SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se lesionó su derecho de petición; toda vez que, habiendo solicitado el 5 de agosto de 2021, se emita una certificación y/o informe respecto a su situación académica en la materia de Talleres del Educador de la Especialización en Fisioterapia Pediátrica Neonatal en la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, que fue reiterado el 13 y 19 de igual mes y año, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -26 de agosto de igual año- no obtuvo respuesta alguna por parte de la autoridad ahora demandada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, disciplina que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece, la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, se extiende al ámbito administrativo, encontrándose las mismas compelidas a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, establece que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son añadidas).
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda solicitud o petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa emitida dentro de un plazo razonable y oportuno.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante aduce que se lesionó su derecho de petición; toda vez que, habiendo solicitado el 5 de agosto de 2021 se emita una certificación y/o informe respecto a su situación académica en la materia de Talleres del Educador de la Especialización en Fisioterapia Pediátrica Neonatal en la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, que fue reiterado el 13 y 19 de igual mes y año, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -26 de agosto de igual año- no obtuvo respuesta alguna por parte de la autoridad ahora demandada.
Bajo ese entendido, de los datos que cursan en el expediente, se tiene que mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2021, la impetrante de tutela solicitó al Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO le extienda una certificación y/o informe respecto a su situación académica en la materia de Talleres del Educador, habida cuenta que la docente a cargo de la misma desde hace un tiempo atrás la hostigó y realizó actos en detrimento de sus calificaciones (Conclusión II.1). Petitorio que al no haber merecido respuesta fue reiterado por escritos de 13 y 19 de igual mes y año, conforme se tiene de las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional.
En ese contexto, del contenido del derecho de petición desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el mencionado derecho puede ser ejercido de manera oral o escrita, requiriéndose únicamente la identificación del peticionario, el mismo que se tendrá como conculcado cuando no exista una contestación formal y oportuna que otorgue una respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo dentro de plazos previstos; en ese entendido, del análisis de los hechos que conforman el caso en estudio, resulta evidente que mediante memorial de 5 de agosto de 2021, dirigido al Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, la demandante de tutela en ejercicio de su derecho de petición requirió a la aludida autoridad demandada le extienda una certificación y/o informe respecto a su situación académica en la materia de Talleres del Educador, escrito que mereció la providencia de 10 de igual mes y año, a través de la cual el ahora demandado dispuso: “Pase a conocimiento de la Sra Docente Dra. Shirley Elías G para el informe respectivo” (sic), habiéndosele notificado a la citada docente a través de oficio CITE: P.A.T.E.I. 058/2021 de 10 de agosto el 13 de igual mes y año (Conclusión II.2), con el objeto que la misma asuma conocimiento del memorial de 5 del referido mes y año y realice el informe correspondiente.
De allí que, en cumplimiento a lo instruido, la docente de la materia de Talleres del Educador mediante informe de 19 de agosto de 2021, dio respuesta a las sindicaciones realizadas en el memorial de 5 de igual mes y año, interpuesto por la peticionante de tutela, presentado a Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO el 20 de idéntico mes y año, mereciendo el decreto de 23 del referido mes y año emitido por la autoridad demandada, por el cual dispuso: “Pase a conocimiento de la interesada” (sic [Conclusión II.5]); no obstante, dicha respuesta no fue puesta a conocimiento de la accionante, extremo que este Tribunal tiene como cierto en mérito al principio de presunción de veracidad, habida cuenta que el propio demandado en la audiencia de esta acción de amparo constitucional afirmó que “…a partir de esa fecha hasta el día de hoy la citada interesada la Srta. Melisa Zapata Cartagena no ha pasado por decanato de la Facultad Ciencias de la Salud a recoger dicho informe y ponerse a conocimiento…” (sic), advirtiéndose de ello que si bien la petición formulada por la impetrante de tutela fue tramitada dentro de un plazo oportuno; empero, no fue notificada formalmente a la prenombrada, a pesar que la misma fijó domicilio en la calle Bolívar 777 entre La Plata y Presidente Montes y señaló el número celular de su abogado, a efectos que se le comunique ulteriores providencias, habiendo solicitado el demandado que se le notifique con la respuesta en dicha audiencia de garantías constitucionales.
Por consiguiente, este Tribunal evidencia que la accionante cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, referente a que exista una petición escrita que no mereció una respuesta material en tiempo razonable por parte de la autoridad demandada, y constatarse la inexistencia de un medio de impugnación expreso, con el objetivo de hacer efectivo su derecho de petición, razones por las cuales atinge conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.