SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2024-S1

Fecha: 18-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2024-S1

Sucre, 9 de octubre2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  49114-2022-99-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución AL10/22 de 18 de julio de 2022, cursante de fs.27 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Remberto Bazoalto Medrano en representación sin mandato de Raúl Rodrigo Campos Pedriel contra Juan Pablo Álvarez Orellana, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de los memoriales presentados el 18 de julio de 2022, cursantes de fs. 5 a 7 y 18 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue aprehendido por la policía caminera de Yapacani el 16 de julio de 2022 a horas 20:30 por un mandamiento de aprehensión emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo de Santa Cruz, siendo conducido a las Oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en dichos ambientes fue comunicado con otra “Acta de Notificación de Resolución y Orden de Aprehensión” a horas 23:30 de igual fecha, dispuesta por el Fiscal de Materia –ahora demandado- por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, orden que fue librada al amparo del art. 226 de la Ley 1970, es decir, por otro delito al que inicialmente fue trasladado. El citado artículo, señala que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando su presencia sea necesaria y exista suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública, sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo sea igual o superior a dos años,  pero la orden de aprehensión emitida por los delitos  tipificado en los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP) cuya sanción es de un año de reclusión, hecho que hace inviable la detención en los alcances del art. 226 como se refiere el Ministerio Público, además en el cuaderno de investigación no cursa examen pericial de toxicología, por otra parte la testigo Diana Saavedra Mallcu señaló que el conductor fue Rodrigo Suarez  y no Raúl Rodrigo Campos Pedriel.

La orden de aprehensión señala que podrá ser ejecutada en cualquier día y hora hábil y observando los procedimientos establecidos por Ley; sin embargo, su aprehensión fue el sábado 16 de julio de 2022 a horas 23:30 y notificado el 17 de igual mes y año a horas 00:02, estando fuera del día y horario hábil, hecho que denota una detención indebida.

        

Con la finalidad de agotar el principio de subsidiariedad y pese que la acción de libertad se rige por el informalismo, el 18 de julio de 2022, presentó ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional, un incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, en la citada fecha recién le notificaron con auto de 27 de junio de igual año, la jueza declinó competencia ante el Juez de Instrucción Penal de Turno de Portachuelo, es decir, el presente caso no ha tenido control jurisdiccional, actuando el demandado de manera ilegal, el art. 279 de la Ley 1970, señala que la Fiscalía y la Policía deberán actuaran siempre bajo control jurisdiccional.

       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y estar indebidamente procesado; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Dejar sin efecto la orden de aprehensión de 27 de junio de 2022; b) Se corrija el procedimiento hasta el vicio más antiguo; y, c) Se señale día y hora para la toma de la declaración informativa policial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs.23 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de libertad y en el desarrollo de la audiencia añadió que: La Jueza del Municipio de Warnes el 27 de junio de 2022, declinó competencia en razón de territorio al Juzgado de Portachuelo, desde la citada fecha, los actos del Ministerio Público no han tenido control jurisdiccional de acuerdo al art. 279 de la Ley 1970, siendo nulos de acuerdo al procedimiento.

       

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Pablo Álvarez Orellana, Fiscal de Materia, brindó su informe de manera oral en audiencia, señalando que: 1) Se observa la admisibilidad, citando las Sentencias Constitucionales 0045/2016-S3, 0619/2005-R en relación a la SC 1865/2004-R, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, un entendimiento en contrario determinaría que los jueces y tribunales de habeas corpus y el propio Tribunal Constitucional asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, por lo que desnaturalizaría las actuaciones de los jueces y tribunales ordinarios que son los que tienen competencia primeramente para ejercer el control del proceso y solo si la infracción no es reparada se da la tutela constitucional. El caso se inició el 24 de junio de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, si bien el accionante señala que existe una resolución de declinatoria, este hecho no es de conocimiento del Ministerio Público, aunque hubiere tal decisión, igual está en un Juzgado de Portachuelo, existiendo por ende control jurisdiccional, por lo que opera el principio de subsidiariedad; 2) La Resolución Fiscal de Aprehensión de 27 de junio de 2022, fue emitida legamente, al amparo del art. 226 del CPP y conforme a los antecedentes ocurridos de 24 de junio de igual año, sobre un hecho de tránsito protagonizado por el automóvil con placa de control 5252 UYH, conducido en estado de ebriedad por el ahora accionante ocasionando un vuelco de tonel, falleciendo María José Giles Morales y lesionados Diana Saavedra Mallcu y David Oliver Rocabado Peña, dándose a la fuga el conductor sin socorrer a las víctimas, razón por lo que no existe el examen toxicológico; sin embargo, en base a la verdad material y las declaraciones de las víctimas, quienes señalaron que el conductor consumió bebidas alcohólicas; 3) El art. 261 del Código Penal (CP) establece que el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, cuando el hecho se produce bajo las dependencias del alcohol o estupefacientes la pena de reclusión será de 5 a 8 años, en este caso conforme a las declaraciones de los testigos y en base a la verdad material, el ahora impetrante de tutela se encontraba en estado de ebriedad al momento del hecho, en ese sentido la resolución de aprehensión se encuentra dentro de los alcances establecidos en el art. 226 de CPP, además que cuenta con la debida fundamentación, no es ilegal ni indebida, siendo emitido por autoridad Fiscal, existe la probabilidad de autoría así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización por parte accionante; y, 4) Inicialmente, fue aprehendido por otro proceso a cargo del Fiscal Freddy Duran Montero, en ese sentido los efectivos policiales se comunicaron con el investigador asignado y en horas de la noche ejecutó la orden de aprehensión (caso Transito –Warnes 115/2022), por lo que pide denegar la tutela solicitada.  

        

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución AL10/22 de 18 de julio de 2022, cursante de fs.27 a 30 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La ejecución con el mandamiento de aprehensión, como señala el accionante lo “retienen”, aclarando que este no es un instituto procesal penal, no existe la figura de la retención, sino de arresto, aprehensión y condena, aun así señala que lo retiene en horas de la noche por otro mandamiento emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de Santa Cruz y el caso de autos se acciona al Fiscal de Materia Juan Pablo Álvarez Orellana por la emisión de la Resolución de Aprehensión de 27 de junio de 2022; ii) El instituto jurídico de la aprehensión por imperio del art. 224 in fine como por el art. 226 -se entiende del               CPP-, son diametralmente distintos: en el primero la autoridad fiscal  ante la incomparecencia de testigos, libra un mandamiento de aprehensión, mientras en el segundo, cumplidos los 5 presupuestos procesales de la norma adjetiva penal, puede el Ministerio Público librar un mandamiento de aprehensión. La autoridad Fiscal ahora demandado, quien es al único que este tribunal de garantías pueden referirse, ha librado un mandamiento en base al art. 226 del CPP, pero a su turno esa orden no es por el cual se restringe la libertad del ahora accionante, existen dos procesos penales aperturados y en ambos casos existe control jurisdiccional; en el primero, el propio impetrante de tutela, a viva voz argumenta que el mandamiento de aprehensión fue librado por el Juez de Instrucción Penal Décimo de Santa Cruz en virtud a la rebeldía y en el segundo, se le pone en conocimiento el inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional y esta al parecer declina competencia el 27 de junio de 2022 irónicamente en la misma fecha que se libra el mandamiento de aprehensión; iii) No cabe duda desde ningún punto de vista de que a la fecha existe un control jurisdiccional, tanto por la que se le restringe el derecho a la libertad del accionante como en el proceso penal objeto de esta acción de defensa, “dicha de otra manera al hoy accionante se le restringe su libertad por un mandamiento, estando restringido se le notifica con otro” (sic); iv) “…asumiendo que este tribunal de garantías considere lesionado su derecho a la libertad de locomoción, las razones por las cuales se encuentra aprehendido no son materia de la presente acción, la presente acción es en consecuencia de la ejecución de un segundo mandamiento de aprehensión (…) ni el actual se tiene formalmente constancia de que el hoy accionante hubiera acudido ante el juez instructor que ejerce control jurisdiccional, se presenta un auto interlocutorio en el que se presume que existe una declinatoria de competencia y el de día ayer, se presenta un incidente de nulidad de actuados por defectos absolutos, ante el Juez de Instrucción de Warnes reconociendo su competencia” (sic); y, v) No solamente es aplicable la sub regla de la subsidiariedad establecido en el fundamento jurídico III.1.2 de la SCP 0774/2018-S4 de 14 de noviembre, si no que sobre el peticionante de tutela pesan dos mandamientos de aprehensión, por lo que existe la jurisdicción ordinaria y competente para la resolución de los agravios.       

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta fotocopia simple de la Orden de Aprehensión de 13 de mayo de 2022, contra de RAUL RODRIGO CAMPOS PEDRIEL, emitido por el Fiscal de Materia, Freddy Duran Montero de conformidad al art. 224 del CPP, dentro el proceso penal con CUD 701102012104600, a denuncia de Sinda Tatiana Fierro Saldias, por la presunta comisión del delito de ESTAFA (fs.80).     

II.2.  Cursa fotocopia legalizada de papeleta de Información y Denuncias de 24 de junio de 2022, suscrito por el Sargento Mayor Eliseo Palma Quispe quien da a conocer el vuelco de Tonel con persona fallecida, lesión y con fuga de conductor en base a una intervención policial (fs.31); mediante Informe Preliminar 115/2022 se pone a conocimiento del Fiscal de Materia Juan Pablo Álvarez Orellana (fs.33).       

II.3.  Mediante memorial de 24 de junio de 2022, el Fiscal de Materia Juan Pablo Álvarez Orellana (ahora demandado) Informa el inicio de investigación al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, para que ejerza el control jurisdiccional en cumplimiento al art.289 y 298 del Código de procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes datos: Caso: 115/2022 Transt-Warnes; Código Único:702102272272201408;Denunciante:Oficio; Denunciado: Rodrigo Suarez; Victimas: Diana Saavedra Mallcu, David Rocabado Peña María José Giles Morales; Delito: Homicidio y lesiones grabes y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, recibido a horas 19:27 de igual fecha (fs.36 y vta.); por escrito de 27 de junio de 2022 se pone en conocimiento del referido juzgado, la correcta identificación del sindicado como RAUL RODRIGO CAMPOS PEDRIEL (fs.84)   

 

II.4.  Se tiene copia simple de Resolución Fiscal y Orden de Aprehensión ambos de 27 de junio de 2022, emitido por Juan Pablo Álvarez Orellana, en base al art. 226 del CPP, disponiendo la aprehensión de RAUL RODRIGO CAMPOS PEDRIEL con cedula de identidad 12538686 Santa Cruz (fs.185 a 188); en igual fecha, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes que ejercia el control jurisdiccional declinó competencia al Juez de Instrucción Penal de turno de Portachuelo, el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el ahora accionante (fs.14 y vta.).

II.5.  Consta acta de la ejecución de la Resolución Fiscal y Orden de Aprehensión de 16 de julio de 2022 que señala “... a horas 23:30 pm aproximadamente en dependencias de la FELCC se procedió a dar cumplimiento la resolución y orden de aprehensión en contra el Sr. Raúl Rodrigo Campos Pedriel con CI. 12538686 SC. de 30 años de edad emitido por el Dr. Abg. Juan Pablo Álvarez Orellana FISCAL DE MATERIA de fecha 27 de Junio de 2022 (y trasladado) dejando a cargo del Sr. Sgto. My. Eliseo Palma Quispe investigador asignado al caso (…)” (sic), firmando en constancia el ahora accionante, su defensa técnica José Bazoalto y el Funcionario policial (fs.188 y vta.).

 

II.6.  Cursa memorial de 18 de julio de 2022, presentado por Raúl Rodrigo Campos Pedriel bajo el tenor “PRESENTA INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUADOS POR DEFECTOS ABSOLUTOS” ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, recibido en igual fecha a horas 11:17 (fs.15 a 16 vta.).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad, al debido proceso y estar ante un procesamiento indebido; toda vez que, el 16 de julio de 2022 a horas 20:30 fue aprehendido en base a una orden emitida por el Juez de Instrucción Penal 10 de Santa Cruz y posteriormente conducido a dependencias de la FELCC, en dichos ambientes y en la misma fecha a horas 23:30 fue ejecutado con otra Resolución y orden de aprehensión de 27 de junio de igual año, emitido por el Fiscal ahora demandado, dentro el proceso penal por el delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, cometiéndose las siguientes irregularidades: a) No corresponde la aprehensión en base al art. 266 del CPP, siendo el delito que se le atribuye  tiene como sanción 1 año presidio; b) No cursa el examen de toxicología que demuestre que se encontraba en estado de ebriedad;c) La declaración testifical señala como conductor a Rodrigo Suarez y no a su persona; d) Fue notificado con la Resolución y orden de aprehensión en día y hora inhábil (17 de julio a horas 00:02), cuando la orden señala su ejecución en días y horas hábiles; y, e) El 18 de julio de 2022 planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes; sin embargo, recién fue notificada en la citada fecha con auto de 27 de junio de igual año, declinando competencia en razón de territorio, por lo que la causa no ha tenido control jurisdiccional. 

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas

        

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0108/2021-S1 de 27 de mayo, entre otras, asumió el siguiente entendimiento: 

Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriendo que:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la                   SC 0608/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente:

“...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, luego de mencionar a la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre que a su vez citó a la mencionada SC 0080/2010, refirió que:

“…de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que: i) Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; ii) Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción sin ingresar al fondo.

  III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad, al debido proceso y estar ante un procesamiento indebido; toda vez que, el 16 de julio de 2022 a horas 20:30 fue aprehendido en base a una orden emitida por el Juez de Instrucción Penal 10 de Santa Cruz y posteriormente conducido a dependencias de la FELCC, en dichos ambientes y en la misma fecha a horas 23:30 fue ejecutado con otra Resolución y orden de aprehensión de 27 de junio de igual año, emitido por el Fiscal ahora demandado, dentro el proceso penal por el delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, cometiéndose las siguientes irregularidades: 1) No corresponde la aprehensión en base al art. 266 del CPP, siendo el delito que se le atribuye  tiene como sanción 1 año presidio; 2) No cursa el examen de toxicología que demuestre que se encontraba en estado de ebriedad;3) La declaración testifical señala como conductor a Rodrigo Suarez y no a su persona; 4) Fue notificado con la Resolución y orden de aprehensión en día y hora inhábil (17 de julio a horas 00:02), cuando la orden señala su ejecución en días y horas hábiles; y, 5) El 18 de julio de 2022 planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes; sin embargo, recién fue notificada en la citada fecha con auto de 27 de junio de igual año, declinando competencia en razón de territorio, por lo que la causa no ha tenido control jurisdiccional. 

  Identificada la problemática corresponde ingresar al contexto de las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; y, en ese orden, contra Raúl Rodrigo Campos Pedriel se ha librado dos mandamientos de aprehensión; la primera de 13 de mayo de 2022 por el Fiscal de Materia Freddy Duran Montero dentro el proceso penal a denuncia de Sinda Tatiana Fierro Saldias, por la presunta comisión del delito de ESTAFA (Conclusión II.1). Por otra parte, de la papeleta de Información y Denuncias e  Informe Preliminar 115/2022 de 24 de junio de igual año, se da a conocer de un hecho de tránsito (vuelco de tonel) con persona fallecida, lesionados y con fuga de conductor, el Fiscal ahora demandado en la misma fecha Informa sobre el Inicio de Investigación ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, para fines de control jurisdiccional, siendo aclarado la identidad del sindicado como RAUL RODRIGO CAMPOS PEDRIEL (Conclusiones II.2 y II.3); en consecuencia, Juan Pablo Álvarez Orellana (ahora demandado) emitió Resolución Fiscal y orden de Aprehensión de 27 de junio de 2022, en base al art. 226 del CPP, contra  el citado; en la misma fecha, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes declinó competencia al Juez de Instrucción Penal de turno de Portachuelo (Conclusiones II.4); el 16 de julio de 2022 fue aprehendido inicialmente por proceso de Estafa y posteriormente por la causa penal objeto de esta acción tutelar a horas 23:30 en dependencias del FELCC (Conclusión II.5).

Bajo esos antecedentes y conforme a la problemática establecida se colige que, a través de la presente acción tutelar, Raúl Rodrigo Campos Pedriel solicita que dentro el proceso penal investigado en su contra por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, se repare las siguientes irregularidades:1) no corresponde la aprehensión en base al art. 266 del CPP, siendo el delito que se le atribuye  tiene como sanción 1 año presidio; 2) no cursa el examen de toxicología que demuestre que se encontraba en estado de ebriedad; 3) la declaración testifical señala como conductor a Rodrigo Suarez y no a su persona; y, 4) fue notificado con la Resolución y orden de aprehensión en día y hora inhábil (17 de julio a horas 00:02), cuando la orden señala su ejecución en días y horas hábiles. Asimismo, mediante memorial de presentado el 18 de julio de 2022 el ahora accionante activó un “Incidente de Nulidad de Actuados por defectos Absolutos” ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes; por lo que bajo ese marco fáctico, resulta pertinente remitirnos al entendimiento jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a través de la SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló que:

“...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico", siguiendo la misma línea mediante la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, refirió que: “…apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal

CORRESPONDE A LA SCP 0701/2024-S1 (viene de la pág. 10.).

previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional …”

    Consecuentemente, en base a las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, en subsunción los antecedentes que hacen a la presente acción de libertad, se evidencia que Raúl Rodrigo Campos Pedriel hoy impetrante de tutela, el 18 de julio de 2022 acudió a la justicia constitucional mediante esta acción de defensa y a la vez de manera paralela activó un recurso intraprocesal al interponer el “Incidente de Nulidad de Actuados por Defectos Absolutos” en la misma fecha, hecho que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática, lo contrario generaría la emisión de resoluciones contradictorias; si bien cursa un Auto de 27 de junio de 2022 emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, declinando competencia al Juez de Instrucción Penal de Turno de Portachuelo, de ninguna manera implica que el proceso penal  se encuentre sin control jurisdiccional, en caso de ser aceptado la declinatoria se encontraría bajo su control jurisdiccional  del juzgado de Portachuelo o continuará bajo tuición del juzgado que inicialmente ejerció dicho control; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL 10/22 de 18 de julio de 2022, cursante de fs.27 a 30 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  


MSc. Georgina Amusquivar Moller              MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA                                           MAGISTRADA




[1] (…) En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

[2] El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

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