SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2024-S1

Fecha: 18-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad, al debido proceso y estar ante un procesamiento indebido; toda vez que, el 16 de julio de 2022 a horas 20:30 fue aprehendido en base a una orden emitida por el Juez de Instrucción Penal 10 de Santa Cruz y posteriormente conducido a dependencias de la FELCC, en dichos ambientes y en la misma fecha a horas 23:30 fue ejecutado con otra Resolución y orden de aprehensión de 27 de junio de igual año, emitido por el Fiscal ahora demandado, dentro el proceso penal por el delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, cometiéndose las siguientes irregularidades: a) No corresponde la aprehensión en base al art. 266 del CPP, siendo el delito que se le atribuye  tiene como sanción 1 año presidio; b) No cursa el examen de toxicología que demuestre que se encontraba en estado de ebriedad;c) La declaración testifical señala como conductor a Rodrigo Suarez y no a su persona; d) Fue notificado con la Resolución y orden de aprehensión en día y hora inhábil (17 de julio a horas 00:02), cuando la orden señala su ejecución en días y horas hábiles; y, e) El 18 de julio de 2022 planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes; sin embargo, recién fue notificada en la citada fecha con auto de 27 de junio de igual año, declinando competencia en razón de territorio, por lo que la causa no ha tenido control jurisdiccional. 

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0108/2021-S1 de 27 de mayo, entre otras, asumió el siguiente entendimiento: 

Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriendo que:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la                   SC 0608/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente:

“...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, luego de mencionar a la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre que a su vez citó a la mencionada SC 0080/2010, refirió que:

“…de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que: i) Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; ii) Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción sin ingresar al fondo.

  III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad, al debido proceso y estar ante un procesamiento indebido; toda vez que, el 16 de julio de 2022 a horas 20:30 fue aprehendido en base a una orden emitida por el Juez de Instrucción Penal 10 de Santa Cruz y posteriormente conducido a dependencias de la FELCC, en dichos ambientes y en la misma fecha a horas 23:30 fue ejecutado con otra Resolución y orden de aprehensión de 27 de junio de igual año, emitido por el Fiscal ahora demandado, dentro el proceso penal por el delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, cometiéndose las siguientes irregularidades: 1) No corresponde la aprehensión en base al art. 266 del CPP, siendo el delito que se le atribuye  tiene como sanción 1 año presidio; 2) No cursa el examen de toxicología que demuestre que se encontraba en estado de ebriedad;3) La declaración testifical señala como conductor a Rodrigo Suarez y no a su persona; 4) Fue notificado con la Resolución y orden de aprehensión en día y hora inhábil (17 de julio a horas 00:02), cuando la orden señala su ejecución en días y horas hábiles; y, 5) El 18 de julio de 2022 planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes; sin embargo, recién fue notificada en la citada fecha con auto de 27 de junio de igual año, declinando competencia en razón de territorio, por lo que la causa no ha tenido control jurisdiccional. 

  Identificada la problemática corresponde ingresar al contexto de las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; y, en ese orden, contra Raúl Rodrigo Campos Pedriel se ha librado dos mandamientos de aprehensión; la primera de 13 de mayo de 2022 por el Fiscal de Materia Freddy Duran Montero dentro el proceso penal a denuncia de Sinda Tatiana Fierro Saldias, por la presunta comisión del delito de ESTAFA (Conclusión II.1). Por otra parte, de la papeleta de Información y Denuncias e  Informe Preliminar 115/2022 de 24 de junio de igual año, se da a conocer de un hecho de tránsito (vuelco de tonel) con persona fallecida, lesionados y con fuga de conductor, el Fiscal ahora demandado en la misma fecha Informa sobre el Inicio de Investigación ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, para fines de control jurisdiccional, siendo aclarado la identidad del sindicado como RAUL RODRIGO CAMPOS PEDRIEL (Conclusiones II.2 y II.3); en consecuencia, Juan Pablo Álvarez Orellana (ahora demandado) emitió Resolución Fiscal y orden de Aprehensión de 27 de junio de 2022, en base al art. 226 del CPP, contra  el citado; en la misma fecha, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes declinó competencia al Juez de Instrucción Penal de turno de Portachuelo (Conclusiones II.4); el 16 de julio de 2022 fue aprehendido inicialmente por proceso de Estafa y posteriormente por la causa penal objeto de esta acción tutelar a horas 23:30 en dependencias del FELCC (Conclusión II.5).

Bajo esos antecedentes y conforme a la problemática establecida se colige que, a través de la presente acción tutelar, Raúl Rodrigo Campos Pedriel solicita que dentro el proceso penal investigado en su contra por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, se repare las siguientes irregularidades:1) no corresponde la aprehensión en base al art. 266 del CPP, siendo el delito que se le atribuye  tiene como sanción 1 año presidio; 2) no cursa el examen de toxicología que demuestre que se encontraba en estado de ebriedad; 3) la declaración testifical señala como conductor a Rodrigo Suarez y no a su persona; y, 4) fue notificado con la Resolución y orden de aprehensión en día y hora inhábil (17 de julio a horas 00:02), cuando la orden señala su ejecución en días y horas hábiles. Asimismo, mediante memorial de presentado el 18 de julio de 2022 el ahora accionante activó un “Incidente de Nulidad de Actuados por defectos Absolutos” ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes; por lo que bajo ese marco fáctico, resulta pertinente remitirnos al entendimiento jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a través de la SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló que:

“...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico", siguiendo la misma línea mediante la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, refirió que: “…apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal

CORRESPONDE A LA SCP 0701/2024-S1 (viene de la pág. 10.).

previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional …”

    Consecuentemente, en base a las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, en subsunción los antecedentes que hacen a la presente acción de libertad, se evidencia que Raúl Rodrigo Campos Pedriel hoy impetrante de tutela, el 18 de julio de 2022 acudió a la justicia constitucional mediante esta acción de defensa y a la vez de manera paralela activó un recurso intraprocesal al interponer el “Incidente de Nulidad de Actuados por Defectos Absolutos” en la misma fecha, hecho que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática, lo contrario generaría la emisión de resoluciones contradictorias; si bien cursa un Auto de 27 de junio de 2022 emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, declinando competencia al Juez de Instrucción Penal de Turno de Portachuelo, de ninguna manera implica que el proceso penal  se encuentre sin control jurisdiccional, en caso de ser aceptado la declinatoria se encontraría bajo su control jurisdiccional  del juzgado de Portachuelo o continuará bajo tuición del juzgado que inicialmente ejerció dicho control; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.