAM/DCCM/GEO-MIN/INF/NCC/63/2017 requerido por la AJAM, a objeto de resolver el recurso de revocatoria, el cual se encuentra acorde al informe que ahora observa la peticionante de tutela; de tal manera que no se advierte lesión de los derechos antes enunciados ni tampoco arbitrariedad en la resolución de la demanda contenciosa administrativa, en cuanto a la valoración de la prueba, tampoco injustificada, pues como se mencionó se basó en datos técnicos concluyentes respecto de la falta de actividad minera de la ATE “NOE”; en ese marco, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que se tiene como motivación insuficiente cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre el planteamientos de las partes, situación que de acuerdo a lo previamente desarrollado no se advierte dentro del caso de análisis.

Tampoco, se advierte lesión del derecho del debido proceso en su vertiente de falta de valoración de la prueba; pues la prueba que ahora menciona la peticionante de tutela, no consta que se hubiere adjuntado al momento de resolver el recurso de revocatoria; por lo tanto, tampoco formó parte de los agravios de su recurso jerárquico, no correspondiendo conceder la tutela en base a pruebas que en su momento procesal no se presentaron; por lo que, sobre ese derecho, en sus vertientes de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto al tema del avasallamiento, se advirtió que la función de la autoridad administrativa no termina simplemente con la verificación documental de la presentación de la denuncia por avasallamiento, sino que en la búsqueda de la verdad material tiene la obligación de verificar si ese avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, aspecto no demostrado en el caso por la recurrente; por lo que, no existió una denuncia interpuesta específica por la titular de la ATE “NOE” por el delito de avasallamiento (Conclusión II.4).

CORRRESPONDE A LA SCP 0650/2022-S1 (viene de la pág. 21).

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa la accionante no fundamentó cuales serían las razones para establecer la lesión de dicho derecho; y tampoco esta jurisdicción constitucional advierte lesión del mismo, habida cuenta que la peticionante de tutela, acudió a las instancias administrativas planteando los recursos pertinentes y finalmente presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia su demanda contencioso administrativa; por lo tanto, no se observa que de alguna manera se hubieren lesionado esos derechos; por lo que, al respecto también se deniega la tutela solicitada.

Finalmente, si bien la impetrante de tutela refiere que se ha vulnerado su derecho de mujer y sin cumplir la equidad de género, la misma aparte de tal mención, no presentó argumento alguno por el cual se justifique tales aseveraciones; por lo que, no corresponde su consideración

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 190/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 412 a 420, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR, la tutela impetrada sobre la base de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”

[2]

 El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

 (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.