SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las impetrantes de tutela, alegaron lesionado su derecho de petición; toda vez que, habiendo solicitado mediante memorial de 19 de mayo de 2021, a la autoridad demandada, modificación de los requisitos para la actividad de las trabajadoras sexuales y audiencia a la brevedad posible, la citada autoridad no dió respuesta formal a dicha petición hasta la presentación de su acción tutelar (12 de julio de igual año); pese a que, sostuvieron una reunión con sus funcionarios técnicos, mismos que se comprometieron que hasta el 30 de junio del citado año, emitirían una disposición legal conforme a lo requerido; empero, dicha obligación tampoco fue cumplida hasta la citada fecha, conducta omisiva que vulneraría sus derechos; ya que, al no tener una contestación en un tiempo razonable afectaría su derecho de petición.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Al respecto la SCP 0173/2022-S4 de 25 de abril, señalo que: “En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de lo señalado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó que: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho “… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”.

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela impetrada por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho a la petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, las impetrantes de tutela alegaron lesionado su derecho de petición; toda vez que, habiendo solicitado mediante memorial de 19 de mayo de 2021, a la autoridad demandada, modificación de los requisitos para la actividad de las trabajadoras sexuales y audiencia a la brevedad posible, la citada autoridad, no dió respuesta formal a dicha petición hasta la presentación de su acción tutelar (12 de julio de igual año); pese a que sostuvieron una reunión con sus funcionarios técnicos, mismos que se comprometieron que hasta el 30 de junio del citado año, emitirían una disposición legal conforme a lo requerido; empero, dicha obligación tampoco fue cumplida hasta la citada fecha; conducta omisiva que, vulneraría su derecho, ya que al no tener una contestación en un tiempo razonable afectaría su derecho de petición.

         Una vez identificada la problemática planteada, corresponde ingresar al análisis de la misma. En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se evidencia que mediante memorial de 19 de mayo de 2021, María Renee Galindo Nedder y Selva Velásquez Vilches, representantes legales de OMESPRO –hoy accionantes–, solicitaron al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz –ahora demandado–, modificación de los requisitos para la actividad de las trabajadoras sexuales y audiencia a la brevedad posible (Conclusión II.1).

         A decir de las accionantes en su demanda como en audiencia de acción de defensa, sostuvieron una reunión el 2 de junio de 2021, con las autoridades del Área Jurídica, el SEDES y otras, de la citada entidad pública, mismos que al manifestar su acuerdo en sentido afirmativo respecto a su problemática, se comprometieron que en la audiencia programada para el 30 de igual mes y año, emitirían una disposición legal en sentido de lo acordado; empero, dicho compromiso no fue cumplido hasta la citada fecha (acápite I.2.1).

         Por otro lado, la autoridad demandada a través de su representante legal, en audiencia, alegó que, conforme al art. 53.2 del CPCo, se deniegue la tutela impetrada por ser improcedente dicha acción tutelar; toda vez que, las solicitudes de las accionantes de 19 de mayo de 2021, fueron cumplidas, al sostener una reunión con las mismas el 2 de junio de igual año, con su equipo técnico (Área Jurídica, técnicos del SEDES y otras autoridades), donde se les manifestó en forma positiva la problemática planteada por las prenombradas; y, respecto a la modificación de los requisitos para el ejercicio de las trabajadoras sexuales, se estaría trabajando al respecto, de donde se tiene el Informe Técnico GADLP/SEDESLP/CDVIR-LP/DIR-NEX/016/2021 de 25 de junio, del Director CDVIR La Paz del Programa Departamental ITS/VIH/SIDA; en el que, presentó la propuesta técnica para fortalecer el mecanismo de control de sanidad de las trabajadoras sexuales en CDVIR La Paz, y la misma propuesta incluida el CRVIR El Alto, el 13 de julio de igual año, el Director Técnico del SEDES La Paz, puso en conocimiento del Asesor General del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz (Conclusiones II. 2 y II.3); que si muy bien, no se dio respuesta en la audiencia programada el 30 de junio de 2021, con las solicitantes de tutela, fue porque se encontrarían analizando el proyecto de ley departamental, presentado por la OTN-B (Conclusión II.4); y, que al ser una propuesta instituida por una Ley y un Decreto Supremo, se debe plantear un instrumento procesal correcto, para que la pretensión de las impetrantes de tutela sea atendida favorablemente, de lo cual toma su tiempo; además, que los citados actuados y su procedimiento administrativo, fueron comunicadas por vía telefónica a las mismas.

         Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, atendiendo a la denuncia interpuesta por la parte impetrante de tutela, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición, es necesario recordar que tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial de dicho derecho consiste en: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Asimismo, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los antecedentes del caso planteado, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho a la petición, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, se evidencia la existencia de un memorial, emitido por la parte accionante, solicitando la modificación de los requisitos para la actividad de las trabajadoras sexuales y audiencia a la brevedad posible ante el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz –ahora demandado–, de 19 de mayo de 2021, signado con Hoja de Ruta 223350, presentado con la facultad conferida por el art. 24 de la CPE; en consecuencia, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia al haberse formulado una petición escrita.

De otro lado, se denota la falta de respuesta formal a la solicitud aludida, pues si bien existe un informe y una propuesta técnica, producto de lo acordado en la audiencia de 2 de junio de 2021, con los funcionarios técnicos de la nombrada institución pública y las accionantes; y que a decir de la parte demandada, sería una respuesta favorable al requerimiento de fondo de las prenombradas; empero, los precitados actuados no constituyen una respuesta formal; puesto que, no están dirigidas a las impetrantes de tutela o responden a lo impetrado, si no que se tratan de actuados internos propios de una actividad administrativa, realizadas por la citada entidad pública, mismas que posiblemente servirían de base para la contestación de lo peticionado.

Asimismo, si bien a decir de la parte demandada, los nombrados documentos técnicos y su tramitación, fueron comunicados a las accionantes por vía telefónica –no acreditado–; empero, no se advierte que los mismos fueron puestos en conocimiento de las solicitantes de tutela mediante una notificación cierta y expresa; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico señalado precedentemente, una respuesta formal conforme a los presupuestos del derecho a la petición “no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada”; es decir, la respuesta con la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado; por lo que, una mera comunicación verbal, como ocurrió en el caso, tampoco resulta suficiente; en consecuencia, al no existir una respuesta por parte de la autoridad demandada, a la petición formulada por las impetrantes de tutela, hasta la presentación de esta acción tutelar (12 de julio de igual año), se advierte que el mismo, lesionó el derecho de petición reclamado por las mencionadas, al no otorgar de manera oportuna respuesta formal alguna y efectiva, dentro de un plazo razonable, que contenga un pronunciamiento respecto a lo requerido en el escrito de 19 de mayo de 2021, para que las mismas, una vez asumiendo conocimiento de dicha contestación, puedan activar las acciones y mecanismos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.

De todo lo analizado, se constata que la parte demandada no dio respuesta material y oportuna a la solicitud presentada por la parte accionante; por lo tanto, el hecho vulnerador y consecuentemente la supuesta lesión reclamada, resultan evidentes; dado que, no se satisfizo el derecho denunciado como vulnerado en la presente acción de defensa.

Finalmente en cuanto a lo alegado por las terceras interesadas, referido a la falta de legitimación de la accionantes como representantes de OTN-B, cabe aclarar que en esta acción tutelar lo que se verificó fue la existencia de una solicitud formal suscrita por las impetrantes de tutela, sin ser necesario verificar su representación de algún colectivo como tal; por lo que, el alcance de la concesión de la presente tutela solo se enmarca en disponer la otorgación de una respuesta formal al memorial de 19 de mayo de 2021 y con ello no se está reconociendo o desconociendo representación alguna.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.