SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 16; las accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2021, con Hoja de Ruta 223350, se dirigieron al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz –ahora demandado–, solicitando concretamente la modificación de los requisitos para el ejercicio de la actividad como trabajadoras sexuales y audiencia a la citada autoridad; bajo el argumento de dar soluciones inmediatas de respeto a dicha actividad, el principio de libertad sexual, la no discriminación y el derecho a su identidad, que hasta esa fecha no se cumplen y lesionan sus derechos como mujeres y como personas, no debiendo continuar de esa forma; toda vez que, al ser trabajadoras sexuales, a la fecha diversas autoridades incorporaron varios procedimientos antes de dar luz verde a su actividad; entre ellas, la identificación de la persona mediante el carnet sanitario; en la cual, se consignaría sus nombres, apellidos y una fotografía, siendo este el primer hecho que violentaría su condición de mujeres vulnerables por el oficio que realizan al señalar sus nombres y apellidos, cuando ellas actúan en su actividad por sus seudónimos, y la fotografía indicaría sus características físicas.
Asimismo, como ciudadanas del Estado Boliviano, cuentan con una carnet de identidad, un padre, una madre, plenamente identificadas y un domicilio, respetando las leyes del país; el carnet sanitario que tienen sería para su trabajo, y no para la utilización con otro fin por ninguna autoridad; empero, en los hechos no ocurriría así; ya que, el mismo se les exige hasta en el Órgano Judicial, los Fiscales de Materia o los Jueces cuando existen operativos por parte de la Policía, quedando inclusive dicho documento en los cuadernos de investigación o en los procesos, desnaturalizando el objeto de dicho documento; y, al ser una libreta manuscrita, posible de errores, es viable modificar la misma, con una tarjeta con código “QR”, donde establezcan, todos los detalles y de forma más segura, para ellas y las autoridades pertinentes, siendo el precitado documento precario y obsoleto.
Es así, que ante dicha petición, hasta hoy –12 de julio de 2021– transcurrieron más de un mes y veinte días, sin que tengan respuesta por la parte de la autoridad demandada, derechos que irían en desmedro consagrados en la Ley Fundamental.
Si bien, el 2 de junio de igual año, fueron convocadas a una audiencia, sin la presencia del Gobernador demandado, únicamente con las autoridades del Área Jurídica, el Servicio Departamental de Salud (SEDES) y otras, en el cual se manifestaron en sentido afirmativo respecto a su problemática, comprometiéndose los mismos que hasta el 30 de junio de 2021, emitirían una disposición legal en sentido de lo acordado; empero, dicho compromiso no fue cumplido hasta la citada fecha; no obstante que, la nombrada entidad pública les comunicó un día antes “que todo se aplaza” (sic), porque se convocó a otra organización y realizarían una ley incluyendo lo pedido por los referidos.
Finalmente alegaron, que supuestamente su requerimiento estaría proyectado; sin embargo, no existe respuesta a su solicitud hecha por la autoridad demandada, en donde establezca un plazo, conducta omisiva que lesionaría sus derechos; ya que, al no tener una contestación en un tiempo razonable afectaría su derecho de petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las solicitantes de tutela, alegaron lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada, responda a su solicitud inserta en el memorial de 19 de mayo de 2021, de forma inmediata; y, en caso de existir un proyecto para dar curso a su petición, se les otorgue para que se emane la disposición legal, en resguardo de sus derechos y garantías expuestas en su demanda de acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 123; presentes la parte accionante, la autoridad demandada a través de su representante legal y las terceras interesadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) La solicitud de 19 de mayo de 2021, se presentó de forma escrita ante la autoridad demandada, haciéndole conocer la razón de su petición, en términos claros, comprensibles; además, de que el mismo tiene facultades de resolver la problemática planteada por las trabajadoras sexuales, siendo derechos posibles de solucionar; b) Al tratarse de un carnet sanitario caduco y utilizado de todas las formas como medio extorsivo de chantaje y amedrentamiento, es que se presentó su requerimiento en la citada fecha; c) Entienden que en la estructura orgánica, el SEDES es la instancia directa vinculada con su actividad; empero, al tratarse de un carnet sanitario que tiene por objetivo establecer la salud de la trabajadoras sexuales, dicha unidad es parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; razón por la cual, formuló ante una autoridad pertinente y competente su petición realizada; d) Pese que su memorial se recepcionó el 19 de mayo de 2021, ante la autoridad demandada; sin embargo, hasta la fecha –12 de julio de igual año– no cuentan con una respuesta formal, transcurriendo dos meses y tres días, siendo la falta de contestación en un tiempo razonable, el núcleo esencial del derecho a la petición; e) Si muy bien acordaron sostener una reunión definitiva para el 30 de junio del citado año, con la referida entidad pública, en el que emitirían una disposición legal, con el objetivo de modificar la libreta de salud con fotografía, por una con Código “QR”; sin embargo, días anteriores fueron comunicadas, por vía telefónica que se suspendía dicho encuentro, sin señalar una fecha; y, posteriormente, por el mismo medio, les informaron que existiría un proyecto; empero, sin contar hasta la fecha con una respuesta formal, clara y comprensible a su petición; f) La jurisprudencia constitucional, estableció que no implica una respuesta el silencio administrativo sino un acto por el que se protege el fondo de lo solicitado por el peticionante; por lo que, su requerimiento, no puede quedar en estado de incertidumbre o irresolución; g) Exigen una respuesta por parte de la autoridad demandada, en cumplimiento del derecho a la petición, que al no tener una contestación clara, material y objetiva, en el cual les indiquen la posición que asumirá la referida Gobernación en cuanto a su solicitud, es que hasta la fecha no tienen certeza que la misma será aceptada o rechazada por la autoridad demandada; y, h) No importaría si la respuesta sea positiva o no, sino la necesidad de contar con una contestación, que dará lugar a otros derechos que podrían pedir también que se cobijen o solicitar ante la citada autoridad otras acciones en cuanto a los derechos de la trabajadoras sexuales.
En su derecho a la réplica, alegaron que, nunca recibieron ninguna información al respecto, no conocen de ningún informe del SEDES ni estadísticas o trámites que se estuvieran realizando, como manifestó el representante legal de la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Santos Quispe Quispe, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de su representante legal, en audiencia, alegó que: 1) En el memorial presentado el 19 de mayo de 2021, se establecieron dos peticiones; la primera, referente a la modificación de los requisitos para el ejercicio de la actividad de la trabajadoras sexuales; y, la segunda, respecto a una audiencia con el Gobernador demandado; 2) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que, no procede la acción de amparo constitucional, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; puesto que, a decir de la parte accionante, la audiencia solicitada por la mismas en el escrito de 19 de mayo de 2021, fue cumplido al sostener una reunión el 2 de junio de igual año; que si bien no estuvo presente, pero sí el Área Jurídica, quienes manifestaron en forma afirmativa la problemática planteada por las impetrantes de tutela y atendiendo favorablemente los derechos humanos que fueron invocados por las mismas; 2) En dicho encuentro con las solicitantes de tutela, su equipo jurídico, los técnicos médicos del SEDES, y otras autoridades, se trató la modificación a los requisitos para el ejercicio de la actividad de las trabajadoras sexuales y en respuesta a dicho requerimiento fue afirmativo; por lo que, la falta de respuesta al mencionado memorial de 19 de mayo de 2021, fue cubierto y cumplido al dar una contestación en forma positiva, en atención a lo comprometido en su campaña electoral de respetar los derechos humanos de todas las personas y habitantes del departamento de La Paz; 3) Conforme al art. 24 de la CPE, de derecho a la petición, se dio una respuesta oportuna a las accionantes; ya que, a decir de la mismas se les contestó de forma afirmativa respecto a su solicitud; asimismo, se le comunicó que estaba avanzado su proceso o su pretensión; que si bien, se les manifestó que se “aplaza” la reunión del 30 de junio de 2021, fue porque se convocó a otra organización que requerían también una ley en la cual se incluya su pedido; 4) La Organización de Trabajadoras Nocturnas de Bolivia (OTN-B), presentaron un anteproyecto de ley con los mismos matices de pretensión por las impetrantes de tutela, en cuanto a la modificación del carnet sanitario; por lo que, como autoridad tiene la obligación de escuchar a todas las partes, propuesta que hizo conocer a las prenombradas y que también deberían ser evaluadas; 5) Se trabajó para poder ser efectiva la citada propuesta, misma que fue respondida de forma positiva; de lo que se tiene, dos informe técnicos; ya que, al tratarse de una modificación de la Ley 3729 de 8 de agosto de 2007 y el Decreto Supremo (DS) 0451 de 17 de marzo de 2010 que reglamentan dicho extremo, respetando el tema autonómico, se debe plantear un instrumento procesal correcto, para que la pretensión de las solicitantes de tutela sea atendida; 6) Se tiene el Informe Técnico GADLP/SEDESLP/CDVIR-LP/DIR-NEX/016/2021 de 25 de junio, emitida por el Director del Centro Departamental de Vigilancia, Información y Referencia en ITS/VIH/SIDA (CDVIR) La Paz, con referencia de una propuesta técnica para fortalecer el mecanismo de control de sanidad a las trabajadoras sexuales en CDVIR La Paz; y, el Informe Técnico de 25 de junio de 2021, donde se hace un estudio profundo que generaría las herramientas de factibilidad para que la pretensión de las accionantes sea posible y no una simple mera retórica pura de palabras que se plasmen en hechos, mismos que se remitieron al SEDES La Paz; 7) Se pronunció otra propuesta técnica por parte del SEDES, para fortalecer el control de sanidad de I.T.S. de las trabajadoras sexuales en el Centro Regional de Vigilancia, Información y Referencia el ITS/VIH/SIDA (CRVIR) El Alto, que al ser enviada Ésta y los citados Informes, el 15 de julio de 2021 a la Unidad Jurídica de la referida Gobernación, se encontraría en análisis por la Secretaría de Asuntos Jurídicos, para que se vea los mecanismos legales e incorpore la propuesta pretendida por la Organización regentada por las solicitantes de tutela; 8) A decir de las impetrantes de tutela, que no se estaría atendiendo su requerimiento, sería falso; puesto que, no se dio una respuesta negativa a la propuesta de las mismas, y se demostraría el trabajo realizado al respecto; ya que, al generar una propuesta de ese alcance instituida por una Ley y un Decreto Supremo, se necesitaría de un informe técnico de fondo, citado actuado que se trabajó en todo ese tiempo, extremos de conocimiento por una de las impetrantes de tutela (María Renee Galindo Nedder); 9) Al presentar el proyecto la OTN-B, la misma estaría siendo evaluada por la Secretaría de Asuntos Jurídicos, para verificar si no existe contraposición con la proposición de las solicitantes de tutela; mismas que, al merecer un criterio con estudios técnicos científicos y jurídicos, conllevaría un tiempo; y, 10) Al manifestarles de forma clara, que se dará curso a la pretensión de las accionantes, en la reunión de 2 de junio de 2021 y al atender la modificación de los requisitos para el ejercicio de las trabajadoras sexuales, mismas que se estarían trabajando, no existiría vulneración al derecho de petición; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En su derecho a la réplica, refirió que, la respuesta al escrito de 19 de mayo de 2021, de las solicitantes de tutela, fue la convocatoria a una audiencia el 2 de junio de igual año, conforme lo requerido por las mencionadas; y, los citados Informes Técnicos, son la base técnica y científica para emitir el instrumento legal correspondiente, siendo los nombrados actuados, el producto positivo de la referida reunión; que ante la insistencia de las prenombradas por vía telefónica, se les hizo conocer dicho extremo de forma verbal por parte de la Asesoría General del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Mercedes Antonia Sotomayor Pinto y Jeancarla Torrez Andia, representantes legales de la OTN-B, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) Al ser constituida como una sociedad civil, la OMESPRO, representada por las impetrantes de tutela, no cuentan con la personería jurídica para representar a todas las trabajadoras sexuales, como pretenden hacer valer las mismas en esta acción tutelar; además, que no tienen la titularidad de las trabajadoras sexuales del departamento La Paz, para apersonarse al Gobernador demandado; ii) El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, actuó de manera correcta, al convocar a la verdadera organización; motivo por el cual, presentaron un proyecto de Ley para su análisis; y, iii) Si se otorgaría la tutela impetrada, buscarían las accionantes darse legitimidad; puesto que, las mencionadas no representan ni al 0.5% de las trabajadoras sexuales de La Paz; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 167/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 124 a 127, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, por sí o a través de sus representantes, responda a la solicitud inserta en el memorial de 19 de mayo de 2021, en el plazo de setenta y dos horas, a partir de la notificación con la citada Resolución; determinación con base en los siguientes fundamentos: a) Los citados Informes respecto a la problemática planteada, no significan la satisfacción del derecho de petición; ya que, los mismos se encuentran en el interior de la administración, es decir, las resultas de estos informes se quedarán dentro de la institución; y, si los referidos actuados son productos de las solicitudes realizadas por las impetrantes de tutela, deberían ser puestas en conocimiento de las prenombradas; b) Si bien la autoridad demandada, manifestó que los trabajos realizados fueron comunicados a las accionantes por vía telefónica; empero, la misma no le sirve a la administración; toda vez que, quien puede realizar solicitudes orales es el administrado; c) La Administración está en la obligación de satisfacer el derecho a la petición de manera formal, de proveer una respuesta seria y útil materialmente, que al argumentar que se hizo conocer el estado del trámite administrativo de la solicitud vía telefónica, dicha afirmación es todo y nada al mismo tiempo, porque no existría manera de probarse, siendo la única forma de constancia una nota donde se explique la tramitación de la petición y sus resultados; toda vez que, la respuesta no se presupone, es puesta, existe y debe ser conferida al administrado; d) Respecto a lo manifestado por las terceras interesadas, sobre el tema de legitimaciones, no corresponde discutir en esta acción tutelar, por no ser objeto de la misma; puesto que, el derecho de petición motivo de debate, las accionantes demostraron que solicitaron algo, y la decisión que se tome no consigna legitimación a nadie, siendo el pronunciamiento sobre el referido derecho, y debiendo observar si existe el medio probatorio pertinente, conducente, necesario, verificación de la existencia de una solicitud a la administración y que se advierta que la misma no fue satisfecha respecto al derecho de petición, que en caso de evidenciarse la concesión es predictible y de no ser así la denegatoria si corresponde; y, e) Independientemente de lo argumentado por la autoridad demandada, de que la solicitud estaría en tratamiento y que las certificaciones dan cuentan de la labor realizada sobre las trabajadoras sexuales; empero, la mismas fueron realizadas internamente, siendo un tema que no satisface el estándar que exige la jurisprudencia constitucional, respecto al derecho de petición.