SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2024-S1

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de los memoriales presentados el 18 de julio de 2022, cursantes de fs. 5 a 7 y 18 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue aprehendido por la policía caminera de Yapacani el 16 de julio de 2022 a horas 20:30 por un mandamiento de aprehensión emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo de Santa Cruz, siendo conducido a las Oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en dichos ambientes fue comunicado con otra “Acta de Notificación de Resolución y Orden de Aprehensión” a horas 23:30 de igual fecha, dispuesta por el Fiscal de Materia –ahora demandado- por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, orden que fue librada al amparo del art. 226 de la Ley 1970, es decir, por otro delito al que inicialmente fue trasladado. El citado artículo, señala que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando su presencia sea necesaria y exista suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública, sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo sea igual o superior a dos años,  pero la orden de aprehensión emitida por los delitos  tipificado en los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP) cuya sanción es de un año de reclusión, hecho que hace inviable la detención en los alcances del art. 226 como se refiere el Ministerio Público, además en el cuaderno de investigación no cursa examen pericial de toxicología, por otra parte la testigo Diana Saavedra Mallcu señaló que el conductor fue Rodrigo Suarez  y no Raúl Rodrigo Campos Pedriel.

La orden de aprehensión señala que podrá ser ejecutada en cualquier día y hora hábil y observando los procedimientos establecidos por Ley; sin embargo, su aprehensión fue el sábado 16 de julio de 2022 a horas 23:30 y notificado el 17 de igual mes y año a horas 00:02, estando fuera del día y horario hábil, hecho que denota una detención indebida.

Con la finalidad de agotar el principio de subsidiariedad y pese que la acción de libertad se rige por el informalismo, el 18 de julio de 2022, presentó ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional, un incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, en la citada fecha recién le notificaron con auto de 27 de junio de igual año, la jueza declinó competencia ante el Juez de Instrucción Penal de Turno de Portachuelo, es decir, el presente caso no ha tenido control jurisdiccional, actuando el demandado de manera ilegal, el art. 279 de la Ley 1970, señala que la Fiscalía y la Policía deberán actuaran siempre bajo control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y estar indebidamente procesado; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Dejar sin efecto la orden de aprehensión de 27 de junio de 2022; b) Se corrija el procedimiento hasta el vicio más antiguo; y, c) Se señale día y hora para la toma de la declaración informativa policial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs.23 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de libertad y en el desarrollo de la audiencia añadió que: La Jueza del Municipio de Warnes el 27 de junio de 2022, declinó competencia en razón de territorio al Juzgado de Portachuelo, desde la citada fecha, los actos del Ministerio Público no han tenido control jurisdiccional de acuerdo al art. 279 de la Ley 1970, siendo nulos de acuerdo al procedimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Pablo Álvarez Orellana, Fiscal de Materia, brindó su informe de manera oral en audiencia, señalando que: 1) Se observa la admisibilidad, citando las Sentencias Constitucionales 0045/2016-S3, 0619/2005-R en relación a la SC 1865/2004-R, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, un entendimiento en contrario determinaría que los jueces y tribunales de habeas corpus y el propio Tribunal Constitucional asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, por lo que desnaturalizaría las actuaciones de los jueces y tribunales ordinarios que son los que tienen competencia primeramente para ejercer el control del proceso y solo si la infracción no es reparada se da la tutela constitucional. El caso se inició el 24 de junio de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, si bien el accionante señala que existe una resolución de declinatoria, este hecho no es de conocimiento del Ministerio Público, aunque hubiere tal decisión, igual está en un Juzgado de Portachuelo, existiendo por ende control jurisdiccional, por lo que opera el principio de subsidiariedad; 2) La Resolución Fiscal de Aprehensión de 27 de junio de 2022, fue emitida legamente, al amparo del art. 226 del CPP y conforme a los antecedentes ocurridos de 24 de junio de igual año, sobre un hecho de tránsito protagonizado por el automóvil con placa de control 5252 UYH, conducido en estado de ebriedad por el ahora accionante ocasionando un vuelco de tonel, falleciendo María José Giles Morales y lesionados Diana Saavedra Mallcu y David Oliver Rocabado Peña, dándose a la fuga el conductor sin socorrer a las víctimas, razón por lo que no existe el examen toxicológico; sin embargo, en base a la verdad material y las declaraciones de las víctimas, quienes señalaron que el conductor consumió bebidas alcohólicas; 3) El art. 261 del Código Penal (CP) establece que el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, cuando el hecho se produce bajo las dependencias del alcohol o estupefacientes la pena de reclusión será de 5 a 8 años, en este caso conforme a las declaraciones de los testigos y en base a la verdad material, el ahora impetrante de tutela se encontraba en estado de ebriedad al momento del hecho, en ese sentido la resolución de aprehensión se encuentra dentro de los alcances establecidos en el art. 226 de CPP, además que cuenta con la debida fundamentación, no es ilegal ni indebida, siendo emitido por autoridad Fiscal, existe la probabilidad de autoría así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización por parte accionante; y, 4) Inicialmente, fue aprehendido por otro proceso a cargo del Fiscal Freddy Duran Montero, en ese sentido los efectivos policiales se comunicaron con el investigador asignado y en horas de la noche ejecutó la orden de aprehensión (caso Transito –Warnes 115/2022), por lo que pide denegar la tutela solicitada.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución AL10/22 de 18 de julio de 2022, cursante de fs.27 a 30 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La ejecución con el mandamiento de aprehensión, como señala el accionante lo “retienen”, aclarando que este no es un instituto procesal penal, no existe la figura de la retención, sino de arresto, aprehensión y condena, aun así señala que lo retiene en horas de la noche por otro mandamiento emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de Santa Cruz y el caso de autos se acciona al Fiscal de Materia Juan Pablo Álvarez Orellana por la emisión de la Resolución de Aprehensión de 27 de junio de 2022; ii) El instituto jurídico de la aprehensión por imperio del art. 224 in fine como por el art. 226 -se entiende del               CPP-, son diametralmente distintos: en el primero la autoridad fiscal  ante la incomparecencia de testigos, libra un mandamiento de aprehensión, mientras en el segundo, cumplidos los 5 presupuestos procesales de la norma adjetiva penal, puede el Ministerio Público librar un mandamiento de aprehensión. La autoridad Fiscal ahora demandado, quien es al único que este tribunal de garantías pueden referirse, ha librado un mandamiento en base al art. 226 del CPP, pero a su turno esa orden no es por el cual se restringe la libertad del ahora accionante, existen dos procesos penales aperturados y en ambos casos existe control jurisdiccional; en el primero, el propio impetrante de tutela, a viva voz argumenta que el mandamiento de aprehensión fue librado por el Juez de Instrucción Penal Décimo de Santa Cruz en virtud a la rebeldía y en el segundo, se le pone en conocimiento el inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional y esta al parecer declina competencia el 27 de junio de 2022 irónicamente en la misma fecha que se libra el mandamiento de aprehensión; iii) No cabe duda desde ningún punto de vista de que a la fecha existe un control jurisdiccional, tanto por la que se le restringe el derecho a la libertad del accionante como en el proceso penal objeto de esta acción de defensa, “dicha de otra manera al hoy accionante se le restringe su libertad por un mandamiento, estando restringido se le notifica con otro” (sic); iv) “…asumiendo que este tribunal de garantías considere lesionado su derecho a la libertad de locomoción, las razones por las cuales se encuentra aprehendido no son materia de la presente acción, la presente acción es en consecuencia de la ejecución de un segundo mandamiento de aprehensión (…) ni el actual se tiene formalmente constancia de que el hoy accionante hubiera acudido ante el juez instructor que ejerce control jurisdiccional, se presenta un auto interlocutorio en el que se presume que existe una declinatoria de competencia y el de día ayer, se presenta un incidente de nulidad de actuados por defectos absolutos, ante el Juez de Instrucción de Warnes reconociendo su competencia” (sic); y, v) No solamente es aplicable la sub regla de la subsidiariedad establecido en el fundamento jurídico III.1.2 de la SCP 0774/2018-S4 de 14 de noviembre, si no que sobre el peticionante de tutela pesan dos mandamientos de aprehensión, por lo que existe la jurisdicción ordinaria y competente para la resolución de los agravios.