SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 51 a 64, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es poseedor de un lote de terreno con una superficie de 5 033,68 metros cuadrados, ubicado en la Calle Prolongación Saavedra, 30 y Esquina Calle 5, de la Zona Bolognia de la ciudad de La Paz, el cual lo ocupa hace más de treinta años de forma plena, pacífica y continua, construyendo una vivienda precaria de 32 m2, con un techo solario y una granja para sus gallinas y conejos.

Desde la gestión 2019 se le inició un proceso técnico administrativo de fiscalización por parte del GAM de La Paz, en el que se pretende demoler su vivienda, siendo notificado recientemente con el Memorándum SAS-AL 03/2021 de 25 de junio, en el cual la Sub Alcaldía Sur, le dio a conocer la existencia de la Orden de Demolición SAS MDV-DESP 11/2021 de 20 de abril, la cual debía ser ejecutada el 1 de julio del mismo año por una supuesta construcción en propiedad municipal y bien de dominio municipal de 28,32 m2 , proceso que se encontraría ejecutoriado por Auto de Ejecutoría 15/2021 de 26 de enero.

El Proceso de Fiscalización Territorial fue llevado a cabo con muchos defectos absolutos insubsanables, con vicios de nulidad generando un perjuicio grave a su persona como administrado, pues: a) El referido proceso se inició con una notificación de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, instruyéndole ejecutar el retiro de elementos de construcción y otros del lugar que ocupa presuntamente registrado a nombre del GAM de La Paz, dándole cinco días hábiles para poder presentar descargos pertinentes tanto a su persona como a Jorge Quezada; b) Un día antes de concluirse el plazo otorgado, la Sub Alcaldía del Sur emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal  61/2020 de 9 de septiembre, estableciendo que cometió una infracción inserta en la Ley Municipal Autonómica (LM) “233” abriendo un término de prueba de cinco días hábiles para presentar descargos, notificando con dicho acto el 11 de septiembre del mismo año a una persona que no se identificó en la diligencia; c) Una vez concluido dicho periodo se emitió el 12 de octubre de 2020 el Informe Determinativo de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 85/2020 indicando que su persona “NO HABRÍA PRESENTADO NINGÚN TIPO DE DOCUMENTACIÓN QUE DESVIRTÚE LAS INFRACCIONES FISCALIZADAS” (sic.), emitiéndose por lo mismo la Resolución Administrativa Macro Distrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 191/2020  de 19 de octubre, en la que se determinó sancionar a su persona y a Jorge Quezada con una sanción pecuniaria y la demolición de la construcción de su vivienda a efectuarse en el plazo de diez días, dotándole el plazo de cinco días para que presente los recursos que creyere conveniente; empero, dicha Resolución fue notificada el 30 de octubre de 2020 a Juan Vidal Chuquimia y no a su persona al supuestamente no encontrarse en su domicilio, sin tomar en cuenta que dicha persona no tiene participación en el proceso y quién no le informó nunca sobre la existencia de dicha Resolución sancionatoria; y, d) Ante ese efecto, el 26 de enero de 2021 se emitió el Auto de Ejecutoría 015/2021 determinándose la ejecución de las sanciones de demolición y la multa pecuniaria determinada en la Resolución Administrativa 191/2020.

En el proceso de Fiscalización Territorial se evidenció la indefensión contra su persona, pues no se le dio la oportunidad de presentar los descargos pertinentes, pues no fue notificado de forma legal, sino por medio de un tercero quien nunca le comunicó sobre lo que sucedía; por lo que, posterior al ilegal procedimiento, se emitió el Memorándum SAS-AL 03/2021 de 25 de junio con el que se le notificó con la Orden de Demolición SAS MDV-DESP 11/2021 de 20 de abril, disponiendo que la demolición de su vivienda se debía ejecutar el 1 de julio de 2021 a horas 8:00, notificado con dicha determinación el 1 de febrero del mismo año.

Llegada dicha fecha, se llegó a un acuerdo de prórroga hasta aclarar todas las ilegalidades denunciadas; empero, de forma reciente y sorpresiva se le notificó con el Memorándum SAS-AL 05/2021 de 13 de julio, en el cual se indicó que al tener conocimiento de la Orden de Demolición SAS MDV-DESP 11/2021 de 20 de abril y en cumplimiento al Acta Circunstanciada de Relevamiento de Hechos 22/2021 de                1 de julio elaborado por la Notaria de Fe Pública 67, dicha demolición se llevaría a cabo el 20 de julio de 2021 a horas 8:30, vulnerando con dichos actos sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa y presunción de inocencia, a la vivienda; y, además al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 19, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) La reposición de sus derechos y garantías lesionados por el ahora demandado en el Proceso Administrativo Técnico de Fiscalización SITRAM 25628, determinado la nulidad del referido Proceso de Fiscalización Territorial iniciado en su contra por Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 61/2020 de 9 de septiembre hasta el vicio más antiguo; 2) La paralización o suspensión inmediata de cualquier acto de demolición de su vivienda; 3) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para que se sancione a las personas responsables de la vulneración de sus derechos; y, 4) Condenación de costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 205, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vladimir Ávila Pinto, Sub Alcalde del Macro Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 194 a 197 vta., por medio de su representante legal, señaló que: i) En atención a la denuncia realizada por Santos Teófilo Chipana de 29 de noviembre de 2019, se realizó inspección in situ en el inmueble, en el cual se evidenció la construcción y ocupación de un predio municipal en Área de Equipamiento (EQ-49), por lo que se emitió la Ficha Técnica 31/2020 de 9 de septiembre; ii) De forma posterior se emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Público 61/2020 de 9 de septiembre notificado al accionante el 11 del mismo mes y año abriendo un término de prueba de cinco días hábiles para la presentación de descargos; iii) Posteriormente se pronunció el Informe Determinativo de Fiscalización de Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 85/2020 de 12 de octubre, donde se determinó la comisión de infracciones a la norma municipal y la imposición de multa por la ocupación de 4950 m2 y demolición de 28,32 m2 emitiéndose a tal efecto la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 191/2020 de 19 de octubre, imponiéndole una sanción pecuniaria de Bs1 190 153.25.- (un millón ciento noventa mil ciento cincuenta y tres 25/100 bolivianos) y Bs372 872.01.- (trescientos setenta y dos mil ochocientos setenta y dos 01/100 bolivianos), y la demolición de una construcción de 28,32 m2; iv) Al no haber realizado el uso de los recursos de impugnación, se emitió el Auto de Ejecutoría 15/2021 de 26 de enero debidamente notificado el 1 de febrero del mismo año, ante el cual se evidenció que no se cumplieron las sanciones impuestas contra el impetrante de tutela; v) Ante dicho contexto, se pronunció la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 184/2021 de 20 de abril, en el que se instruye el pago de la multa; vi) Posteriormente se emitió la Orden de Demolición 11/2021 de 20 de abril, generándose el formulario de ejecución de sanción de demolición para el 1 de julio de 2021 junto al Memorándum SAS-AL 03/2021 de 25 de junio; y, vii) Se puede establecer que el proceso fue desarrollado conforme a las previsiones descritas en la  LM 233 la cual regula el proceso administrativo de fiscalización, siendo que la notificación cuestionada fue realizada en base a lo establecido en el art. 45.III de la antedicha Ley, siendo de conocimiento pleno por parte de Eustaquio Quispe Mamani, quien no presentó documentos de descargo, ni impugnó las resoluciones asumidas por la Administración Municipal, con lo cual se desvirtúa la supuesta vulneración de sus derechos.

Fundamentos que fueron ratificados en la audiencia de garantías.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 172/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 206 a 209 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los actos procedimentales realizados por el GAM de La Paz, respecto a la posesión de un terreno de propiedad municipal, fue conforme a la LM 233, realizando actos investigativos para posteriormente emitirse la Resolución 191/2020 de 19 de octubre, en la que se resuelve la aplicación de la sanción pecuniaria y demolición, determinación que fue notificada el 19 de octubre de 2020, en la que se tomó conocimiento para asumir defensa; y, b) El impetrante de tutela, tenía la facultad de interponer los recursos correspondientes en su favor -revocatoria y jerárquica- y al no haberse dado curso a sus reclamos, podía interponer los respectivos incidentes y observaciones para denunciar las irregularidades que creyere el peticionante de tutela; empero, no lo hizo y presentó de forma directa la acción de amparo constitucional, por lo que se aplica el principio de subsidiariedad, no pudiendo ingresar al análisis de fondo.