SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2022-S1
Fecha: 18-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2022-S1
Sucre, 18 de julio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42888-2021-86-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 172/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 206 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eustaquio Quispe Mamani contra Vladimir Ávila Pinto, Sub Alcalde del Macro Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 51 a 64, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es poseedor de un lote de terreno con una superficie de 5 033,68 metros cuadrados, ubicado en la Calle Prolongación Saavedra, 30 y Esquina Calle 5, de la Zona Bolognia de la ciudad de La Paz, el cual lo ocupa hace más de treinta años de forma plena, pacífica y continua, construyendo una vivienda precaria de 32 m2, con un techo solario y una granja para sus gallinas y conejos.
Desde la gestión 2019 se le inició un proceso técnico administrativo de fiscalización por parte del GAM de La Paz, en el que se pretende demoler su vivienda, siendo notificado recientemente con el Memorándum SAS-AL 03/2021 de 25 de junio, en el cual la Sub Alcaldía Sur, le dio a conocer la existencia de la Orden de Demolición SAS MDV-DESP 11/2021 de 20 de abril, la cual debía ser ejecutada el 1 de julio del mismo año por una supuesta construcción en propiedad municipal y bien de dominio municipal de 28,32 m2 , proceso que se encontraría ejecutoriado por Auto de Ejecutoría 15/2021 de 26 de enero.
El Proceso de Fiscalización Territorial fue llevado a cabo con muchos defectos absolutos insubsanables, con vicios de nulidad generando un perjuicio grave a su persona como administrado, pues: a) El referido proceso se inició con una notificación de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, instruyéndole ejecutar el retiro de elementos de construcción y otros del lugar que ocupa presuntamente registrado a nombre del GAM de La Paz, dándole cinco días hábiles para poder presentar descargos pertinentes tanto a su persona como a Jorge Quezada; b) Un día antes de concluirse el plazo otorgado, la Sub Alcaldía del Sur emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 61/2020 de 9 de septiembre, estableciendo que cometió una infracción inserta en la Ley Municipal Autonómica (LM) “233” abriendo un término de prueba de cinco días hábiles para presentar descargos, notificando con dicho acto el 11 de septiembre del mismo año a una persona que no se identificó en la diligencia; c) Una vez concluido dicho periodo se emitió el 12 de octubre de 2020 el Informe Determinativo de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 85/2020 indicando que su persona “NO HABRÍA PRESENTADO NINGÚN TIPO DE DOCUMENTACIÓN QUE DESVIRTÚE LAS INFRACCIONES FISCALIZADAS” (sic.), emitiéndose por lo mismo la Resolución Administrativa Macro Distrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 191/2020 de 19 de octubre, en la que se determinó sancionar a su persona y a Jorge Quezada con una sanción pecuniaria y la demolición de la construcción de su vivienda a efectuarse en el plazo de diez días, dotándole el plazo de cinco días para que presente los recursos que creyere conveniente; empero, dicha Resolución fue notificada el 30 de octubre de 2020 a Juan Vidal Chuquimia y no a su persona al supuestamente no encontrarse en su domicilio, sin tomar en cuenta que dicha persona no tiene participación en el proceso y quién no le informó nunca sobre la existencia de dicha Resolución sancionatoria; y, d) Ante ese efecto, el 26 de enero de 2021 se emitió el Auto de Ejecutoría 015/2021 determinándose la ejecución de las sanciones de demolición y la multa pecuniaria determinada en la Resolución Administrativa 191/2020.
En el proceso de Fiscalización Territorial se evidenció la indefensión contra su persona, pues no se le dio la oportunidad de presentar los descargos pertinentes, pues no fue notificado de forma legal, sino por medio de un tercero quien nunca le comunicó sobre lo que sucedía; por lo que, posterior al ilegal procedimiento, se emitió el Memorándum SAS-AL 03/2021 de 25 de junio con el que se le notificó con la Orden de Demolición SAS MDV-DESP 11/2021 de 20 de abril, disponiendo que la demolición de su vivienda se debía ejecutar el 1 de julio de 2021 a horas 8:00, notificado con dicha determinación el 1 de febrero del mismo año.
Llegada dicha fecha, se llegó a un acuerdo de prórroga hasta aclarar todas las ilegalidades denunciadas; empero, de forma reciente y sorpresiva se le notificó con el Memorándum SAS-AL 05/2021 de 13 de julio, en el cual se indicó que al tener conocimiento de la Orden de Demolición SAS MDV-DESP 11/2021 de 20 de abril y en cumplimiento al Acta Circunstanciada de Relevamiento de Hechos 22/2021 de 1 de julio elaborado por la Notaria de Fe Pública 67, dicha demolición se llevaría a cabo el 20 de julio de 2021 a horas 8:30, vulnerando con dichos actos sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa y presunción de inocencia, a la vivienda; y, además al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 19, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) La reposición de sus derechos y garantías lesionados por el ahora demandado en el Proceso Administrativo Técnico de Fiscalización SITRAM 25628, determinado la nulidad del referido Proceso de Fiscalización Territorial iniciado en su contra por Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 61/2020 de 9 de septiembre hasta el vicio más antiguo; 2) La paralización o suspensión inmediata de cualquier acto de demolición de su vivienda; 3) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para que se sancione a las personas responsables de la vulneración de sus derechos; y, 4) Condenación de costos y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 205, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vladimir Ávila Pinto, Sub Alcalde del Macro Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 194 a 197 vta., por medio de su representante legal, señaló que: i) En atención a la denuncia realizada por Santos Teófilo Chipana de 29 de noviembre de 2019, se realizó inspección in situ en el inmueble, en el cual se evidenció la construcción y ocupación de un predio municipal en Área de Equipamiento (EQ-49), por lo que se emitió la Ficha Técnica 31/2020 de 9 de septiembre; ii) De forma posterior se emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Público 61/2020 de 9 de septiembre notificado al accionante el 11 del mismo mes y año abriendo un término de prueba de cinco días hábiles para la presentación de descargos; iii) Posteriormente se pronunció el Informe Determinativo de Fiscalización de Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 85/2020 de 12 de octubre, donde se determinó la comisión de infracciones a la norma municipal y la imposición de multa por la ocupación de 4950 m2 y demolición de 28,32 m2 emitiéndose a tal efecto la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 191/2020 de 19 de octubre, imponiéndole una sanción pecuniaria de Bs1 190 153.25.- (un millón ciento noventa mil ciento cincuenta y tres 25/100 bolivianos) y Bs372 872.01.- (trescientos setenta y dos mil ochocientos setenta y dos 01/100 bolivianos), y la demolición de una construcción de 28,32 m2; iv) Al no haber realizado el uso de los recursos de impugnación, se emitió el Auto de Ejecutoría 15/2021 de 26 de enero debidamente notificado el 1 de febrero del mismo año, ante el cual se evidenció que no se cumplieron las sanciones impuestas contra el impetrante de tutela; v) Ante dicho contexto, se pronunció la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 184/2021 de 20 de abril, en el que se instruye el pago de la multa; vi) Posteriormente se emitió la Orden de Demolición 11/2021 de 20 de abril, generándose el formulario de ejecución de sanción de demolición para el 1 de julio de 2021 junto al Memorándum SAS-AL 03/2021 de 25 de junio; y, vii) Se puede establecer que el proceso fue desarrollado conforme a las previsiones descritas en la LM 233 la cual regula el proceso administrativo de fiscalización, siendo que la notificación cuestionada fue realizada en base a lo establecido en el art. 45.III de la antedicha Ley, siendo de conocimiento pleno por parte de Eustaquio Quispe Mamani, quien no presentó documentos de descargo, ni impugnó las resoluciones asumidas por la Administración Municipal, con lo cual se desvirtúa la supuesta vulneración de sus derechos.
Fundamentos que fueron ratificados en la audiencia de garantías.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 172/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 206 a 209 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los actos procedimentales realizados por el GAM de La Paz, respecto a la posesión de un terreno de propiedad municipal, fue conforme a la LM 233, realizando actos investigativos para posteriormente emitirse la Resolución 191/2020 de 19 de octubre, en la que se resuelve la aplicación de la sanción pecuniaria y demolición, determinación que fue notificada el 19 de octubre de 2020, en la que se tomó conocimiento para asumir defensa; y, b) El impetrante de tutela, tenía la facultad de interponer los recursos correspondientes en su favor -revocatoria y jerárquica- y al no haberse dado curso a sus reclamos, podía interponer los respectivos incidentes y observaciones para denunciar las irregularidades que creyere el peticionante de tutela; empero, no lo hizo y presentó de forma directa la acción de amparo constitucional, por lo que se aplica el principio de subsidiariedad, no pudiendo ingresar al análisis de fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 61/2020 de 9 de septiembre, emitido por el Sub Alcalde de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dirigido a Eustaquio Quispe -ahora accionante- y Jorge Quezada, señalando:
“Que, la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal dependiente de la Subalcaldía de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en ejercicio de sus atribuciones, de oficio, procedió a la inspección en el lugar, emitiendo ficha técnica N° 31/2020 de fecha 09 de septiembre de 2020, en el que refiere que se han evidenciado las siguientes infracciones técnicas administrativas a la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial.
(…).
La infracción cometida a la Ley Municipal Autonómica N° 233, se halla establecida en el Título Segundo de las Infracciones y Sanciones Técnico Administrativas Capítulo I artículo 17 inciso a) infracciones en propiedad municipal y bienes de dominio municipal, numeral 1. “Ocupación, construcción, cerramiento, alteración, daño y/o destrucción parcial o total de propiedad municipal y bienes de dominio municipal.
La sanción por la infracción cometida a la Ley Municipal Autonómica N° 233, se halla establecida en el Capítulo II artículo 19 (sanciones). Los tipos de sanciones administrativas que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz determina en el ejercicio de su potestad sancionatoria son: Demolición, multas y obligaciones de hacer, las mismas que serán impuestas como resultado el proceso administrativo de fiscalización”, las que no se aplicaran conforme el cuadro de correspondencia entre infracciones y sanciones, anexo 1 del Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial, correspondiendo a la infracción que se fiscaliza.
(…).
Asimismo, en cumplimiento al Artículo 63 del Reglamento General a la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial, aprobada por el Decreto Municipal 035/2017 de fecha 29 de diciembre de 2017, se abre un término de prueba de 5 días hábiles a objeto de que presente sus descargos” (sic. [fs. 32 y vlta]).
Actuación que fue notificada al accionante el 11 de septiembre de 2020 (fs. 31).
II.2. Consta Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 191/2020 de 19 de octubre, pronunciado por el Sub Alcalde de la Zona Sur, por el cual sanciona a Eustaquio Quispe Mamani -ahora impetrante de tutela- y Jorge Quezada con Multa Pecuniaria y Sanción de Demolición, indicando que:
“POR TANTO:
El Sub Alcalde del Macro Distrito V de la Zona Sur de conformidad a la Ley Municipal Autonómica N° 233 de fecha 06 de abril de 2017, Reglamento General de la Ley municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial aprobado mediante Decreto Municipal 035/2017 de fecha 29 de diciembre de 2017, la Ley 2341 de procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo 27113.
RESUELVE:
PRIMERO.- SANCIONAR al Sr. EUSTAQUIO QUISPE Y JORGE QUEZADA, con las siguientes sanciones:
1. SANCION PECUNIARIA de:
· 1190153,25 Bs. (Un millón ciento noventa mil ciento cincuenta y tres 25/100 Bolivianos).
· 372875,01 Bs. (Trescientos setenta y dos mil ochocientos setenta y cinco 01/100 Bolivianos).
2. SANCION DE DEMOLICION de:
· 28,32 m2 de construcción en propiedad municipal, sin autorización municipal.
La que debe ser cumplida en el plazo de 10 (diez) días hábiles, computables a partir de su legal notificación.
Ante el incumplimiento del pago de la multa pecuniaria se le hace conocer que se dará aplicación a la progresividad de la multa, por cada día de atraso sobre el monto total de la multa en base al cálculo, del anexo II del reglamento general, a la Ley Autonómica Municipal 233.
Así mismo de no efectuar la sanción de demolición, dentro del plazo establecido, se dispondrá el pago de una multa pecuniaria por el incumplimiento a la ejecución de la demolición en base al anexo II del Reglamento General a la Ley Autonómica Municipal 233.
ARTICULO SEGUNDO.- la parte administrada pueda hacer uso del Recurso Administrativo señalado en el Reglamento General a la Ley Municipal Autonómica 233, art. 87 (Recurso de Revocatoria), en el plazo de CINCO DIAS HABILES a partir de su legal notificación, caso contrario esta Resolución quedara ejecutoriada, entendiéndose como tal que la vía Administrativa ha finalizado” (sic. [fs. 14 a 15]).
Actuación que fue notificada al accionante el 30 de octubre de 2020 (fs. 13).
II.3. El 26 de enero de 2021, el Sub Alcalde de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, emite el Auto de Ejecutoría 15/2021, refiriendo:
“Que, en fecha 30 de octubre de 2020, se procedió a notificar a Eustaquio Quispe y Jorge Quezada, con la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal N° 191/2020, mediante la cual se dispone imponer sanción de Demolición por construcción en Área Municipal y sanción de Multa Pecuniaria, por ocupación de propiedad Municipal.
Que, los administrados infractores No interpusieron recurso de Revocatoria en el plazo previsto en el parágrafo II del artículo 87 del Reglamento de la Ley Autonómica Municipal N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de Abril de 2017, habiendo concluido los plazos procesales para su interposición.
Que, de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 90 del Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial, si el infractor no hubiera presentado el Recurso de Revocatoria en el plazo otorgado en la Resolución Administrativa, el Área Legal de la Subalcaldía emitirá el Auto de Ejecutoría, debiendo derivarlo dentro de tres (3) días hábiles al Despacho de la Subalcaldía para la firma del Subalcalde.
(…).
POR TANTO:
Se declara plenamente EJECUTORIADA la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal N° 191/2020 de fecha 19 de Octubre de 2020, debiendo ejecutarse las sanciones de Demolición y Multa Pecuniaria, conforme las disposiciones previstas en la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de Abril de 2017 y su Reglamentación” (sic. [fs. 12]).
Actuación que fue notificada al impetrante de tutela el 1 de febrero de 2021 (fs. 11).
II.4. Cursa Orden de Demolición SAS MDV-DESP 11/2021 de 20 de abril, pronunciado por el Sub Alcalde, dirigido al Director de Infraestructura y Fiscalización Territorial SAS-MDV, por la que dispone:
“…de conformidad a las facultades exclusivas otorgadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia artículo 302 punto 6 concordante con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 de 9 de enero de 2014, articulo 26 numeral 23 referentes a la facultad de aprobar disposiciones de uso de suelos y sancionar con demoliciones, por otra parte estas mismas disposiciones facultan al Alcalde Municipal delegar estas facultades a los Sub Alcaldes para ejercer estas atribuciones en las jurisdicciones territoriales.
En cumplimiento al art. 72 del Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial, INSTRUYE A SU PERSONA COORDINAR CON LAS UNIDADES ORGANIZACIONALES DEL G.A.M.L.P. CORRESPONDENTES, PARA EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LA SANCION DE DEMOLICION” (sic. [fs. 7]).
II.5. Consta Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 184/2021 de 20 de abril, emitida por el Sub Alcalde de la Zona Sur, en la que se resuelve:
“(…).
PRIMERO.- INSTRUIR Al Señor EUSTAQUIO QUISPE Y JORGE QUEZADA el pago de la SANCION PECUNIARIA de 1.190.153,25 Bs. (Un millón ciento noventa mil ciento cincuenta y tres 25/100 Bolivianos) y 372875,01 Bs. (Trescientos setenta y dos mil ochocientos setenta y cinco 01/100 Bolivianos), que hacen un total de Bs. 1.563.028,26 (Un millón Quinientos sesenta y tres veinte ocho 26/100 Bolivianos) que convertidos a UFVS son 662718,52 (Seiscientos sesenta y dos mil setecientos dieciocho 52/100 Bolivianos).
MONTO QUE DEBE SER EFECTIVIZADO EN EL PLAZO DE 5 (CINCO) DIAS HABILES A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN CON LA PRESENTE, BAJO EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO HICERE SE INICIARAN LAS ACCIONES PERTINENTES EN LA VIA QUE CORRESPONDA” (sic. [fs. 9 y vta.]).
Actuación que fue notificada al impetrante de tutela el 28 de abril de 2021 (fs. 8).
II.6. Cursa Memorándum SAS-AL 03/2021 de 25 de junio, emitido por Vladimir Ávila Pinto –ahora demandado-, dirigido al peticionante de tutela, programando día y hora para la ejecución de demolición a realizarse el 1 de julio de 2021 a horas 08:30 (fs. 5), la cual fue notificado al accionante el 25 de junio de 2021 (fs. 4).
II.7. Consta Testimonio 22/2021 de 1 de julio, elaborada por Luz María Wagner Vargas, Notaria de Fe Pública 67 del departamento de La Paz, la cual elevó el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE RELEVAMIENTO DE HECHOS DENTRO DEL: PROCESO DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA EN PROPIEDAD MUNICIPAL Y/O BIENES DE DOMINIO MUNICIPAL SEGUIDO CONTRA EUSTAQUI QUISPE Y JORGE QUEZADA (PREDIO CALLE 1, CALLE 5 S/N AR-3, ZONA BOLOGNIA). A REQUERIMIENTO DE: GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ (GAMLP) – SUBALCALDIA ZONA SUR” (sic), en la que se evidencia los siguientes hechos:
“(…).
DE LOS HECHOS ACONTECIDOS: Constituidos en el lugar a la cabeza del Sub Alcalde de la Zona Sur, se ha procedido a conversar con las personas que ocupaban las construcciones a fin de que puedan de forma voluntaria a retirar sus enseres personales, haciéndoles constar y explicándoseles de los antecedentes del proceso asi también sobre las notificaciones realizadas con anterioridad, sin embargo los ocupantes se negaron a estas circunstancias estableciendo que el acto estaba programado para la mañana, interviniendo varias personas identificándose algunos como Anselmo Quispe, otros como sobrinos de Eustaquio Quispe, sin embargo el resto se negaron a dar mayores datos, negándose a salir de los predios; se incorporó en el acto el Honorable Alcalde Municipal Iván Arias, quien escuchando las solicitudes de los ocupantes, al estar con niños, explico que debía cumplirse con lo programado, solicitándole un plazo para desocupar, conciliaron en un plazo de quince días, quedando en presencia de medios de comunicación y la suscrita notario consintieron en el acuerdo de que el 15 de junio de 2021 debería estar desocupado el predio, los ocupantes afirmaron que para esa fecha “va estar vacío”.
Habiendo reconocido los ocupantes el derecho propietario del Gobierno Municipal de La Paz sobre los predios manifestaron que solo realizan tareas de cuidado, constituyéndose en ese momento el Abogado Pablo Chávez, quien establecido que se habría presentado un amparo constitucional, y al que se le manifestó que ya habrían entrado en acuerdo de partes, con lo que se procedió a la elaboración de un acta que fue firmada por las partes ha conformidad del plazo establecido, este hecho fue aceptado por autoridades municipales a fin de preservar un ambiente de seguridad y armonía.
Con lo que se tiene que no se ha realizado acto de demolición alguno.
(Transcripción de Acta).
ACTA CIRCUNSTANCIADA
A Hrs. 12:50 del día 1ro. de Julio 2021 en predios ubicados en la calle 1, calle 5 s/n con código AR-32. Bolognia No. 47-285-1, dentro del proceso administrativo para la Demolición de ambientes en área municipal, constituidos en el lugar personal del GAMLP se ha procedido con la intervención inicialmente se ha solicitado el retiro voluntario de sus enseres, incorporado el Alcalde del GAMLP se ha llegado a un acuerdo para otorgar un plazo de 15 días para un desalojo voluntario en resguardo de los derechos de menores y personas de la tercera edad, una vez que fueron reconocidos los derechos del GAMLP, en calidad de propietario de los predios.
Estableciendo que los 15 días se cumplen el día Jueves 15 de Julio, comprometiéndose los Srs. Ocupantes a desalojar el predio en cuestión, firmando en señal de conformidad, a la fecha se iniciaran trabajos para la protección del área municipal, construcción de un cerco de protección municipal.
Firma: Ing. Vladimir Avila Pinto Sub Alcalde – Sur.
Firma: Daniel Celso Quispe Choque.- C.I. 8348633 L.P.
Firma: Ernesto Quispe P.- C.I. 6727292.
Firma: Alicia Arminda Quispe Choque C.I. 8348665 L.P.” (sic. [fs. 86 a 88]).
II.8. Cursa Memorándum SAS-AL 05/2021 de 13 de julio, emitido por Vladimir Ávila Pinto –ahora demandado-, dirigido al accionante, programando día y hora para la ejecución de demolición a realizarse el 20 de julio de 2021 a horas 08:30, señalando que:
“La Subalcaldia Zona Sur procede a notificar la Orden de Demolición SAZS-MDV-DESP. N° 11/2021 de fecha 20 de abril de 2021, de conformidad al artículo 72 del Reglamento General a la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial, y conforme el, acuerdo arribado el 01 de julio de 2021 en presencia del Alcalde Municipal, sentada en Acta Circunstanciada de Relevamiento de Hechos N° 22/2021 de fecha 01 de julio suscrita por la Notario de Fe Publica N° 67, lo que será ejecutada el día martes 20 de julio de 2021 a Hrs. 8:30 a.m., con la sanción de demolición de 28,32 m2 de construcción en propiedad municipal (Área Verde – Área Remanente 3), ubicado en la Calle 1, Calle 5 S/N AR-3 de la Zona de Bolognia, con Código Catastral 047-0285-000, con Folio Real N° 2.01.0.99.0157367, de propiedad municipal, que al presente se encuentra ejecutoriada, mediante Auto de Ejecutoria N° 15/2021 de 26 de enero de 2021, notificada el 01 de febrero de 2021” (sic. [fs. 83]).
Actuación que fue notificada al impetrante de tutela el 14 de julio de 2021 (fs. 82).
II.9. Cursa Testimonio 70/2021 de 22 de julio, elaborado por Tania Lizzet Loayza Altamirano, Notaria de Fe Pública 2 del departamento de La Paz, la cual elevó el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE RELEVAMIENTO DE HECHOS DE LA DEMOLICIÓN DISPUESTA DENTRO DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN EN PROPIEDAD MUNICIPAL Y/O BIENES DE DOMINIO MUNICIPAL SEGUIDA EN CONTRA DE EUSTAQUIO QUISPE Y JORGE QUEZADA (CALLE 1, CALLE 5 S/N, AR-3, ZONA BOLOGNIA), A REQUERIMIENTO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ (GAMLP) – SUB ALCALDIA ZONA SUR” (sic), en la que se evidencia los siguientes hechos:
“(…).
Constituidos en el lugar se encontraban presentes el Ing. Manfred Saavedra con C.I. 5287298 Cbba - Director de Infraestructura y Fiscalización Territorial de la Sub Alcaldía Sur; Art. Alex Bolivar – Jefe de Unidad de Fiscalización; Art. Erick Gerez – Jefe de Unidad de Respuesta Inmediata, Dra. Maria del Carmen Sarmiento con C.I. No. 3088137 Or, - Asesor Legal de la Sub Alcaldia; asi como otros personeros de la Sub Alcaldia de la Zona Sur, el Sr. Adalid Fausto Jimenez Navia con C.I. No. 4771183 L.P. – Coordinador PAIF (Plataforma de Atención Integral a la Familia Sur) – Defensoría de la Niñez – Sur Mallasa, Lic. Simona Quispe Osco con C.I. No 2687913 L.P. – Trabajadora Social – Defensoría de la Niñez, la Lic. Shirley Rivero – Unidad de Discapacidad, Abg. Ivan Marcelo Gutierrez Mallea – Abogado de la Defensoría San Antonio, el Sgto. 1ro. Alberto Mayta que se encontraba a cargo de los 8 funcionarios de la Guardia Municipal, Tte. Critian Callisaya Guisbert – Personero de DIPROVE y otro efectivo más.
Constatada la dirección de los personeros de la Sub Alcaldía, nos atendió una señora quien no se quiso identificar, a quien se le explicó el motivo de nuestra presencia, asimismo procedieron a tocar la puerta de color verdad de la construcción atendiéndoles un señor de la tercera edad que tampoco quiso identificarse y refirió no hablar el castellano por lo cual un empleado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ayudó como traductor para explicarle el motivo de su presencia.
La abogada María Sarmiento les explicó que conforme a los antecedentes del proceso y en virtud a lo acordado en fecha 01 de julio de 2021 donde se hicieron presentes juntamente con el H. Alcalde Municipal de La Paz, nuevamente se estaban constituyendo para proceder a la demolición de la construcción, por estar ésta realizada en propiedad municipal, del mismo modo les hizo recuerdo que ya sabían que se procedería con este acto toda vez que en la anterior ocasión se llegó a un acuerdo donde se les dio 15 días para desalojar el lugar, habiendo ya transcurrido el tiempo solicitado.
Ante la explicación, la señora procedió a sacar de forma voluntaria las pertenencias que tenía en un ambiente construido de manera precaria (maderas, calaminas).
Asimismo, el señor dejó pasar a la construcción a los representantes de la Defensoría de la Niñez y demás personeros para constatar que no existieran más personas adultas mayores o niños, constatado este aspecto por la Defensoría, procedimos ingresar a la construcción, la cual tenía los siguientes ambientes:
Una cocina, en la cual se encontraba una cocina, una garrafa, un sartén, cuatro platos, cubiertos, un saquillo de arroz, tres saquillos pequeños de azúcar, varias bolsas de sal, un lavaplatos.
Una sala, en este ambiente había un colchón, varias frazadas, algo de ropa.
Dos habitaciones, una se encontraba vacía y en la otra había un ropero de 3 cuerpos.
Estas pertenencias fueron sacadas directamente por el interesado con ayuda de sus familiares que llegaron de forma posterior y personeros de la Alcaldía, muchas de los objetos fueron subidos a una volqueta de color azul y otras amontonadas en la acera del bien inmueble, al no existir nada dentro de la construcción procedieron a demolerla sacando previamente las puertas, ventanas, listones, tablas y otros que podrían servir a los propietarios.
Asimismo, se pudo constatar que en el predio se encontraban 3 volquetas, una de color azul con placa 058 ACP, otra de color naranja con placa 050 PDK y la última de color rojo con placa 084 CTS (esta volqueta fue sacada del lugar antes que llegara el personal de DIPROVE), las otras 2 volquetas, ante solicitud del personal de Diprove, quienes verificaron la propiedad de los mismos pidiendo a los propietarios que exhiban sus documentos de propiedad, por lo que, una vez verificado este aspecto, los dejaron salir del predio.
Afuera de la construcción, se pudo apreciar que existía otra construcción precaria, un espacio que se utilizaba como patio en la cual existía un horno construido de barro, un tanque de agua, 4 conejos enjaulados en 3 jaulas de madera.
Cuando se estaba sacando las cosas de la construcción, apareció un Señor quien no se identificó y refirió ser sobrino del señor que les atendió en primera instancia, señalando haber presentado una acción de amparo, la Abg. Sarmiento le respondió que solo le habían hecho llegar un memorial donde refería que se presentó una acción pero hasta la fecha no existía una notificación con este acto.
Todo lo concerniente a calaminas, tejas, ladrillos, tablones, callapos y otros fueron subidos a una camioneta propiedad de la alcaldía, quienes informaron a los propietarios que podrían recoger los mismos de las dependencias de la Alcaldía conocido como la Posta 5, a cual se encuentra ubicado en Los Pinos” (sic. [fs. 76 a 77 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa y presunción de inocencia, y la vivienda; además al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro el Proceso Administrativo de Fiscalización Territorial seguido por la Sub Alcaldía Zona Sur, se emitió Resoluciones Administrativas de las cuales no tuvo conocimiento, dejándolo en indefensión, por lo que el accionado de forma arbitraria e ilegal emitió la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 191/2020 de 19 de octubre, sancionándolo con una multa pecuniaria y demolición, como también la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 184/2021 de 20 de abril, y por Memorándum SAS-AL 05/2021 de 13 de julio, se dispuso la ejecución de la demolición de su bien inmueble sin tomar en cuenta que nunca fue notificado con el referido proceso conforma a la norma procedimental municipal, pecando todas las Resoluciones Administrativas de nulidad al no haber sido notificados de forma personal y legal para asumir su defensa respectiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional
Los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en sujeción al art. 53.2 del CPCo, disposición que tiene como antecedente normativo lo dispuesto por el art. 96.2 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, en correspondencia a ese marco normativo la jurisprudencia razonó al respecto que:
“(para) esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”[1] (las negrillas son añadidas).
En ese marco normativo y jurisprudencial, dicha disposición encuentra justificación en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, pues, toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada, la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por consiguiente, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho[2].
No obstante, la disposición textual que enfatiza la cualidad expresa de esta causal de improcedencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, refirió implícitamente, a una modalidad tacita al señalar que supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias. Lo contrario, favorable a la apertura de la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamadas, implica que una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, agotando los medios o recursos intraprocesales que se encuentran al alcance, legalmente previstos[3].
Sistematizando las circunstancias que rodean a los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional ha concluido señalado que:
“…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad, sino que ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas”[4] (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, en necesario precisar que estos entendimientos quedan excluidos cuando se trata de la consideración y resolución de temas laborales sometidos a control de constitucionalidad, puesto que la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que los actos consentidos libre y expresamente, no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales[5], consagrado en el art. 48.III de la CPE.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa y presunción de inocencia, y la vivienda; además al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro el Proceso Administrativo de Fiscalización Territorial seguido por la Sub Alcaldía Zona Sur, se emitió Resoluciones Administrativas de las cuales no tuvo conocimiento, dejándolo en indefensión, por lo que el accionado de forma arbitraria e ilegal emitió la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 191/2020 de 19 de octubre, sancionándolo con una multa pecuniaria y demolición, como también la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 184/2021 de 20 de abril, y por Memorándum SAS-AL 05/2021 de 13 de julio, se dispuso la ejecución de la demolición de su bien inmueble sin tomar en cuenta que nunca fue notificado con el referido proceso conforma a la norma procedimental municipal, pecando todas las Resoluciones Administrativas de nulidad al no haber sido notificados de forma personal y legal para asumir su defensa respectiva.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que el Sub Alcalde de la Zona Sur del GAM de La Paz emitió el 9 de septiembre de 2020 contra el Eustaquio Quispe Mamani -ahora accionante- y Jorge Quezada, el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 61/2020, aperturando un término de prueba de cinco días hábiles, siendo notificado con dicho acto el 11 de septiembre de 2020; en forma posterior, se emitió la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 191/2020 de 19 de octubre, por la cual la Sub Alcaldía Zona Sur sanciona al impetrante de tutela con una multa pecuniaria y con la demolición de la construcción realizada por su persona, siendo debidamente notificado el 30 de octubre del mismo año; posteriormente, al no haber presentado medio recursivo contra la Resolución 191/2020, el 26 de enero de 2021, se emitió el Auto de Ejecutoría 15/2021, siendo notificado al accionante el 1 de febrero del mismo año (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
El 20 de abril de 2021 se emitió la Orden de Demolición SAS MDV–DESP 11/2021, y de forma posterior se pronunció la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 184/2021 de 20 de abril, resolviendo ejecutar las sanciones impuestas contra el impetrante de tutela, la que fue de su conocimiento el 28 del mismo mes y año, emitiéndose el Memorándum SAS-AL 03/2021 de 25 de junio por el que se señala día y hora de demolición para el 1 de julio del mismo año a horas 08:30 (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).
En la mencionada fecha (1 de julio de 2021) y con la intención de proceder a la demolición respectiva, se firmó un acuerdo entre los ocupantes de los predios de propiedad municipal -Daniel Celso Quispe Choque, Ernesto Quispe; y, Alicia Arminda Quispe Choque- y el Alcalde del GAM de La Paz, por medio del Testimonio 22/2021 de 1 de julio labrada por la Notaria de Fe Pública 67 del departamento de La Paz, en la cual los ocupantes reconocían el derecho propietario del municipio, y se les concedía el plazo de quince días para desalojar de forma voluntaria los predios, puesto que el 15 de igual mes y año se realizaría a ejecutar la demolición respectiva; por lo que, el 13 de julio de 2021, se emitió el Memorándum SAS-AL 05/2021, en la cual se señala día y hora de demolición para el 20 del mismo mes y año a horas 08:30, hechos que, conforme al Acta Circunstanciada de Relevamiento de Hechos de 22 de julio del citado año, elaborada por la Notaria de Fe Pública 2 del departamento de La Paz a través del Testimonio 70/2021, se evidencia la ejecución de la demolición programada en cumplimiento al acuerdo arribado en fechas anteriores, de forma pacífica (Conclusiones II.7, II.8 y II.9).
Contextualizada la problemática, corresponde a este Tribunal analizar y verificar si las denuncias realizadas por parte de la peticionante de tutela, son evidentes o no, con el fin de otorgar resguardo a sus derechos fundamentales supuestamente conculcados por parte del demandado, realizando a continuación el respectivo examen.
En ese orden, el impetrante de tutela, denuncia que el ahora demandado, vulneró sus derechos al emitir Resoluciones Administrativas que recayó en la sanción de demolición de los predios que ocupa, sin notificarle con los actos previos de dicho proceso administrativo para que éste pueda asumir defensa, violentando sus derechos en especial a la vivienda.
En dicho aspecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene en relación a los actos consentidos, que la misma:
…supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias.
En ese antecedente, conforme se tiene de las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de esta Resolución Constitucional, se evidencia la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 191/2020 de 19 de octubre emitido por la Sub Alcaldía, por el cual se sanciona al accionante con una multa pecuniaria y con la demolición de la construcción que ocupa en el predio, la cual fue ejecutoriada por Auto de Ejecutoría 15/2021 de 26 de enero, debiendo cumplirse a través de la Orden de Demolición SAS MDV–DESP 11/2021 de 20 de abril.
Es así, que en cumplimiento a dichas determinaciones, se emite el Memorándum SAS-AL 03/2021 de 25 de junio, en la cual se hace conocer al impetrante de tutela, que la demolición de su construcción se realizaría el 1 de julio del mismo año a horas 08:30, la cual fue debidamente puesta a conocimiento del prenombrado -Conclusión II.6-; es así, que siendo el día de ejecución, los ocupantes del predio, entre los que se encontraban familiares del accionante, quienes también tienen interés legítimo en el presente caso, es que para evitar la demolición programada se procedió a firmar un acuerdo con los funcionarios de la Sub Alcaldía ahora demandada con la presencia del Alcalde del GAM de La Paz, en presencia de la Notaria de Fe Pública, quien por Testimonio 22/2021 de 1 de julio lo elevó a rango público, bajo los siguientes acuerdos:
“(…).
A Hrs. 12:50 del día 1ro. de Julio 2021 en predios ubicados en la calle 1, calle 5 s/n con código AR-32. Bolognia No. 47-285-1, dentro del proceso administrativo para la Demolición de ambientes en área municipal, constituidos en el lugar personal del GAMLP se ha procedido con la intervención inicialmente se ha solicitado el retiro voluntario de sus enseres, incorporado el Alcalde del GAMLP se ha llegado a un acuerdo para otorgar un plazo de 15 días para un desalojo voluntario en resguardo de los derechos de menores y personas de la tercera edad, una vez que fueron reconocidos los derechos del GAMLP, en calidad de propietario de los predios.
Estableciendo que los 15 días se cumplen el día Jueves 15 de Julio, comprometiéndose los Srs. Ocupantes a desalojar el predio en cuestión, firmando en señal de conformidad, a la fecha se iniciaran trabajos para la protección del área municipal, construcción de un cerco de protección municipal.
Firma: Ing. Vladimir Avila Pinto Sub Alcalde – Sur.
Firma: Daniel Celso Quispe Choque.- C.I. 8348633 L.P.
Firma: Ernesto Quispe P.- C.I. 6727292.
Firma: Alicia Arminda Quispe Choque C.I. 8348665 L.P.” (sic. [Conclusión II.7]).
Y que, conforme a dichos acuerdos, conforme se establece de la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, se procedió a realizar la demolición respectiva el 22 de julio de 2021 de forma pacífica y sin percances de ningún tipo, lo cual fue corroborado por la Notaria de Fe Pública por Testimonio 70/2021 de la misma fecha.
Si bien es cierto que los acuerdos adoptados por los ocupantes y familiares del accionante el 1 de julio de 2021, hace alusión al proceso administrativo llevado en su contra y por lo mismo hace alusión a las Resoluciones Administrativas que determinan la sanción de demolición del inmueble, y que la misma no sería demolida por el plazo otorgado de quince días para que se realice un desalojo voluntario para ser efectivizad dicho acto el 15 de julio de 2021, se tiene que dichos acuerdos fueron arribados de forma anterior a la presentación de la presente acción de defensa, por lo que se puede observar que en audiencia de garantías llevada a cabo el 23 de agosto de 2021, se puede evidenciar que el impetrante de tutela no negó, ni desmintió la existencia, validez y vigencia de los acuerdos arribados por los ocupantes y sus familiares; por lo que, se puede acreditar que el accionado convalidó de forma consentida, libre y expresamente los acuerdos a los que se llegó entre el demandado y sus familiares el 1 de julio de 2021, tornando de improcedente la tutela solicitada por el peticionante de tutela; puesto que, dicha causal impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a examinar el fondo del asunto en contra de la voluntad manifiesta e inequívoca expresada por el impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del caso concreto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 172/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 206 a 209 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en base a los argumentos expresados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SC 0672/2005-R de 16 de junio, expresó los citados criterios concernientes a los actos consentidos libre y expresamente.
[2] Respecto a la libertad de asumir las acciones o reclamaciones contra los actos lesivos o aceptar los efectos de los mismos, la SC 0700/2003- R de 22 de mayo, ha expresado textualmente: “La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
[3] Respecto a los criterios jurisprudenciales que rigen los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, expreso: “Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo.
(…)
De tal forma, para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias, como ha ocurrido en el caso de autos, pretendiendo ahora, con la interposición de este recurso, reabrir actuaciones procesales concluidas y consentidas por el propio recurrente”.
[4] SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo.
[5] Jurisprudencia citada por la SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo.