SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de junio y 2 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 36 a 43; y, de 54 a 56, la compañía accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de octubre de 2015, se efectuó un operativo aduanero denominado “CIGARRILLOS NOCHE”, constando acto de comiso de veintiocho paquetes de cigarrillos, cada uno con diez cajetillas; siendo notificada la Compañía Industrial de Tabacos S.A., con el Acta de Intervención ORUOI-C-0109/2015 de 10 de octubre, presentando los descargos respectivos adjuntando copia legalizada de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) correspondientes; dictándose Resolución Sancionatoria ORUOI-RC-0309/2016 de 22 de marzo, siendo condenada por supuesto contrabando con el comiso definitivo de la mercancía. Contra el fallo sancionatorio precitado, planteó recurso de alzada que fue resuelto anulando obrados hasta el Acta de Intervención inclusive; por su parte, ante la impugnación efectuada por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en recurso jerárquico se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1091/2016 de 5 de septiembre, confirmando el fallo de alzada, disponiendo que la Administración Aduanera valore los descargos y complemente la descripción de la mercancía con el detalle de los timbres fiscales.
En ese orden, se dictó la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-0302/2017 de 22 de marzo, en virtud a una nueva Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1426/2016 de 19 de diciembre, que declaró la comisión de contravención de contrabando; sin embargo, ante la interposición del recurso de alzada, se anularon obrados, dando lugar al pronunciamiento de otra Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-33/2017 de 25 de julio, que “alarmantemente es IDÉNTICA”, a los dos fallos previos en su fundamentación. En virtud a lo referido, se impugnó el tercer fallo sancionatorio ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, instancia que dictó Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1271/2017 de 17 de noviembre, revocando la Resolución cuestionada; empero, ante la interposición de recurso jerárquico, por la Administración Aduanera, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2018 de 6 de febrero, revocando inexplicablemente el fallo impugnado, confirmando la Resolución Sancionatoria. Contra dicho fallo jerárquico, se planteó una anterior acción de amparo constitucional en la que se concedió la tutela, determinando que se pronuncie un nuevo fallo fundamentado. En cumplimiento a lo dispuesto como emergencia de la acción de defensa prenombrada, el Director Ejecutivo General de la AGIT, dictó Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2132/2018 de 8 de octubre, sobre el que se emitió Auto Motivado AGIT-RJ 0091/2018 de 22 de octubre, declarando no ha lugar al pedido de rectificación de la decisión jerárquica.
Efectuadas dichas precisiones, aduce que, el 11 de enero de 2019, se planteó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico señalada, que fue resuelta por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 214 de 12 de noviembre de 2020, declarándola improbada. Fallo que no consideró que se cuestionó que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia jerárquica fue lesiva a sus derechos, a más de haberse realizado una labor interpretativa insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente, no habiendo considerado que la AGIT lesionó los principios de buena fe y verdad material, por cuanto las DUI’s presentadas como descargos coinciden absolutamente en todas las características comerciales que la ANB, extrajo de su muestrario fotográfico; por lo que, si existía duda respecto a la elaboración del número de lote, era una obligación tanto de la ANB, como de la AGIT, presumir la buena fe del sujeto pasivo en su declaración.
Concluye indicando que, los Magistrados demandados no consideraron los descargos que efectuaron en la carpeta administrativa, entre los que se encuentran documentos y certificados presentados ante la ANB y también en instancia de impugnación; y, siendo un punto medular de su demanda contenciosa que la AGIT no valoró correctamente los descargos que amparan la mercancía resultaba inexcusable que ingresen a analizar si aquello era evidente y un uso de la sana crítica saquen una conclusión propia, no así un entendimiento sesgado y erróneo del art. 101 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, por cuanto los descargos sí amparaban toda la mercancía; habiendo presupuesto contrariamente que “…el criterio de la aduana importa algún tipo de vinculatoriedad a la que se ha sometido sin revisar los antecedentes del proceso” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de una correcta interpretación de la norma y de valoración razonable de la prueba; y, el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto la Sentencia 214 de 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; disponiendo que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo enmarcado en los preceptos invocados, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2132/2018 de 8 de octubre y el Auto Motivado AGIT-RJ 0091/2018 de 22 de igual mes, ambos dictados por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, manteniendo subsistentes los fundamentos de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1271/2017 de 17 de noviembre, que revocó en su totalidad la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-33/2017 de 25 de julio, de la ANB, declarando la inexistencia de conducta de ilícito de contrabando en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La compañía accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito de 28 de julio de 2021, cursante de fs. 61 a 68., mediante el que, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional interpuesta por la compañía accionante, no cumplió los requisitos regulados para su formulación, indicando únicamente que la Sentencia 214, que emitió la Sala que conforma, hubiera sido dictada de forma arbitraria e ilógica, aludiendo en el resto de la demanda tutelar, a aspectos inherentes al trámite del proceso en sede administrativa; sin embargo, se desconoció que la acción de defensa señalada constriñe a precisar cómo se lesionaron los derechos fundamentales invocados, precisamente por ello se dispuso inicialmente su subsanación; empero, pese a no corregirse las omisiones referidas, limitándose a reiterar que “…los magistrados suscriptores del fallo aludido, obviamos en nuestra interpretación, los principios de verdad material, presunción de buena fe a favor del administrado e incluso la sana crítica, por no haber revisado los descargos de la carpeta administrativa, en la que se encontraría los documentos y certificados presentados como prueba ante la Aduana Nacional y en instancia de impugnación” (sic); se dispuso la admisión de la demanda tutelar; b) La jurisdicción constitucional se halla impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo aquello competencia exclusiva de la justicia ordinaria; no obstante, la compañía accionante debió demostrar que la labor interpretativa cuestionada resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, identificando las reglas de interpretación supuestamente omitidas por la Sala que compone; c) Pese a que compele declarar “Improcedente” la acción de defensa interpuesta, en el caso de ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde considerar que la Sentencia impugnada en la demanda tutelar, realizó una contrastación de lo cuestionado en el recurso jerárquico y lo resuelto en la Resolución respectiva, siempre en coherencia con los puntos objetados; concluyendo que, el fallo jerárquico contenía la fundamentación, motivación y congruencia pertinentes, en el marco del debido proceso; “prueba de ello era que además, la contrastación que realizó de las conclusiones efectuadas por la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria en Contrabando, la Resolución de Recurso de Alzada impugnada vía recurso jerárquico y sus propias conclusiones, que versan sobre los mismos aspectos a los que hacen referencia las dos resoluciones mencionadas” (sic); y, d) No se transgredió el principio de legalidad, al contrario, se actuó conforme a la norma pertinente, tampoco se advirtió las supuestas irregularidades en las que hubiera incurrido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2132/2018; por lo que, concernía desestimar la demanda contenciosa administrativa interpuesta.
José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 121, consignándose en el Informe antes detallado que, la autoridad prenombrada, se encontraría con baja médica (fs. 68).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, por memorial de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 87 a 92 vta. (cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia), señalando, a través de sus representantes, lo siguiente: 1) La actividad interpretativa de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser motivo de revisión por parte de la jurisdicción constitucional, no siendo labor propia de la misma, más aun cuando la compañía peticionante de tutela no demostró cómo la supuesta interpretación normativa contenida en la Sentencia 214, hubiera transgredido derechos fundamentales; 2) No es viable aplicar los entendimientos expuestos en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, respecto a la valoración excepcional de la prueba, habiendo resuelto el fallo constitucional mencionado, una problemática distinta a la puesta a consideración por la acción de defensa, no existiendo, por ende, la analogía fáctica que permita aquello; 3) La entidad demandante de tutela, omitió considerar los presupuestos desarrollados en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, a objeto de viabilizar la revisión de la actividad de otros tribunales; consistente en efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa efectuada por la autoridad judicial; no constando en la demanda tutelar planteada, la carga argumentativa precitada, ciñéndose la compañía accionante a realizar una ampulosa descripción fáctica, normativa y jurisprudencial en sustento de sus alegaciones, sin explicar de qué manera se transgredieron sus derechos, limitándose a exponer su disconformidad con el actuar de la Administración Aduanera y de las autoridades que resolvieron la demanda contenciosa administrativa; 4) La demanda tutelar no efectúo una relación de causalidad necesaria entre los hechos y los derechos presuntamente lesionados, conllevando a que deba declararse “improcedente”, más aun si tampoco existe conexión de lo prenombrado con el petitorio; 5) En el mecanismo de defensa se acusa errónea valoración de la prueba; empero, la compañía solicitante de tutela solo expresa su desacuerdo con el actuar de los Magistrados demandados, sin explicar ni sustentar por qué su obrar fue erróneo o incorrecto o qué prueba no fue considerada o valorada; ocurriendo lo mismo con la interpretación de la legalidad ordinaria, respecto a la que no se indica que aspecto fue interpretado de manera equivocada; 6) De la Sentencia 214, se evidencio que las autoridades judiciales demandadas cumplieron el objeto del proceso contencioso administrativo, que es realizar el control de legalidad de los actos ejercitados en sede administrativa, exponiendo de manera individualizada cada uno de los aspectos que fueron objeto de revisión, “…que luego de su cotejo con los aspectos objetados por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, les permitió inferir que los argumentos de CITSA no tenían el fundamento legal suficiente que desvirtúe lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2132/2018 y que la Autoridad General de Impugnación Tributaria actuó en apego a la normativa pertinente…” (sic); 7) Los argumentos contenidos en la demanda tutelar, no demuestran por sí solos la transgresión de los derechos invocados por la compañía impetrante de tutela, constituyendo apreciaciones subjetivas respecto a los hechos suscitados; y, 8) La Sentencia 214, contrariamente a lo cuestionado por la entidad peticionante de tutela, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, sin que la decisión asumida resulte arbitraria o apartada de los principios constitucionales, atendiéndose todas las pretensiones expuestas en la demanda contenciosa administrativa; por lo que, el fallo fue dictado en estricta sujeción a lo requerido por el sujeto pasivo demandante, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; careciendo de sustento jurídico, la acción tutelar por no existir ningún agravio ni lesión de derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 154/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 130 a 136 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) La Sentencia 214, emitida por los Magistrados demandados, contiene una estructura de forma y fundamentación de fondo en el marco del debido proceso; en ese orden, determinaron todos los argumentos por los que, concluyeron que la AGIT obró correctamente al revocar la Resolución de recurso de alzada impugnada por la Administración Aduanera; ii) La compañía demandante de tutela, no adjuntó documentación que permita que la jurisdicción constitucional realice una comparación o verificar si los Magistrados demandados realizaron o no una valoración correcta “y otros aspectos en cuanto a la prueba”; no habiéndose brindado tampoco elementos para llegar a la verdad material, “…más aun cuando concluyen las autoridades demandadas al señalar que la documentación de soporte ofrecida por el contribuyente incumplía lo establecido por el Art.101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas que establece que las DUI’s deben ser completas, correctas y exactas, esto ha llevado a determinar la revocación del Recurso de Alzada, debido que en su análisis no se consideró, ya que la documentación de descargo que supuestamente demostraría la legal importación de la mercadería, consignaba el código y la fecha de producción. Esos extremos han permitido a las autoridades hoy demandadas hacer un análisis del caso, así como los lineamientos precedentes que han sido señalados” (sic); iii) No es cierto que la Sentencia 214, sea un fallo ultra petita, habiéndose resuelto lo inherente a la demanda contenciosa administrativa, efectuando una relación entre el proceso seguido desde inicio, con el acta de intervención, las Resoluciones Sancionatorias emitidas de las que unas fueron dejadas sin efecto; y, el tercer fallo sancionatorio que fue motivo de recursos de alzada y jerárquico; y, iv) La Sentencia cuestionada dio respuesta “…a todos y cada uno de los agravios que han dado lugar al recurso jerárquico, y que la parte accionante hubiere señalado que han dado lugar al recurso jerárquico, y que la parte accionante hubiere señalado que no ha sido debidamente fundamentado, motivo, por lo cual, se ha planteado la demanda dentro del proceso contencioso administrativo…” (sic); no siendo advertible la carencia de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas.