SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, no obstante de haber presentado diferentes notas solicitando la expedición de certificación de adeudos pendientes y reiterado los mismos, estos no fueron contestados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva de la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tema, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional, con base en una interpretación teleológica; es decir, orientada a la única y última finalidad de la acción de amparo constitucional, o sea, la efectiva protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ha establecido un criterio flexible, de manera que, permita que esta acción de defensa logre su finalidad.
Así, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, ha señala que: “…en lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos’” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, se estableció como criterio razonable que el accionante pueda plantear la acción de amparo constitucional contra la anterior autoridad responsable del acto lesivo, ello a efectos de su responsabilidad personal; y, contra la nueva autoridad, a los fines de la responsabilidad institucional, o alternativamente sólo contra la última, criterio asumido en el marco del principio pro actione; dado que, no podría denegarse la tutela impetrada en la acción de amparo constitucional, por el hecho de no haberse formulado contra la persona física responsable del acto lesivo; tomando en cuenta que, dicho criterio sería restrictivo al acceso a la justicia constitucional, cuando en tal supuesto simplemente limitaría la posibilidad de determinar su responsabilidad en dicha acción de defensa, pero de ninguna manera impide que, ante la evidencia de la vulneración alegada, se analice la conducta y se resuelva en el fondo el problema jurídico-constitucional.
III.2. El derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado (Jurisprudencia reiterada).
El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).
Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.
Razonamientos recogidos en suma en la SCP 0563/2018-S2 de 25 de septiembre, de la siguiente manera: “Por la cual, la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.
En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, no obstante de haber presentado diferentes notas solicitando la expedición de certificación de adeudos pendientes y reiterado los mismos, estos no fueron contestados.
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, conviene establecer que la decisión a ser asumida, dada la flexibilización establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, recae directamente sobre la persona que en el momento de la interposición de esta acción tutelar se encuentra en ejercicio del cargo, pues será está la encargada de reparar -si así corresponde- el derecho vulnerado.
Ahora bien, de las referidas notas presentadas por la parte accionante y que se encuentran señalados en el acápite de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el 15 de diciembre de 2020, Alejandra Fernández Rodríguez, Administradora de la Clínica Prostacheck presentó una solicitud ante el Administrador Regional Tarija de la Caja de Salud de Caminos y R.A., al ahora demandado, peticionando la cancelación por la prestación de servicios (Conclusión II.2).
Al respecto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de esta, pues sólo se requiere la identificación del peticionario; en cuanto a su contenido esencial, hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta debe ser escrita y materialmente respecto a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables; lo señalado, también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio. Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible la existencia de una solicitud oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo ese derecho de petición.
En ese marco y conforme a lo descrito ut supra, el demandado, no dio una respuesta formal y oportuna a la nota presentada por el impetrante de tutela el 15 de diciembre de 2020, cuyo contenido tiene que ver con la cancelación de la prestación de servicios de atención médica; vulnerándose con ello, el derecho a la petición establecida en la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, con relación a la nota de 28 de abril de 2021 presentado por la Administradora de la Clínica Prostacheck ante el demandado, por la cual solicitó se le extienda una certificación de adeudos pendientes, la misma que fue reiterada por las notas de 6, 12, 18 y 31 de mayo todas de igual año (Conclusión II.3, II.4 y II.5). Es posible establecer que tampoco estas fueron atendidas de manera formal, pronta y oportuna, ya sea de manera positiva o negativa por la parte demandada, transgrediendo con ello del citado derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.