SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2022-s4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 19 a 25, y el de subsanación el 26 de igual mes y año (fs. 28 a 29 vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándum 029/2020 de 21 de enero de 2020, fue designado como profesional A- Responsable de Normativa dependiente de la Secretaria Municipal de Asuntos Jurídicos con un salario mensual de Bs7 034.- (siete mil treinta y cuatro bolivianos) posteriormente, se le notificó con el Memorándum URRHH-SMDDHH 012/2021 24 de mayo de 2021, mediante el cual se le informaba que se prescindía de sus servicios en el cargo que venía ejerciendo.
A través de nota de 27 de mayo de 2021, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, solicitó que por la dirección que corresponda se proceda a realizar el pago de sus beneficios sociales como ser, vacación de la gestión 2020, duodécimas de vacación de la gestión 2021, duodécimas de aguinaldo, pago de refrigerio de abril y mayo según reglamento interno y la elaboración de certificado de trabajo de su persona, sin tener respuesta alguna pese a haberse apersonado en constantes ocasiones, fue recibido con evasivas sin darle información sobre sus peticiones; por lo que, el 7 de junio de 2021 reitero su petición, misma que de igual forma no fue atendida por ninguna de las autoridades ahora demandadas.
Asimismo, presentó solicitud de emisión de los Certificados de no adeudo de activos fijos y no adeudo de la Dirección de Contabilidad el 15 de junio de 2021, que de igual manera fue reiterada mediante nota presentada el 6 de julio de igual año, sin tener respuesta alguna a sus peticiones, lesionando con esas omisiones y silencio administrativo su derecho de petición, repercutiendo en otros derechos fundamentales como es al salario y a la remuneración justa, como así también a la alimentación y la vida entre otros.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) “Se dé respuesta y atención de manera inmediata, a las solicitudes presentadas en fecha 27 de mayo, 07 de junio del 2021 ambas con REF. SOLICITUD DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES y Solicitudes presentadas en fecha de 15 de junio del 2021 y 07 de 2021, con REF. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE NO DEUDOR Y ACTIVO FIJO (sic); y, b) “Se ordene la Emisión de Certificado de Trabajo de mi persona, como profesional A-Responsable de la Normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 91 vta., presente la parte accionante asistido de su abogado y el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, autoridad –ahora demandada– mediante su representante legal, ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, se ratificó inextenso en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Neptaly Mendoza Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, a través de su asesor legal y por informe presentado el 4 de agosto de 2021, cursante a de fs. 84 a 89 vta., manifestó lo siguiente; 1) Con relación a la subsidiariedad cabe señalar que el hoy solicitante de tutela no cumplió con los procedimientos administrativos establecidos por el ente Municipal, para requerir el pago de sus beneficios sociales conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 25 de abril de 2020–; 2) La Secretaria Municipal de Asuntos Jurídicos mediante comunicación interna SMAJ 050/2021 de 3 de junio, remitió la solicitud de pago de beneficios sociales del hoy accionante a la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano adjuntando: i) Misiva de 4 de junio de 2021, en la cual reitera pago de beneficios sociales; ii) Nota de 25 de mayo de 2021, con cargo de recepción en la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Secretaria Municipal de Desarrollo Humano el 27 de igual mes y año, con la referencia, “solicitud de pago de beneficios sociales”, suscrita por el ahora impetrante de tutela; iii) Adjunta a la solicitud copias fotostáticas de Memorándum Cite: 029/2020, Cite: URRHH-SMDDHH 012/2021; y, iv) Certificados de no deudor y Certificado de no adeudo de activos fijos ambos emitidos el 30 de abril de 2021; ; y, v) Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas; 3) En las conclusiones de la Comunicación interna 050/2022, refirió que: “ LA SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO a través de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS PROCEDA A ELABORARA EL FINIQUITO DEL EX FUNCIONARIO PUBLICO GERMAN DUDDY SANCHEZ CORONADO, VERIFICANDO EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATVOS ESTABLECIDOS POR EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE PORONGO” (sic); por lo tanto, se dio cumplimiento a las pretensiones del solicitante de tutela, en lo contrario él mismo, no dio cumplimiento con los procedimientos administrativos para proceder al cobro de sus beneficios sociales; y 4) Por otro lado, se adjunta la planilla de sueldos y salarios correspondiente a mayo de 2021, en la que se puede evidenciar que el impetrante de tutela recibió el pago de su salario por el concepto de veinticuatro días de trabajo.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 98/21 de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 92 a 93 vta., “concedió parcialmente” la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) De conformidad a la documental que cursa, existe una comunicación interna emitida por la autoridad competente para el pago de beneficios sociales; sin embargo, no fue dirigida expresamente al hoy impetrante de tutela, no existiendo una constancia de haber recibido dicha comunicación, entendiéndose como una negativa a sus solicitudes del pago de beneficios sociales, consecuentemente, en el marco de lo establecido en el art. 24 de la CPE, no se dio una repuesta pronta y oportuna; b) Por otro lado, el accionante solicito se disponga el pago de sus beneficios sociales; toda vez que, se le estaría provocando graves daños económicos al haber quedado sin su fuente laboral y sin un salario que le permita una vida digna para sí y su familia, en ese sentido el art. 50 de la Norma Suprema establece claramente que a ese efecto, el impetrante de tutela debe acudir a Tribunales y Jueces llamados por ley, inclusive en la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de hacer prevalecer sus derechos; y, c) En ese entendido, se advierte que el derecho de petición que alega el accionante fue lesionado, al evidenciarse que sus solicitudes no fueron respondidas oportunamente; por lo que, corresponde conceder la tutela con relación a dicho punto.