SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 16 de septiembre de 202o, cursante de fs. 50 a 57, y de subsanación de 8 de octubre de igual año (fs. 60 a 67), la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de septiembre de 2017, se le inició una demanda laboral de beneficios sociales interpuesta por Marco Antonio Díaz Díaz Romero, radicada en el Juzgado Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz; sin embargo, nunca fue notificado con la demanda para que pueda asumir defensa dentro de los parámetros de la garantía constitucional al debido proceso; no obstante, en el referido proceso supuestamente se le notificó en su domicilio real con la demanda el 23 de octubre de igual año, extremo que es falso; toda vez que, el oficial de diligencias de ese entonces simplemente se apersonó a la caseta de seguridad de la urbanización San Alberto y no así a su domicilio signado con el número 12, dejando un cedulón en la citada caseta, que fue aparentemente autorizada su recepción por su esposa, situación que también es falsa, ya que su estado civil es de divorciado desde antes de la gestión 2017, no habiendo sido notificado de manera personal como lo ordena el art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es así que posteriormente el Juez de la causa le declaró rebelde y contumaz, designándole una defensora de oficio, la cual no veló por sus intereses, ni tampoco intentó contactarse para asumir defensa en el indicado proceso, incumpliendo con su deber profesional de buscar e informar a su supuesto cliente sobre el mencionado proceso.

Posterior a ello, el Juez de primera instancia dispuso la notificación de los actuados procesales en el domicilio procesal de su supuesta defensora de oficio, prosiguiendo el proceso en todas sus etapas en su ausencia, y en total indefensión al no tener conocimiento siquiera del mencionado proceso, para contestar la demanda, oponer excepciones, presentar pruebas de descargo, etc., vulnerando sus derechos constitucionales, hasta que el 11 de abril de 2019, se le notificó de forma correcta en su domicilio real ubicado en la Urbanización San Alberto 12, con la Sentencia que declaró probada la demanda, momento en el que recién se enteró y tomó conocimiento del proceso, situación que no pasó con la notificación con la demanda y admisión de la misma, y lamentablemente para eso ya se le vencieron todos los plazos para poder asumir una defensa técnica.

Emergente de esa actuación, interpuso incidente de nulidad el 18 de abril de 2019, denunciando todos los actos vulneratorios antes mencionados, a lo que el Juez a quo dictó la Resolución 292/2019 de 1 de agosto, la que resolvió el indicado incidente de nulidad rechazando el mismo y declarándolo improcedente, sin compulsar todos los agravios expuestos en su incidente; por lo que, recurrió en apelación; observando que el cedulón de notificación con la demanda, se dejó en la caseta de seguridad de la urbanización, y no así en su domicilio, incumpliéndose con el art. 76 del CPT, además que en dicho actuado no se consignaba el nombre y apellido, cédula de identidad del supuesto personal de seguridad, limitándose a señalar día, hora y fecha de la notificación; sin considerar que la citada urbanización está conformada por muchas casas.

También cuestionó la afirmación del demandante quien refirió que el personal de seguridad, al que supuestamente se le dejó el cedulón, sería dependiente mío; sin embargo, ese extremo resulta ser falso, al igual que, el hecho de que una supuesta esposa habría autorizado al de seguridad de la urbanización la recepción de las copias de ley pertinentes, en razón de no estar casado con ninguna persona, figurando su estado civil como divorciado, habiendo el Juez a quo tenido por ciertas esas afirmaciones sin que el demandante hubiera probado las mismas, como consta en el primer considerando de la resolución apelada.

En la referida Resolución apelada, el Juzgador de instancia hizo una simple mención del informe del oficial de diligencias de 29 de julio de 2019; empero no consideró que dicho servidor público, venía cumpliendo sus funciones desde el 22 de mayo de 2019, desconociendo sobre las diligencias practicadas por el anterior oficial de diligencias, aspecto que debió tomarse en cuenta a momento de dictar la resolución, ya que es vinculante con la nulidad, en virtud de requerirse un informe del notificador que practicó la supuesta notificación con la demanda y demás actos procesales.

Asimismo, en la última parte del segundo considerando de la Resolución que fue apelada, el Juez a quo afirmó que el Auto de término de prueba fue notificado al demandado en su domicilio real, lo que no resulta ser cierto, ya que, en la notificación de 24 de septiembre de 2018, se evidenció que la diligencia citada fue dejada en el domicilio de la calle Socabaya Edif. Torre centro Of. 1402; es decir, en el supuesto domicilio procesal de su defensora de oficio y no así como refiere en la resolución apelada, en su domicilio real. La defensora de oficio tampoco cumplió con su deber de procurar hacerle conocer sobre el término probatorio a efectos de que su persona asuma defensa, por lo que nunca tuvo una defensa técnica, incumpliendo lo previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el mencionado incidente de nulidad, ofreció en calidad de prueba seis testigos, uno de ellos el guardia de seguridad aludido, al que supuestamente le dejaron la diligencia, solicitando la apertura de término de prueba de cinco días, de conformidad al art. 146 del CPT; toda vez que, existen cuestiones de hecho que probar, sin embargo, el Juez a quo no permitió que su persona asuma defensa y pueda generar prueba para demostrar su incidente, ya que contaba con testigos que acreditarían que la diligencia nunca fue practicada, por el contrario la autoridad judicial dictó su fallo sin recepcionar su prueba testifical, aspectos estos que fueron denunciados en la apelación, y que no fueron reparados por las autoridades ahora demandadas.

En el fallo que fue apelado, los ahora demandados a través del Auto de Vista 06/2020 de 31 de enero, que resolvió su recurso de apelación, no compulsaron todos los agravios expresados en este, no valoraron las pruebas ofrecidas, ni se pronunciaron sobre los principios de trascendencia y de finalidad del acto, limitándose a afirmar que su persona no acreditó la existencia de un perjuicio cierto, cuando en realidad sí lo hizo, manifestando de manera expresa y reiterada que fue perjudicado al no tener la oportunidad de conocer la demanda, presentar excepciones, prueba de descargo y asumir una defensa amplia e irrestricta, permitiendo que se siga un proceso totalmente viciado de nulidad en el que no tuvo la oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones; sin embargo, se confirmó la Resolución apelada, la misma que es notificada a su persona el 5 de marzo de 2020, y Auto de ejecutoria de 11 de igual mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones, tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica, verdad material, legalidad e igualdad de partes; citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 119, 120, 178, 180 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 06/2020, objeto de la presente acción de defensa, debiendo dictar un nuevo fallo, observando los derechos y garantías conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 85, presente el accionante asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana María Villa Gómez Oña e, Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través del informe escrito de 27 de octubre de 2020, cursante a fs. 76 a 77 vta. señalaron que: a) El Tribunal de alzada, considerando los principios que rigen el instituto de las nulidades, como ser especificidad, legalidad, trascendencia entre otros, enmarcados en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; 105 y 106 del CPC, concluyó que ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción, analizando si se transgredió las garantías del debido proceso, además de las reglas generales de las notificaciones. En ese sentido, de la revisión de los antecedes de la causa, se advirtió que la citación con la demanda principal cumplió con lo previsto por el art. 76 del CPT, procediéndose a citar mediante cédula (con respectivo testigo de actuación), el 23 de octubre de 2017, en su domicilio real Urbanización San Alberto, casa 12, notificación que incluso fue recepcionada conforme se desprende del sello de recepción del guardia de seguridad de la urbanización, detallando en tal diligencia "….copia de ley dejada en el ingreso a la Urbanización San Alberto, después de hablar vía telefónica con la esposa del Sr. Taborga Solís, quien autorizó la recepción de la notificación", en ese entendido el Tribunal consideró que la diligencia observada cumplió con su finalidad de dar a conocer a la parte demandada la existencia de un proceso en su contra, de ahí que al haberse cumplido con la formalidad que prevé la ley, no correspondía retrotraer actuados procesales hasta la notificación con la demanda; b) También se acusó que el Auto de término de prueba habría sido dejado en el domicilio procesal de la defensora de oficio y no así en su domicilio real, ante ello se advirtió que por medio del Auto 775/2017 de 31 de octubre, se declaró rebelde y contumaz a Gonzalo José Taborga Solís, a tal efecto para no dejar al demandado en estado de indefensión a través del Auto 59/2018 de 29 de enero, se le designó defensora de oficio a Karen Silva Fernández, conforme a lo previsto en el art. 115.II de la CPE, comunicándole con tales actuados procesales, que a decir de la parte recurrente, no hubiese tenido defensa técnica por parte de la defensora de oficio, en ese efecto, corresponde considerar lo dispuesto en el “Auto Supremo 718 de 2 de diciembre”, que establece que para pretender anular un proceso laboral, no basta acudir a la indefensión por la supuesta inactividad del defensor de oficio, sino se debe probar en base a un análisis y valoración integral de todos los aspectos procesales; por todo ello, se concluyó en confirmar la Resolución 292/2019, pronunciado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, en el entendido de que la parte demandada Gonzalo José Taborga Solís, tuvo pleno conocimiento del proceso que se le seguía en su contra, al cual hizo caso omiso, provocando su propia indefensión; y, c) En esta acción de defensa, no se advirtió ningún argumento valedero en contra de la Resolución 06/2020, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, evidenciándose que la misma fue emitida de manera congruente, motivada, y fundamentada, en atención a lo dispuesto por los arts. 218 del CPC y 17.II de la LOJ; por lo que, de ninguna manera se vulneró derecho alguno con la resolución pronunciada, mucho menos el debido proceso o el derecho a la defensa como refirió el accionante; toda vez que, la citada resolución respondió a todos los agravios denunciados en su incidente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Díaz Díaz Romero, demandante dentro del proceso laboral de beneficios sociales, no se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó memorial alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 71.

I.2.4. Resolución