SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La compañía accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de una correcta interpretación de la norma y de valoración razonable de la prueba; y, del principio de verdad material; alegando que planteó demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2132/2018 de 8 de octubre, que revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1271/2017 de 17 de noviembre; manteniendo firme y subsistente, la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-33/2017 de 25 de julio, de la ANB, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y el comiso definitivo de la mercancía de su propiedad. En consideración a dicha demanda, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 214 de 12 de noviembre de 2020, declarándola improbada; fallo que acusa de no haber efectuado una correcta valoración de la prueba, no habiendo considerado todos los descargos que fueron adjuntados; a más de haber realizado una interpretación incorrecta del art. 101 del DS 25870; omitiendo considerar que los descargos sí amparaban toda la mercancía ingresada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
Respecto al intitulado, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, efectuando un análisis y extracto de la contextualización jurisprudencial emitida por el órgano de constitucionalidad en cuanto a la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales; concluye que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria
La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: “‘…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias… No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria’; y luego de hacer mención a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: ‘a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio…” (las negrillas nos corresponden).
En este sentido, se pronunció también la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que señala: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, se determina que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, no siendo viable que, la jurisdicción constitucional se atribuya la facultad de valorar la prueba, excepto cuando: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Para que la jurisdicción constitucional pueda analizar dichos supuestos, según lo descrito en el Fundamento Jurídico anterior, la o el accionante debe efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la valoración errónea u omisiva de la prueba denunciada; resultando necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, refiera de forma breve, por qué considera que la evidencia fue incorrectamente valorada u omitida.
III.3. Análisis del caso concreto
La compañía impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de una correcta interpretación de la norma y de valoración razonable de la prueba; y, el principio de verdad material; aduciendo que formuló demanda contenciosa administrativa cuestionando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2132/2018 de 8 de octubre, que revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1271/2017 de 17 de noviembre; manteniendo firme y subsistente, la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-33/2017 de 25 de julio, de la ANB, que determinó declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y el comiso definitivo de la mercancía de su propiedad. Al respecto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 214 de 12 de noviembre de 2020, declarando improbada la demanda; decisión que acusa no realizó una correcta valoración de la prueba, no habiendo considerado todos los descargos que fueron adjuntados; realizando, de otro lado, una interpretación errónea del art. 101 del DS 25870; sin observar que, los descargos si amparaban toda la mercancía ingresada.
Efectuada la exposición de antecedentes precedente, resalta, que, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2132/2018, el entonces Director General Ejecutivo de la AGIT, revocó totalmente el fallo de alzada ARIT-LPZ/RA 1271/2017; manteniendo firme y subsistente, la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-33/2017, emitida por la ANB, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems A-1-1 y A-1-2, del Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1426/2016 de 19 de diciembre, expedida contra la Compañía Industrial de Tabacos S.A. (Conclusión II.1).
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico precitada, el 11 de enero de 2019, la compañía accionante planteó demanda contenciosa administrativa, misma que no consta en antecedentes del expediente de la presente garantía constitucional; sin embargo, en el contenido de la Sentencia 214 de 12 de noviembre de 2020, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió declarándola improbada (Conclusión II.2); la misma ciñó sus puntos de agravio, en los siguientes aspectos: 1) El fallo jerárquico impugnado, insertó dentro de su fundamentación un cuadro de compulsa de documentación identificando dos ítems: A-1-1 y A-1-2, admitiéndose en ambos casos que en etapa posterior al Acta de Intervención la ANB, observó que la DUI C-20445 y la documentación soporte presentada como descargo, no amparaba la mercancía aforada al no observarse correspondencia en clase, modelo, características y serie. Siendo evidente que, la propia entidad demandada admitió en “su resolución”, que la prueba ofrecida como descargo tenía más información de la que ellos extrajeron del aforo físico y de las fotografías de la mercancía; 2) Pese a que la AGIT efectuó una exposición de antecedentes “que engloba la exposición de agravios en etapa de administración y refleja un criterio correcto sobre la valoración de descargos” (sic); apoyó su decisión indicando que se advirtió que en el fallo sancionatorio, la Administración Aduanera observó que en la revisión física, la mercancía no consignaba modelo y fecha de producción; resultando evidente que de la verificación del muestrario fotográfico, no se señaló que esa información se encuentre consignada en la mercancía, “…y que el sujeto pasivo no habría desvirtuado dichas observaciones; aspecto que significa que, la AGIT ingresó ultra petita a la revisión de los antecedentes administrativos y supuestamente evidenció que no existiría número de lote y fecha de producción según el muestrario fotográfico…” (sic); siendo dicha valoración de la prueba lesiva a sus derechos fundamentales, así como a los principios del procedimiento administrativo; 3) Ante el pedido de complementación y enmienda realizado respecto al fallo de recurso jerárquico, se dictó el Auto Motivado AGIT-RJ 0091/2018 de 22 de octubre, a través del que, se negó la solicitud, indicando que se trataba de un requerimiento de rectificación, “…dejando al descubierto que la Resolución Jerárquica (…), contraviene los principios del derecho administrativo, viola derechos fundamentales, resaltando que la labor interpretativa que realizó la AGIT resulta insuficientemente motivada, es arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente” (sic); y, 4) Tanto la ARIT de La Paz, como la AGIT, se pronunciaron sobre los timbres fiscales, señalando que, siendo el timbrado posterior a la elaboración de la DUI, no correspondía que la misma refleje dicha información como pretendía la Aduana; restando verificar únicamente si las DUI’s presentadas como descargo, contenían la información que la Aduana consignó en su fallo; “siendo así, según la Resolución sancionatoria, la DUI contienen mucho más datos que los que pueden percibirse de la inspección física, por lo tanto, si amparan la mercancía; empero, la AGIT contradice lo dispuesto por la ARIT y establece para el importador la obligación que el muestrario fotográfico, contenga toda la información declarada en las DUI; sin embargo, lo referido en ambas instancias de impugnación, fue una explicación técnica de cómo puede comprobarse que las cajetillas tienen más información de la que la Aduana, habría podido extraer en su muestrario fotográfico y que sus descargos no contarán con toda esa información, la descripción de la mercancía declarada coincide en marca, descripción comercial, clase, país de origen y tienen timbre fiscal” (sic).
Contestada la demanda contenciosa administrativa; se emitió la Sentencia 214, se reitera, declarándola improbada; fallo que, en su contenido, detalló los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa, así como los argumentos de la contestación de la AGIT; los antecedentes procesales suscitados en sede administrativa; jurisprudencia sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; concluyendo en el análisis del caso concreto que: i) La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, estableció en su fundamentación que la Aduana Interior de Oruro de la Aduana Nacional, hizo constar que efectuó el análisis y evaluación de descargos en aplicación de la normativa vigente y “…en cumplimiento de la Ley N° 1990, el Código Tributario Boliviano y la Resolución de Directorio (RD) N° 01-005-13…” (sic), señalando, asimismo que, la DUI debe ser completa, correcta y exacta conforme al art. 101 del DS 25870, Ley General de Aduanas, modificado por la Disposición Adicional Única del “…DS N° 708 y art. 1 del DS N° 0784, además del Anexo 5 DUI e instructivo de llenado de la RD N° 01-031 y Carta Circular AN-GNNGC-010/2018…” (sic); en cuyo orden, realizó la valoración de los descargos y las pruebas, llegando a la conclusión que no desvirtuaban el ilícito contravencional; no constando vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales por falta de vulneración de las pruebas de descargo; ii) El fallo jerárquico determinó que de la compulsa de la documentación presentada por el sujeto pasivo, así como de la descripción de la mercancía detallada en el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1426/2016, y del muestrario fotográfico, evidenció que la mercancía descrita en el ítem A-1-1 del Acta, no se encontraba amparada en la DUI C-20445, por cuanto, “…si bien la documentación soporte de la citada DUI, coincidía en cuanto la Clase, toda vez que esta hacía referencia a ‘Marlboro Ice Xpress’, y que del muestrario fotográfico se evidenciaba que el número de Serie C-2015, hacía referencia al timbre fiscal entregado para este tipo de productos; sin embargo, la observación de la Administración Aduanera, hacía referencia también a que en el momento de la revisión física de la mercancía, no presentaba el modelo (código), ni la fecha de producción; empero, esos datos si se encontraban consignados en la documentación de descargo del sujeto pasivo”; sin embargo, del muestrario fotográfico expuesto por la Administración Aduanera, no se comprobaba que esa información estaba consignada en la mercancía; iii) Respecto a la mercancía inherente al ítem A-1-2 del Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1426/2016, concluyó indicando que tampoco se encontraba amparada en la DUI C-12454, tomando en cuenta que, “…si bien la documentación soporte de la señalada DUI coincidía en cuanto a la Clase, puesto que esta hacía referencia a ‘Marlboro’, y observarse del muestrario fotográfico que, el número de Serie B-2013, hacía referencia al timbre fiscal entregado para este tipo de producto; sin embargo, la Administración Aduanera observó que en el momento de la revisión física, la mercancía no presentaba el modelo (código) ni la fecha de producción…” (sic); iv) En cuanto a la fecha del producto, el fallo cuestionado estableció que el contribuyente, por un lado refirió que la fecha de producción de la mercancía observada no se encontraba en las cajetillas, sino en la jaba completa; y, por otro, la cajetilla reflejaría la fecha de producción en un código impreso en su base; lo que no resultaba coherente; además la AGIT, tampoco observó prueba que denote las afirmaciones realizadas por el contribuyente que acrediten que la fecha de producción se situaba en la jaba completa de las cajetillas de cigarro o que el código se interprete como expuso en su recurso de alzada; v) El fallo jerárquico refleja un cuadro en el que detalla la descripción de la mercancía conforme al Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1426/2016, la documentación de descargo presentada, realizando un contraste entre las conclusiones de la Administración Aduanera según el fallo sancionatorio y las conclusiones arribadas en la Resolución de alzada; elementos de los que se observa con claridad las razones mediante las que la AGIT, formó convicción y concluyó revocando la decisión de alzada; vi) Referente a la documentación de soporte ofrecida como descargo por el contribuyente, la Resolución cuestionada, determinó que inobservaba lo regulado en el art. 101 del DS 25870, modificado por el art. 2.II del DS 0784 de 2 de febrero de 2011, que prevé que la DUI debe ser completa, correcta y exacta; razones, en virtud a las que, dictaminó dejar sin efecto la Resolución de alzada, por cuanto en su análisis, “…no consideró que la documentación de descargo, que supuestamente demostraría la legal importación de la mercancía, consigna modelo (código) y en la característica, fecha de producción; que físicamente no se encontraban en la mercancía comisada; es decir que, no contaba con documentación que acredite su legal importación” (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]); vi) En el marco de lo descrito, no son ciertas las alegaciones de la compañía impetrante de tutela, respecto a que, el fallo jerárquico carecería de motivación o sería arbitrario, incongruente o con error evidente; máxime si la parte demandante no identificó con precisión las razones por las que consideró que la determinación cuestionada tendría dichas características negativas; no siendo comprobable tampoco que sea una Resolución ultra petita; vii) En lo relativo al Auto Motivado AGIT-RJ 0091/2018, la parte accionante solo se refirió al mismo como un actuado más del proceso, sin identificar acusación alguna respecto al mismo que merezca ser revisada conforme a la competencia del control de legalidad ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia; viii) El fallo jerárquico impugnado, fue pronunciado en el marco del principio de legalidad, apegándose a la normativa pertinente; y, ix) Los argumentos de la compañía peticionante de tutela, no tienen fundamento legal suficiente para desvirtuar lo determinado en la instancia jerárquica, no habiéndose acreditado las supuestas irregularidades en las que habría incurrido el fallo objetado, ni qué derechos fundamentales hubieran sido lesionados, que ameriten su nulidad; careciendo, la demanda contenciosa administrativa de sustento legal, compeliendo ser desestimada.
Efectuado el detalle realizado supra, inherente a los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa (extractados del fallo que la resolvió, al no haberse adjuntado la misma a la acción de defensa) y lo resuelto en la Sentencia 214, dictada por los Magistrados demandados; y, tomando en cuenta que, en la acción de defensa se cuestiona que el fallo precitado, incurrió en omisión de la valoración de la prueba de descargo ofrecida por la compañía solicitante de tutela, a más de efectuar una errónea interpretación del art. 101 del DS 25870; corresponde considerar lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, en referencia a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales; sobre lo que, la SCP 1631/2013, determina que para que la jurisdicción constitucional realice dicha actividad interpretativa, cuya labor es inherente a la jurisdicción ordinaria, la parte impetrante de tutela, debe realizar al menos: “…una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional” (énfasis añadido); añadiendo que: “…resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas…” (las negrillas son nuestras).
Cuestiones que, no fueron cumplidas por la compañía accionante, en la interposición de la presente demanda tutelar, por cuanto, si bien denuncia omisión en la valoración de la prueba de descargo (en conexión a la supuesta transgresión del principio de verdad material), y errónea interpretación de la legalidad ordinaria; no observó que debía realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa y en la valoración de la prueba. En ese sentido, debe considerarse que, la jurisdicción constitucional no se encuentra permitida a realizar valoración de la prueba cuya facultad es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; sino a verificar únicamente de forma excepcional, si se omitió la valoración de la misma, o si esta fue arbitraria o irracional; es decir, cuando existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuando se prescinde arbitrariamente su consideración con la consiguiente lesión de derechos fundamentales.
Lo antes descrito, se reitera, no fue expuesto por la compañía accionante -misma que además no adjuntó ni siquiera la demanda contenciosa administrativa y la supuesta prueba de descargo que habría sido omitida-, constatando, más bien esta Sala, del contenido de la Sentencia 214, que los Magistrados demandados, sí se pronunciaron sobre la prueba de descargo ofrecida por la Compañía demandante de tutela, concluyendo que esta no demostró la legal importación de la mercancía que fue decomisada de forma definitiva, por evidenciarse la contravención de contrabando. De otra parte, si bien en la acción de defensa se indicó que se hubiera efectuado una errónea interpretación del art. 101 del DS 25870, no se expuso de forma sucinta los argumentos que permitan advertir a la jurisdicción constitucional por qué la interpretación desarrollada, hubiera transgredido los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la compañía peticionante de tutela; siendo además innegable, que en la Sentencia 214, no se efectuó una interpretación de dicha norma, sino una cita y una alusión a que, la AGIT aplicó la misma en el fallo jerárquico cuestionado en la demanda contenciosa administrativa; razones por las que, corresponde confirmar la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.