SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y justo, a la seguridad social, a la no discriminación, así como los derechos de su hijo y padre que están bajo su dependencia, debido a que la autoridad demandada en pleno estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, en atención a la Nota CITE: FD/SCZ/RRMM 490/2020, por Memorándum CITE FGE/JLP/AG 084/2020, la retiró de su fuente laboral, sin que exista motivo razonable para su cesación ni se haya realizado la previa evaluación periódica, dispuesta en el Memorando de designación y que determine su suficiencia o insuficiencia en el cargo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los funcionarios públicos provisorios en el marco de la nueva institucionalidad correspondiente al Órgano Judicial
Al respecto de los funcionarios provisorios la SCP 0780/2019-S4 de 12 de septiembre, refiere: “Aprobada y promulgada que fue la Constitución Política del Estado Plurinacional en febrero del 2009, se dio inicio a un proceso refundacional, con transformaciones importantes en el ámbito social, económico, jurídico, político, cultural, ideológico y también epistemológico; en ese sentido, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, expresado en el art. 1 de la Norma Suprema, se encuentra en una construcción progresiva de su institucionalidad, profundizando de esa manera el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, ínsitas en el contenido íntegro de la citada norma principal, desde su Preámbulo.
En ese marco, el legislador aprobó normativa específica orientada a la construcción de una nueva estructura judicial, con el propósito de consolidar el mandato comprendido en la Ley Fundamental, encontrándonos al presente aún en el llamado período de transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial, de cuya regulación emerge, por una parte, la situación jurídica de muchos de los funcionarios del mencionado órgano del poder público –entre ellos los servidores públicos administrativos del Consejo de la Magistratura– catalogados como funcionarios transitorios, debido a que provenían del extinto Poder Judicial, uno de ellos, el Consejo de la Judicatura, y por otro lado, los funcionarios provisorios, referidos a aquellos servidores públicos administrativos dentro del Órgano Judicial que luego de asumirlas nuevas autoridades del Órgano Judicial, desempeñan funciones en cargos correspondientes eventualmente, cuya situación se encuentra comprendida hasta la implementación de la carrera administrativa, lo último conforme a lo dispuesto en el art. 8.IX del Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 155/2017, por el Pleno del Consejo de la Magistratura.
Es importante dejar establecido que, una vez elegidas y posesionadas las nuevas autoridades del Órgano Judicial, entre ellas, los Consejeros de la Magistratura, las mismas, en uso de sus especificas atribuciones y con el fin de continuar implementando la nueva institucionalidad en el señalado órgano del poder público, procedieron a efectuar designaciones en distintos cargos, los mismos que no estuvieron sujetos a los procedimientos y formas construidas por la normativa que regula las contrataciones de personal en sector público; en tal sentido, los servidores públicos así designados, se constituyeron o se constituyen en servidores públicos provisorios, en la medida que se encuentren ocupando cargos de carrera administrativa.
Siendo entonces que los servidores públicos provisorios, por disposición del art. 7.I del EFP, no gozan de los derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al despido causal y previo proceso administrativo interno, entre otros derechos, y tomando en cuenta que el Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial, ya referido precedentemente, establece la clasificación entre servidores públicos a contrato, de libre nombramiento, de carrera administrativa, interinos, designados y provisorios, el alcance de los derechos de los funcionarios provisorios, descrito en el Estatuto del Funcionario Público, se hace también extensible para el caso de los funcionarios públicos provisorios pertenecientes al Órgano Judicial, en la medida en que su designación no sea en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobada por el Consejo de la Magistratura, puesto que no corresponde reconocer iguales derechos a quienes no ingresaron a la función judicial en distintas condiciones” (las negrillas nos corresponden).
El art. 3 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) prevé que las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del “Poder” Judicial, carrera fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático así como el Magisterio Público, debían regularse por su legislación especial aplicable en el marco establecido en la indicada norma.
En el caso del Ministerio Público, si bien cuenta con normativa especial, la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2011–, la misma regula la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público, en cuyo Título Quinto Capítulo Primero establece el régimen de la carrera fiscal, determinando que la permanencia de las y los Fiscales en el ejercicio de sus funciones está garantizada por la carrera fiscal; por lo que, no podrán ser removidos salvo los casos previsto en la misma Ley; en ese entendido, esta Ley no es aplicable para el caso de los funcionarios provisorios, correspondiendo regirse al Estatuto del Funcionario Público y al razonamiento jurisprudencial desarrollado precedentemente.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y justo, a la seguridad social, a la no discriminación, así como los derechos de su hijo y padre que están bajo su dependencia, debido a que la autoridad demandada en pleno estado de emergencia por la pandemia del COVID-19 y en atención a la Nota CITE: FD/SCZ/RRMM 490/2020, por Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2020, le agradeció sus servicios, sin que exista motivo razonable para su cesación ni se haya realizado la previa evaluación periódica, dispuesta en el Memorándum de designación y que determine su suficiencia o insuficiencia en el cargo.
De la revisión de antecedentes se observa que, en virtud a la Invitación Pública 003/2019 para ocupar los cargos de Fiscales de Materia III con carácter provisorio (Conclusión II.1.), la impetrante de tutela al haber superado todas las fases fue designada como Fiscal de Materia III dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz mediante Memorándum CITE FGE/JLP/D 411/2019, emitido por la autoridad ahora demandada, en la cual se estableció su condición provisional, siendo reasignada en dos ocasiones, primero a la Fiscalía del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del citado departamento y posteriormente a la Fiscalía de “Los Lotes”, por Memorándums CITE. FD/SCZ/MSP 588/2019 y CITE. FD/SCZ/RR.MM 410/2020, respectivamente, ambos suscritos por el Fiscal Departamental de Santa Cruz (Conclusión II.2.); sin embargo, el 25 de noviembre de 2020 –a decir de la accionante– fue notificada con el Memorándum CITE FGE/JLP/AG 084/2020 de agradecimiento de servicios, el cual fue suscrito por el Fiscal General demandado, en observancia a la solicitud efectuada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Nota CITE: FD/SCZ/RRMM 490/2020 (Conclusión II.3.); determinación contra la cual, la solicitante de tutela planteó impugnación, recibiendo como respuesta la Nota CITE: FGE/DAJ 579/2020, por la cual se puso a su conocimiento el Informe Jurídico FGE/DAJ 205/2020, por el cual se rechazó su petición al ser funcionaria provisoria (Conclusión II.4.).
Previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, conforme al art. 5 incs. c) y d) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios de libre nombramiento son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos y designados; por lo que, no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, razón por la cual tampoco gozan de los derechos comprendidos en el art. 7.II del citado Estatuto, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es el resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal de parte del máximo ejecutivo; de donde se infiere que tales funciones son temporales o provisionales.
Ahora bien, de la revisión de la documentación aparejada en esta acción de amparo constitucional se advierte que, la accionante fue designada como Fiscal de Materia III dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz mediante Memorándum CITE FGE/JLP/D 411/2019, en la cual se estableció su condición provisoria; asimismo, si bien el cargo al que accedió emergió de una Invitación Pública, en esta se manifestó la condición que tendrían todos aquellos servidores públicos que superen todas las fases, consiguientemente su permanencia en dicha función laboral era temporal y de remoción en la Institución, por lo tanto no goza de estabilidad laboral, tampoco de inamovilidad funcionaria, resultando aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó el marco normativo y jurisprudencial de los servidores públicos de carrera y los provisorios y la diferencia entre los mismos.
Es así que, en el presente caso, la impetrante de tutela fue retirada de su fuente laboral mediante Memorándum CITE FGE/JLP/AG 084/2020, en el que señaló que su destitución era en virtud a la Nota CITE: FD/SCZ/RRMM 490/2020, por la cual el Fiscal Departamental de Santa Cruz solicitó a la autoridad ahora demandada se emita Memorándum de agradecimiento de servicios para la solicitante de tutela, determinación que al ser impugnada mereció como respuesta el Informe Jurídico FGE/DAJ 205/2020, por el cual se rechazó su petición de reincorporación al ser funcionaria provisoria, de lo cual se advierte que, el citado Memorando de agradecimiento de servicios se fundó en atención a una solicitud efectuada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, la misma que no constituye causal alguna de remoción, por el contrario se adecúa a las facultades que tiene la autoridad fiscal demandada de determinar el retiro de aquellos servidores públicos provisorios.
Al respecto, si bien la solicitante de tutela prestó sus servicios en virtud de aquellos Memorándums de designación; sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante no se encontraba dentro de la carrera administrativa, lo que le impide gozar de los derechos que se encuentran previstos únicamente para funcionarios de carrera, entre ellos el derecho a la estabilidad laboral; por lo que, bajo esa previsión la autoridad demandada en uso de sus atribuciones y facultades de remover al personal que no tiene la calidad de funcionario de carrera, puede tomar la decisión de prescindir de sus servicios en cualquier momento, sin la necesidad de invocar causal alguna para el efecto, no advirtiéndose en consecuencia vulneración a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral ni a la seguridad social, reclamados por la parte accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Otras consideraciones
Conforme a la lectura del acta de audiencia de acción de amparo constitucional, la autoridad demandada habría presentado informe escrito; sin embargo, el mismo no fue remitido para consideración de este Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese entendido, se instruye a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que efectúen el control correspondiente al momento de la remisión de los antecedentes para la revisión por parte de este Tribunal, a fin no incurrir en dilaciones injustificadas por falta de los documentos presentados por las partes procesales.
Por lo precedentemente señalado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.