SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 149/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 86 a 94 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 06/2020 de 31
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene demanda de pago de beneficios sociales, presentada el 7 de septiembre de 2017, ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de turno, incoada por Marco Antonio Díaz Díaz Romero contra Gonzalo José Taborga Solís –ahora accionante– (fs. 3 a 5).
II.2. El 6 de octubre de 2017, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, dio aviso judicial a Gonzalo José Taborga Solís, sobre la tramitación del proceso social seguido por Marco Antonio Díaz Díaz Romero, en su contra, constituyéndose en la Urbanización Sana Alberto casa 12, zona sur, retornando al día siguiente hábil, a efectos de su legal citación, no siendo habido el demandado por segunda vez, lo que generó la emisión de la representación de ley, en la misma fecha, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del citado departamento (fs. 7 a 8).
II.3. Por diligencia practicada el 23 de octubre de 2017, a las 10:40, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, Víctor Hugo Quispe Limachi, citó a Gonzalo José Taborga Solís, con actuados de “memorial fs. 3 a 5, hoja sorteo fs. 6, memorial fs. 8, providencia fs. 9, memorial fs. 12 y providencia fs. 12 vta.” (sic); mediante copia de ley dejada en su domicilio Urbanización San Alberto, casa 12, “dejando en el ingreso a la Urbanización San Alberto, después de hablar vía telefónica con la esposa del Sr. Taborga Solís, quien autorizó la recepción de la notificación” firmando al pie de la citación el Oficial de Diligencias, la testigo de actuación Cecilia Villarreal, con Cédula de Identidad 698748 LP, y advirtiéndose un sello de Seguridad de la Urbanización San Alberto, consignando la fecha de 23 de octubre de 2017, (fs. 9).
II.4. Como emergencia de aquella citación, y sin constar respuesta a la demanda, el ahora tercero interesado, Marco Antonio Díaz Díaz Romero, mediante memorial de 30 de octubre de 2017, solicitó al Juez de la causa, declarar rebelde y contumaz a la ley a la parte demandada, pidiendo se notifique por cédula en el domicilio señalado en la demanda, por última vez y se disponga posteriormente la notificación en estrados. Mereciendo el Auto de 31 de octubre de igual año, a través del cual, la autoridad judicial de instancia, evidenciando que en el referido proceso no cursa respuesta ni oposición de excepciones que hubiese sido presentada, en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 141 del CPT, se declaró rebelde y contumaz a la ley a Gonzalo José Taborga Solís, ordenando su notificación por última vez en el domicilio señalado por la parte actora y posteriores diligencias a practicarse en Secretaría del Juzgado (fs. 10 a 11).
II.5. Mediante escrito de 24 de enero de 2018, el ahora tercero interesado, entre otras cosas, solicitó al Juez de la causa se designe defensor de oficio para el demandado Gonzalo José Taborga Solís, petición que fue atendida por Auto de 29 de igual mes y año, por el que se designó de oficio del hoy accionante, a la abogada Karen Rocío Silva Fernández (fs. 12 y 13).
II.6. Por Auto de 25 de mayo de 2018, el Juez a quo, abrió término de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 149 del CPT, fijándose los puntos de hecho a probar, plazo que empezó a correr a partir de la última notificación a las partes; siendo notificada la abogada defensora de oficio del impetrante de tutela, mediante diligencia practicada el 24 de septiembre de 2018 (fs. 14 a 15).
II.7. Cursa Sentencia 011/2019 de 23 de enero, por medio de la cual, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, resolvió declarar probada la demanda, ordenando que Gonzalo José Taborga Solís, cancele a favor de Marco Antonio Díaz Díaz Romero, Bs52 346,63 (cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y seis 63/100), por concepto de beneficios sociales (fs. 16 a 19). Siendo notificado el ahora accionante, el 11 de abril de 2019, en su domicilio real ubicado en la Urbanización San Alberto, casa 12 (fs. 21).
II.8. Habiendo el impetrante de tutela tomado conocimiento de la Sentencia 011/2019 de 23 de enero, éste por memorial presentado el 18 de abril de 2019, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del mencionado departamento, planteó incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el aviso judicial, en razón de no haber conocido sobre la demanda laboral incoada por Marco Antonio Díaz Díaz Romero, ofreciendo como prueba la declaración testifical de seis personas, así como la declaración jurada del personal de seguridad y portería de la Urbanización San Alberto (fs. 22 a 25).
II.9. Por Resolución 292/2019 de 1 de agosto, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, resolvió el incidente de nulidad, rechazando y declarando improcedente el citado incidente, dejando firme y subsistente la diligencia de citación y emplazamiento con la demanda, debiendo proseguir la causa conforme a sus antecedentes (fs. 31 a 33). Decisión contra la cual, el solicitante de tutela planteó recurso de apelación, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2019, ante el Juez de la causa (fs. 34 a 38 vta.). Emitiéndose al efecto, el Auto de Vista 06/2020 de 31 de enero, a través del cual, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 292/2019 (fs. 42 a 45 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones, tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica, verdad material, legalidad e igualdad de partes, alegando que en el incidente de nulidad opuesto de su parte, ofreció en calidad de prueba seis testigos, uno de ellos el guardia de seguridad aludido, al que supuestamente le dejaron la diligencia, solicitando la apertura de término de prueba de cinco días, de conformidad al art. 146 del CPT; toda vez que, existían cuestiones de hecho que probar, sin embargo, el Juez a quo dictó su fallo sin recepcionar su prueba testifical, aspectos estos que fueron denunciados en su recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 06/2020, mismo que no compulsó todos los agravios expresados en su impugnación, no valoraron las pruebas ofrecidas, ni se pronunciaron sobre los principios de trascendencia y de finalidad del acto, limitándose a afirmar que su persona no acreditó la existencia de un perjuicio cierto, permitiendo que se siga un proceso viciado de nulidad en el que no tuvo la oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones; sin embargo, se confirmó la Resolución apelada, en desmedro de sus derechos constitucionales.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’” (las negrillas fueron agregadas).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Incidente de nulidad por vulneración de derechos y garantías constitucionales en procesos laborales
Sobre el particular, la SCP 0499/2021-S4 de 7 de septiembre, señaló que: “Si bien el art. 143 del CPT establece la posibilidad de interponer incidentes en los procesos laborales, al establecer que las cuestiones que surgieren con relación al objeto principal del juicio, serán tramitadas por la vía incidental; sin embargo, en cuanto a su contenido no se encuentra delimitado en la normativa laboral procesal; en consecuencia, ante el evidente vacío legal, corresponde aplicar lo previsto por el art. 252 del CPT, en cuyo texto prevé que los aspectos no previstos en dicha normativa, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
En consecuencia, en remisión a las previsiones legales contenidas en el Código Procesal Civil; encontramos que a partir del art. 105 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), se establece el régimen de nulidades, por el que se regirá todo actuado o procedimiento que adolezca de vicios en su producción que invaliden su eficacia jurídica legal.
Así, el precitado art. 105 relativo a la especificidad y trascendencia de la nulidad establece que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, bajo responsabilidad; agregando más adelante que, no obstante, un acto procesal podría ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
Concordante con la norma señalada precedentemente, el art. 106 del mismo cuerpo legal, establece que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente; la nulidad también podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.
En cuanto a la forma de tramitación de los incidentes de nulidad, los arts. 143 y ss. del el Código Procesal de Trabajo establecen que debe aplicarse dicha normativa, en cuyas previsiones establecen que, como ya se señaló anteriormente, las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del juicio, se tramitarán por la vía incidental. Añadiendo el art. 144 del mismo cuerpo legal que éstos no interrumpirán la tramitación del proceso principal a menos que fueren indispensables por la naturaleza de la cuestión planteada. El art. 145 prevé que, si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite, y el art. 146 determina que, si el incidente fuere admitido, se correrá en traslado a la otra parte para que lo conteste dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá un término probatorio de cinco días.
Contestado el incidente o vencido el plazo con o sin prueba, el Juez sin más trámite dictará resolución. De existir dos o más incidentes acumulados y en estado de resolución podrán ser decididos en un mismo auto (art. 147).
Finalmente, el art. 148 determina que los incidentes rechazados se condenarán en costas y multas, que se aumentarán en progresión geométrica hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes igualmente rechazados a la misma parte.
Ahora bien, sobre el incidente de nulidad, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, señaló lo siguiente: ‘La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: «Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso».
Complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en cuanto a la nulidad de los actos procesales, la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó lo que sigue: ‘…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’.
En esa comprensión, “…es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’ (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma legal y jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías.
(…)
En ese entendido, en relación al planteamiento del incidente de nulidad dentro de la tramitación de un proceso laboral, en el que se denuncian presuntos actos irregulares en cuanto a la citación, notificaciones en domicilios equivocados, publicaciones de edictos en medios no autorizados u otros actos procedimentales relativos a dicha tramitación, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que es posible la presentación del referido incidente durante la tramitación del proceso principal… (SCP 0179/2018-S1 de 11 de mayo).
De lo expuesto, se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos laborales en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales que afecten a derechos fundamentales y garantías constitucionales, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue instituido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre, aun cuando la misma se encuentre en etapa de ejecución, o bien cuando hubiera concluido y adquirido calidad de cosa juzgada, pues no debe perderse de vista que nos encontramos frente a una vía de saneamiento procesal, y por lo mismo, le corresponde a la autoridad que conoce o conoció el proceso principal, su conocimiento y resolución” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones, tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica, verdad material, legalidad e igualdad de partes, alegando que en el incidente de nulidad opuesto de su parte, ofreció en calidad de prueba seis testigos, uno de ellos el guardia de seguridad aludido, al que supuestamente le dejaron la diligencia, solicitando la apertura de término de prueba de cinco días, de conformidad al art. 146 del CPT; toda vez que, existían cuestiones de hecho que probar; por ello, el Juez a quo dictó su fallo sin recepcionar su prueba testifical, aspectos estos que fueron denunciados en su recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 06/2020, en el que, las autoridades hoy demandadas no compulsaron todos los agravios expresados en su impugnación, no valoraron las pruebas ofrecidas, ni se pronunciaron sobre los principios de trascendencia y de finalidad del acto, limitándose a afirmar que su persona no acreditó la existencia de un perjuicio cierto, permitiendo que se siga un proceso viciado de nulidad en el que no tuvo la oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones; sin embargo, se confirmó la Resolución apelada, en desmedro de sus derechos constitucionales.
En el marco de la problemática venida en revisión y considerando que el fallo acusado de lesivo se traduce en el Auto de Vista 06/2020, emitido en resolución del recurso de apelación formulado por el ahora impetrante de tutela; por el que, se confirmó el rechazo del incidente de nulidad planteado, corresponde analizar los argumentos del recurso de impugnación, así como el contenido de la resolución impugnada y determinar si las vulneraciones acusadas son o no evidentes.
Bajo ese contexto, de la revisión del contenido del recurso de apelación presentado por el solicitante de tutela se tiene, la expresión de los siguientes agravios: i) En el incidente de nulidad, se expresó una serie de irregularidades y agravios del proceso laboral, especialmente con la notificación con la demanda, con el Auto de término probatorio y con los demás actuados procesales viciados de nulidad; toda vez que, su persona no fue legalmente notificada de forma personal, con la demanda y auto de admisión, como lo prevé la ley, dejándole en total indefensión, ya que el Oficial de Diligencias de ese entonces, se apersonó a la Urbanización San Alberto con la finalidad de notificarle en su domicilio signado con la casa número 12; sin embargo, el mismo refirió que se realizó la notificación mediante cédula, dejando a seguridad de la urbanización, sin mencionar el nombre, apellido, cédula de identidad del supuesto guardia de seguridad, limitándose a fijar día, hora y fecha; ii) La parte demandante afirmó que supuestamente el guardia de seguridad de la urbanización, sería dependiente suyo, siendo dicho extremo falso, indicando además sobre una supuesta esposa que tendría, quien hubiera autorizado al de seguridad para la recepción de las copias de ley pertinentes, aspecto que también es falso; toda vez que, su persona no es casado, siendo su estado civil de divorciado, extremo que puede probar mediante un certificado de estado civil de soltería emitido por el SERECI, teniendo el Juez a quo, esas afirmaciones como ciertas, sin que el demandante hubiera probado las mismas; iii) La autoridad judicial de primera instancia, pasó por alto aquellos agravios y continuó con el proceso en todas sus etapas, aperturando el término probatorio, hasta dictar sentencia en su contra, sin que su persona en todo ese tiempo pueda tener conocimiento de la causa, y mucho menos asumir defensa amplia e irrestricta, es decir que, nunca se cumplió con la finalidad del acto; por lo que, tampoco tuvo la oportunidad de contestar la demanda, oponer excepciones, presentar prueba de descargo, ni asumir ningún tipo de defensa en el presente proceso, extremo que le causó perjuicio, ya que nadie puede ser sancionado sin antes haber sido oído en juicio dentro de los alcances del debido proceso; iv) El 11 de abril de 2019, le notifican por primera vez de forma legal en su domicilio real con la Sentencia 011/2019, ingresando el Oficial de Diligencias del Juzgado por primera vez a la urbanización y dejando la notificación por cédula en su domicilio real, casa 12; v) En la citada Resolución apelada, el Juez a quo hizo una simple mención del informe del Oficial de Diligencias de 29 de julio de 2019; empero no consideró que dicho informe señaló que el actual oficial de diligencias cumple sus funciones desde el 22 de mayo de igual año, y que el mismo desconocía sobre las diligencias practicadas por el anterior oficial de diligencias, extremo que debió tomarse en cuenta a momento de dictar la resolución debido a que es vinculante con la nulidad, ya que se necesita un informe del notificador que practicó la supuesta notificación con la demanda y demás actos procesales; vi) En la última parte del segundo considerando de la Resolución apelada, el juzgador textualmente manifestó que el Auto de término de prueba también fue notificado al demandado en su domicilio real, extremo que también es falso, puesto que la diligencia de 24 de septiembre de 2018, fue dejada en el domicilio de calle Socabaya edif. Torre centro Of. 1402, en el supuesto domicilio procesal de su defensora de oficio y no así en su domicilio real; vii) La defensora de oficio tampoco cumplió con su deber de procurar hacerle conocer sobre el término probatorio a efectos de que asuma defensa, por lo que nunca tuvo una defensa técnica, incumpliendo lo previsto en el art. 116 de la CPE; viii) En el mencionado incidente de nulidad se solicitó la apertura de término de prueba de cinco días, de conformidad al art. 146 del CPT, en razón de existir cuestiones de hecho que probar; sin embargo, el Juez a quo no permitió que su persona asuma defensa y pueda generar prueba para demostrar su incidente, no obstante contar con testigos que acreditaban que la diligencia nunca fue practicada, causándole indefensión, ya que no tuvo derecho de desvirtuar el informe del Oficial de Diligencias ni demostrar los fundamentos de la nulidad de citación con la demanda. No habiendo el Juez de la causa abierto un término probatorio conforme a la ley, restringiendo nuevamente su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, ix) En la resolución ahora apelada, no se compulsaron todos los agravios expresados en el incidente de nulidad, por ejemplo, no se mencionó el hecho de que su persona fundamentó de manera cierta los principios de trascendencia, finalidad del acto, legalidad, especificidad limitándose solo a señalar que su persona no acreditó la existencia de un perjuicio cierto, cuando en realidad sí lo hizo, manifestado de manera expresa que fue perjudicado al no tener la oportunidad de conocer la demanda, presentar excepciones, presentar prueba de descargo y asumir una defensa amplia e irrestricta; sin embargo, con las notificaciones practicadas, tanto con la demandada como con el Auto de término de prueba, no se garantizó su derecho a la defensa permitiendo la preclusión de su derecho de presentar prueba de descargo.
En atención al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 292/2019, la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 06/2020, confirmó la Resolución 292/2019, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del indicado departamento, bajo los siguientes fundamentos: a) Resolviendo el primer y segundo agravio, luego de desglosar lo establecido en los arts. 180 y 115 de la CPE, conceptualizar las nulidades procesales, y transcribir Sentencias Constitucionales sobre la materia de nulidades, los Vocales señalaron que si bien el recurrente refirió que la notificación con la demanda fue dejada al guardia de seguridad de la urbanización, sin mencionarse el nombre y apellido del mismo y que no hubo autorización alguna de parte de su esposa, siendo que él es divorciado, al respecto concluyeron que en la notificación efectuada por el Oficial de Diligencias, en su parte inferior claramente se precisó que se dejó copia de ley en el ingreso de la Urbanización San Alberto, después de hablar vía telefónica con la esposa del demandado, quien autorizó la recepción de la notificación, en ese entendido, el funcionario judicial, solo dio cumplimiento a la norma, efectuando su notificación mediante cédula, habiéndose cumplido con la finalidad de la diligencia de notificación. En lo referente a que tuviera o no una esposa, tales alegaciones se constituyen en aspectos de forma y no así de fondo, puesto que al no haberlo encontrado de forma personal se procedió con la notificación por cédula, conforme a procedimiento; b) Sin perjuicio de que el procedimiento laboral se rige por etapas cerradas, en estricto cumplimiento del principio de preclusión, se tuvo presente, que al haberse cumplido con la formalidad que prevé la ley, no correspondía retrotraer actuados procesales hasta la notificación con la demanda. Además de ello, sin perjuicio del incidente planteado, el recurrente también interpuso apelación en contra de la Sentencia de fondo, lo que posibilita que en segunda instancia pueda asumir la defensa que corresponda, pues a diferenciar de otras ramas del derecho, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por ende aún en fase de apelación, puede asumir la defensa técnica de modo de que pueda desvirtuar la pretensión de fondo y no simplemente limitarse a realizar observaciones de forma que no condicen con los principios éticos morales previstos en Norma Suprema; c) En cuanto a que el 11 de abril de 2019, recién se le notificó legalmente con la Sentencia en su domicilio real, a decir de los Vocales demandados, este agravió resultó ser reiterativo puesto que en el punto anterior se estableció que se cumplió con la finalidad de la diligencia de notificación, dándose efectividad a lo dispuesto en el art. 76 del adjetivo laboral, procediéndose a dejar la notificación mediante cédula en el domicilio real del demandado; d) Se alegó que el Auto de término de prueba, fue dejado en el domicilio procesal de la defensora de oficio y no así en el domicilio real del demandado; sin embargo, la defensora de oficio no cumplió con el deber de hacerle saber dicho actuado procesal, por cuanto no tuvo la oportunidad de conocer la demanda, presentar excepciones, pruebas de descargo y asumir defensa. En lo concerniente a este agravio, las autoridades hoy demandadas establecieron que la inactividad de la defensora de oficio no puede constituirse en un motivo para disponer la nulidad de obrados, en tal sentido, por medio del Auto 775/2017, se declaró rebelde y contumaz a Gonzalo José Taborga Solís, a tal efecto para no dejar al demandado en estado de indefensión a través del Auto 59/2018, se le designó defensor de oficio Karen Silva Fernández, por lo que, conforme contempló el “Auto Supremo 718 de 2 de diciembre”, se tiene que resulta insuficiente pretender anular un proceso laboral, acudiendo a la indefensión por la supuesta inactividad del defensor de oficio, puesto que se debe probar en base a un análisis y valoración integral de todos los aspectos procesales; declarando en consecuencia, la no viabilidad de este agravio al no haber sido evidente la presunta indefensión, máxime cuando no se demostró qué norma legal se hubiera infringido y cuál fue la errónea aplicación efectuada por el Juez a quo; e) Cursa incidente de nulidad de notificación de la demanda, planteado por la Defensora de Oficio, incidente que fue resuelto por medio del Auto 91/2018, por cuanto, el proceso se desenvolvió en instancias o etapas, de modo que los actos procesales, deben ejecutarse en un determinado orden; concurriendo el principio de preclusión; y, f) La Resolución 292/2019, impugnada cuenta con la debida fundamentación y motivación, puesto que el Juez de primera instancia, en atención a la pretensión del incidentista emitió la decisión jurídica, no habiéndose advertido incongruencia omisiva o contradictoria.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, como las razones de la determinación contenida en la misma, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho como base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.
Es así que en el caso presente, se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 06/2020, motivo de análisis de esta acción de defensa, incumplieron con el deber de pronunciarlo con la debida fundamentación, motivación y congruencia respecto de la valoración de los principios que rigen el instituto de las nulidades, como ser el de especificidad, legalidad, trascendencia y finalidad del acto, que fueron expresamente invocados por el ahora impetrante de tutela, mismos que se encuentran relacionados con el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, debido a la defectuosa citación practicada con la demanda laboral sobre beneficios sociales incoada por el ahora tercero interesado y la notificación con el Auto de apertura de término de prueba, lo que generó la lesión del debido proceso alegado por el solicitante de tutela; advirtiéndose una carencia de argumentos esencialmente relacionados al valor otorgado a cada uno de los principios evocados que claramente fueron reclamados y fundamentados en el recurso de apelación formulado por el recurrente, observándose que las autoridades demandadas dieron por bien hecha la actuación del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, al referir que efectuó una adecuada y legal notificación con los actuados extrañados por el accionante, sin una exposición y análisis sobre esta conclusión.
Al margen de ello, en un solo análisis establecieron que, al haberse consignado en la parte inferior de la notificación efectuada por el Oficial de Diligencias, que se dejó copia de ley en el ingreso de la Urbanización San Alberto, después de hablar vía telefónica con la esposa del demandado, quien supuestamente autorizó la recepción de la notificación, concluyeron que solo se dio cumplimiento a la norma, realizándose la notificación mediante cédula, habiéndose cumplido con la finalidad de la diligencia de notificación. Sin verificar si la notificación practicada por el funcionario subalterno cumplió efectivamente con su finalidad y sin ingresar al fondo de la problemática, cual es el hecho de establecer la existencia o no de la esposa a la cual se hubiera pedido autorización, verificar las generales de ley del guardia de seguridad, que diera certeza de que fue el mismo, que a tiempo de recibir la notificación, puso de manera cierta tal diligencia en conocimiento del impetrante de tutela, para poder arribar a la conclusión de que efectivamente dicho actuado procesal cumplió con su finalidad de hacerle saber sobre la demanda laboral iniciada en su contra.
De igual forma, no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen efectuado un debido análisis sobre las circunstancias en las que fue practicada la diligencia, menos indagaron respecto a los hechos suscitados a tiempo de la notificación, si resultaba ser cierto o no la autorización de la recepción de la esposa del solicitante de tutela, a quien éste último desconoce, argumentando que su estado civil es de divorciado, incluso pidiendo a las autoridades soliciten informe de soltería al SERECI, a efectos de comprobar que evidentemente su persona no tiene esposa, advirtiéndose de manera contraria, que los demandados sobre este punto, señalaron que tal alegación se constituye en un aspecto de forma y no así de fondo; por lo que, no ingresaron a su valoración respectiva, permitiendo así la continuación de la lesión de derecho al debido proceso del accionante, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, puesto que de analizarse tal situación, que indefectiblemente tiene vinculación directa con el incidente de nulidad, advertirían que evidentemente la diligencia de notificación fue o no puesta a conocimiento del impetrante de tutela, ya que la autorización dada por una persona inexistente en la relación personal del impetrante de tutela, podrá permitir concluir en que efectivamente, el oficial de diligencias, practicó de manera negligente aquella notificación, deslindado toda responsabilidad, al dejar en manos de un guardia de seguridad de la urbanización, un actuado de tal importancia para el solicitante de tutela, sin especificar si quiera el nombre completo de éste, y menos cumplir con su obligación de aproximarse al domicilio real del accionante, consignado con el número 12, a fin de hacerle entrega de manera personal la demandada que le fue iniciada.
Los Vocales demandados, afirman que lo acontecido en la diligencia de notificación es susceptible de ser objeto de reclamación ante el Tribunal de alzada, puesto que el impetrante de tutela a tiempo de plantear su recurso de apelación contra la Sentencia, puede asumir defensa y desvirtuar la pretensión de fondo, ya que a criterio de los demandados, todo lo reclamado en el incidente de nulidad resultaría ser cuestiones de forma, que no merecen su consideración; cuando la naturaleza del instituto de las nulidades, precisamente tiene la finalidad de garantizar un estado de certeza o de seguridad jurídica a efectos de establecerse una relación procesal libre de vicios, independientemente, a la interposición del recurso de apelación que fue materializado contra la Sentencia de primera instancia; por lo que, la atención y consideración de fondo del incidente de nulidad, resulta de vital importancia, para la resolución de la controversia respecto de la indebida e ilegal notificación con la demanda y auto de admisión, practicada en un lugar distinto al domicilio real señalado en el memorial de demanda, que hoy de forma reiterada se viene extrañando.
Adicionalmente a ello, se tiene por cierto y evidente, que este mismo cuestionamiento sobre la ilegalidad de la diligencia efectuada con la demanda al accionante en un lugar distinto al de su domicilio real, también fue reclamado por la abogada defensora de oficio, tal cual, los propios Vocales demandados afirmaron, al momento de señalar sobre la existencia de incidente de nulidad de notificación de la demanda, planteado por la Defensora de Oficio, incidente que fue resuelto por medio del Auto 91/2018, en el que se entiende, tampoco se valoraron los extremos que hoy se trae a colación en esta acción tutelar. Mismos que son reiterados en el recurso de la apelación incidental contra la Resolución 292/2019, que resolvió el incidente de nulidad.
Por otra parte, se evidencia que las autoridades –ahora demandadas–, en ningún momento realizan análisis alguno sobre la participación de la abogada defensora de oficio, a quien se le notificó con el Auto de término de prueba, limitándose a desglosar entendimientos asumidos en diferentes Autos Supremos, sin advertirse un criterio propio relacionado al caso concreto, que permita dar certeza al accionante de que la actuación de aquella profesional fue la correcta o en su defecto, provocó indefensión al impetrante de tutela, ya que de su actuación devino la falta de presentación de prueba de descargo, que resulta importante a fin de asumir defensa en la causa iniciada en contra del solicitante de tutela, situación que necesariamente debe ser considerada y valorada por las autoridades demandada, y no limitarse únicamente a la transcripción de jurisprudencia sobre la materia.
En síntesis, se advierte que los Vocales demandados no fundamentaron de manera alguna los principios sobre la nulidad establecidos en los arts. 105 al 109 del CPC, para así concluir en que las notificaciones con la demanda y también con el Auto de término de prueba, fueron operadas correctamente y en base a la normativa procedimental establecida para el efecto, advirtiéndose que el accionante en su recurso de apelación, alegó sobre la grave violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, por su incorrecta notificación con la mencionada demanda, realizada en el ingreso de la urbanización San Alberto, a manos de un supuesto guardia de seguridad, siendo que este actuado tiene carácter determinativo, lo que supuestamente imposibilitó asumir defensa hasta antes de la emisión de la sentencia, causándole agravios a su derecho al debido proceso, por cuyo efecto, incluso solicitó la apertura de término de prueba de cinco días, de conformidad al art. 146 del CPT, en razón de existir cuestiones de hecho que probar; por lo que, incumbía generar prueba para demostrar su incidente, no obstante contar con testigos que acreditaban que la diligencia nunca fue practicada, el procedimiento para el efecto, no fue activado por el Juez a quo, como tampoco fue observado por las autoridades hoy demandadas, impidiéndose con ello, desvirtuar la diligencia de notificación que supuestamente cumplió con su finalidad; cuestionamientos estos que derivaron en la emisión del Auto de Vista 06/2020, en el que los Vocales demandados, en definitiva no fundamentaron sobre los principios de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; por ende, se evidencia que las infracciones constitucionales denunciadas por el impetrante de tutela, resultan ser evidentes en razón de la falta de consideración de todos los puntos de agravio denunciados en el recurso de apelación incidental.
En tal circunstancia se advierte y concluye, que todos estos extremos pudieron ser atendidos de manera diligente a tiempo de la formulación del incidente de nulidad, si el Juez de primera instancia y los Vocales –hoy demandados– hubiesen observado el procedimiento establecido para la resolución de un incidente de nulidad, ya que en éste, emergieron cuestiones de hecho que requerían ser probados de manera contradictoria por las partes; teniendo las autoridades demandadas, la potestad imperativa para ordenar a su inferior la apertura del término probatorio de los cinco días, en observancia del art. 146 del CPT, al no hacerlo desconocieron dicha norma procesal, permitiéndose así la lesión continuada del derecho al debido proceso que le asiste al ahora accionante.
Cabe recordar a los juzgadores la obligación que tienen de cumplir con lo previsto por la SC 0731/2010-R de 26 de julio, glosada precedentemente, en la que se determinó que para que un incidente sea considerado por una autoridad jurisdiccional, corresponde verificar que el acto procesal denunciado de viciado causó gravamen y perjuicio personal y directo al recurrente, además de haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, perjuicio que debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; haber sido argüido en la etapa procesal correspondiente y no convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. Dado que la concurrencia de estas condiciones, tal como lo estableció la línea jurisprudencial referida, viabilizará el pedido o incidente de nulidad. Situación que tampoco fue analizada por los Vocales demandados, a tiempo de conocer la apelación incidental formulada por el impetrante de tutela.
Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Resolución ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; toda vez que, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, la limitación del adecuado ejercicio del derecho a la defensa; y los demás derechos conexos a este; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 149/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 86 a 94 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 06/2020 de 31 de enero, emitida por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; debiendo dictar una nueva resolución que considere el fondo de lo demandado en el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo José Taborga Solís contra la Resolución 292/2019 de 1 de agosto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 149/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 86 a 94 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 06/2020 de 31