SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2022-S1

Fecha: 22-Jul-2022

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente: 1) Respecto a la audiencia de salidas alternativas por vía de la conciliación y co

Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Se debe observar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, al respecto la accionante estableció que su petición habría sido formulada a momento de que se resolvió su situación jurídica procesal, desde esa fecha habría transcurrido más de los seis meses que establece el Código Procesal Constitucional para su interposición, en audiencia de medidas cautelares el Juez cautelar debe resolver la situación jurídica del imputado para establecer si interpondrá alguna de las medidas de carácter personal; ii) La homologación de acuerdo conciliatorio debe ser presentado por el Fiscal de Materia que tuvo conocimiento de la causa, tal cual establece el art. “324” respecto de los seguimientos conclusivos, es así que el propio accionar de la peticionante de tutela generó la conminatoria al Ministerio Público, no puede alegar sus actos negligentes como vulneración de derechos y garantías constitucionales, además que en contra de los decretos de mero trámite existe un recurso como es el de reposición, a objeto de modificar la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional; es decir, tenía la posibilidad de plantear el recurso de reposición pero no lo hizo;                                      iii) Consecuentemente, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la autoridad jurisdiccional ordinaria tenía la posibilidad de modificar el decreto que supuestamente vulnera derechos y garantías constitucionales, ahora bien, respecto a su solicitud de fondo y su petitorio, no solicitó que se proceda a la nulidad de obrados respecto de la instalación del juicio en el Juzgado de Sentencia Penal Decimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, tampoco interpuso ningún tipo de mecanismo procesal para dejarlo sin efecto, por cuanto, el Juez de Sentencia tenía la posibilidad de resolver los incidentes que podría haber planteado la accionante, simplemente está tratando de suplir su negligencia a través de esta acción tutelar; iv) No se podría decidir la nulidad de obrados cuando se puede interponer la excepción aludida líneas arriba, pero lo único que pretendió es retrotraer etapas con el fin de perjudicar la tramitación del proceso; y, v) Solicita en consecuencia se declare improcedente la acción de amparo constitucional, por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y si se considera que se cumplió con los requisados referidos, se deniegue la tutela porque no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales; por cuanto, su petitorio puede ser resuelto por el Juez de Sentencia en cualquier etapa del proceso.     

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María del Carmen Lazarte Zanga, mediante su abogado en audiencia, manifestó que: a) La accionante refirió que el memorial de 25 de julio de 2020 no habría merecido ninguna respuesta; empero, el Juez demandado fue muy claro y el 26 de julio de idéntico año, dio respuesta al memorial aludido; por lo que, no existe agravio alguno para ser resuelto; b) El 14 de junio de 2020 los obrados fueron remitidos por la autoridad demandada ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz y desde la aludida fecha ya no tiene competencia en el presente proceso, asimismo refiere que vulneró el derecho a una salida alternativa, sin embargo de ello, no cumplió con la subsidiariedad respecto al art. 301.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el Fiscal podrá solicitar al Juez Instructor la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad reglada, la sustanciación de un procedimiento reglado o la conciliación, extremo que no fue cumplido por la parte adversa; y, c) Solita en consecuencia se deniegue la tutela impetrada, por no haberse vencido el principio de subsidiariedad.    

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 54/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 51 a 54 vta., denegó la tutela impetrada por Eliana Marchant Alfaro, al no haberse cumplido los presupuestos para la viabilidad de la acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos:                         1) Considera que la accionante cumplió con identificar el acto u omisión, traducido en la vulneración a derechos y garantías por omisión, por cuanto, la autoridad ahora demandada no señaló día y hora para la audiencia de conciliación de salida alternativa que dé lugar a la extinción de la acción penal por conciliación; 2) El aludido Juez además de la omisión para defenderse en su deber de pronunciamiento, remitió obrados ante el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, sin haber considerado la petición de extinción de la acción penal por conciliación; 3) El decreto de la autoridad demandada refirió que, “…se tiene presente y la solicitud que antecede sea en conocimiento del representante del Ministerio Público, con el fin de que presente a este despacho judicial el requerimiento fiscal que corresponda(sic), en razón del art. 301.4 del CPP, es atribución del representante de Ministerio Público poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, en caso de que exista algún tipo de conciliación a través de un requerimiento y esta no es arbitrariedad de la Sala Constitucional; 4) El argumento presentado por la autoridad demandada es válido, porque la providencia de 26 de julio de 2020, es un decreto de mero trámite, mismo que está sujeto a un mecanismo recursivo y tiene veinticuatro horas para su postulación; 5) La pretensión de la accionante es improponible, porque se omitió la autocorrección de la autoridad jurisdiccional, el principio de subsidiariedad no significa el agotamiento de la vía, sino un agotamiento correcto porque le permite a la autoridad reconducir, advertir el error, reconducir y garantizar el derecho; 6) En cuanto al sujeto pasivo, se pregunta si el Juez ahora demandado podrá enmendar aparentemente la situación procesal controvertida, y la respuesta es no, la autoridad que podrá enmendar eventualmente, será la autoridad jurisdiccional que sea tenedora del proceso; y, 7) En la presente causa no existe la condición de sujeto pasivo de la acción; por lo tanto, cae en su propio peso.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa informe de inicio de investigaciones de 12 de agosto de 2019, por parte de la Fiscal de Materia, Dubravka Maruska Jordán Velásquez, en contra de Eliana Marchant Alfaro, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas ocasionada por animales (fs. 3).

II.2.  Mediante acuerdo transaccional de 13 de septiembre de 2019, suscrito entre María del Carmen Lazarte Zanga (denunciante y victima) y Eliana Marchant Alfaro (sindicada o imputada) -ahora accionante-, donde esta última se compromete a correr con los gastos médicos y gastos operativos, debiendo cancelar en primera instancia Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) en efectivo a la suscripción del presente acuerdo, una segunda de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) a ser entregada el 15 de octubre del referido año y una tercera de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) que será entregada el 15 de noviembre del mencionado año (fs. 4 a 5).

II.3.  Consta memorial presentado el 14 de septiembre de 2019, por María del Carmen Lazarte Zanga, en el cual presenta el acuerdo transaccional y solicita al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, la homologación del acuerdo transaccional a objeto de que se extinga la acción penal interpuesta en contra de Eliana Marchant Alfaro, y de manera expresa el desistimiento de la denuncia, querella y de la acción penal y se deje sin efecto, toda medida cautelar de carácter personal dispuesta; misma que mereció decreto de 14 de igual mes y año, que a la letra refiere “…se tiene presente y se considerara en audiencia” (sic [fs. 6 y vta.]).

II.4.  Mediante Auto Interlocutorio 356/2018 de 14 de septiembre de 2019 el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para la imputada Eliana Marchant Alfaro, consistentes en: Detención domiciliaria, fianza económica de Bs15 000.-, arraigo, presentación ante el Ministerio Público los días lunes y viernes de 09:00 a 11:00, siendo la única causal para que deje su detención domiciliaria, prohibición de tener cualquier tipo de contacto con testigos o las víctimas del hecho delictivo, salvo esta última si pretende cumplir con el acuerdo conciliatorio que ha suscrito, consiguientemente en el mismo actuado procesal, el abogado de la ahora accionante, interpuso recurso de apelación en contra de dicha Resolución, en relación a la detención domiciliaria, con el objeto de que pueda tener horas laborales porque cuenta con un trabajo, disponiendo la autoridad jurisdiccional que los antecedentes sean remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP al superior jerárquico (fs. 10 a 11).

II.5.  Por Auto de Conminatoria de 18 de marzo de 2020, Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, conminó al Fiscal Departamental, para que presente ante el juzgado, alguno de los requerimientos conclusivos contenidos en el art. 323 del CPP, otorgándole el plazo máximo de cinco días para que cumpla lo dispuesto por ley, bajo alternativa, en caso de incumplimiento de emitir resolución jurisdiccional declarando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, bajo única responsabilidad funcionaria del Ministerio Público (fs. 12).

II.6.  Mediante memorial de 23 de junio de 2020, Eliana Marchant Alfaro, solicitó al Juez ahora demandado, señalamiento de día y hora de audiencia virtual para consideración de extinción de la acción penal por conciliación y de cesación de medidas cautelares; solicitando en el Otrosí, se conmine al Ministerio Público ante el vencimiento de la etapa preparatoria, a efectos de que emita el requerimiento conclusivo correspondiente, bajo conminatoria de extinguirse la acción penal; la cual fue decretada el 26 de junio de 2020, disponiendo que se tiene presente la solicitud que antecede y que la misma sea de conocimiento del representante del Ministerio Público, con el fin de que presente a este despacho judicial el requerimiento fiscal que correspondiere (fs. 13 y vta.).

II.7.  El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, emitió el decreto de 31 de agosto de 2020, señalando que, de conformidad a lo determinado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que en su art. 8 modificó el art. 325 del CPP, determinado en su parágrafo I que “`Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor DENTRO DEL PLAZO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, PREVIO SORTEO, REMITIRÁ LOS ANTECEDENTES A LA O EL JUEZ o TRIBUNAL DE SENTENCIA…’, por medio de la Secretaria Abogada de este despacho judicial en coordinación con la Oficina Gestora de Procesos, procédase a ejecutar el sorteo informático correspondiente ante el juez o Tribunal de Sentencia, hecho lo cual, la Auxiliar I, de manera inmediata procédase a la remisión de la presente causa” (sic [fs. 14]). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a una respuesta formal, pronta y debidamente motivada, al debido proceso en su elemento a ser oído y a ejercer defensa material y técnica; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra, por el supuesto delito de lesiones gravísimas ocasionadas por animales, el Juez ahora demandado, no se pronunció ni otorgó una respuesta escrita, expresa y clara a su petición de señalamiento de día y hora de audiencia para la homologación de acuerdo transaccional, ya que tal actuado no requería de la intervención o de la petición ratificatoria del Ministerio Público; empero, la autoridad demandada ante dicha solicitud instruyó que la entidad fiscal presente el requerimiento que corresponda, omitiendo así no solo su solicitud, sino que tampoco se pronunció de manera clara, precisa, completa y congruente a su petición, y menos lo hizo oportuna y efectivamente, negándole y anulando indebidamente la oportunidad de fundamentar oralmente su interés legítimo de que se considere la extinción de la acción penal por conciliación que pretendía, lesionando así, la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa.   

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la petición en cuanto a su tutela, en solicitudes dentro de procesos judiciales o administrativos; y, los requisitos para su procedencia; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la petición en cuanto a su tutela, en solicitudes dentro de procesos judiciales o administrativos; y, los requisitos para su procedencia.

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la                      SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la        SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el                           art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de     20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser:   1) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;     3) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la                    SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la    SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                     SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las                      SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de                          18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutelar por derecho de petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aunque no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

III.1.1. La negativa de recibir la solicitud escrita como un requisito de procedencia para la tutela del derecho de petición

En ese marco, se tiene que la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, precedentemente descrita, no solo asumió el cambio de razonamiento sobre el derecho a la petición en base al estándar más alto, sumándose a los entendimientos más amplios en cuanto a la protección de este derecho, no solo ante una petición simple, sino también cuando esta se dé dentro de un proceso judicial o administrativo, estableciendo que ante su vulneración, su procedencia es viable mediante la acción de amparo constitucional, en vista de que el fin esencial del derecho de petición es su materialización a través de la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; asimismo, el citado fallo en un análisis dinámico de la jurisprudencia sobre este derecho, efectuó una sistematización de las líneas jurisprudenciales que contienen un desarrollo más progresivo del derecho de petición, con el fin de integrar dichos desarrollos en cuanto al contenido y alcance de tal derecho; es decir, sobre el: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

Así, concierne aclarar que el ejercicio del derecho a la petición se activa con la petición misma que realiza una persona natural o jurídica ante cualquier instancia pública o privada o persona natural; en ese camino, es que la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros, para dicho ejercicio, estableciendo requisitos de procedencia, los cuales conforme el desarrollo supra, a efectos de determinar su tutela, conlleva la consideración y verificación para su procedencia de los siguientes presupuestos:

“1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

No obstante, a estos presupuestos corresponde referirnos a otro requisito más, referente a la admisión o recepción de la petición, mismo que también se encuentra ya plasmado en la basta jurisprudencia de contenido amplio, que fue desarrollando este Tribunal, siempre en función de la progresividad de los derechos fundamentales y la aplicación directa de los mismos, para su materialización, conforme lo establece la Constitución Política del Estado[16]; dicha finalidad también fue asumida por esta instancia constitucional en la SCP 1068/2010-R de 23 de agosto[17], misma que entendiendo que el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, parte de la dignidad de la persona y por ello es que,  la invocación de este derecho genera un deber a la autoridad peticionada de otorgar ineludiblemente una respuesta clara y concreta y en el menor tiempo posible; estableciendo al efecto, que el derecho a la petición se vulnera también cuando:“…b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación…” (el resaltado fue añadido).

Este razonamiento jurisprudencial fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0501/2017-S3, 0362/2018-S1, 0199/2018-S1, 0216/2018-S2, 0460/2021-S2, entre otras.

Ahora bien, el entendimiento señalado precedentemente, hace entrever que las instituciones (públicas y privadas) o cualquier autoridad, tienen la obligación de recibir y tramitar las peticiones efectuadas, pues el hecho de requerir información o pronunciamiento sobre un determinado asunto y dirigirse a la autoridad o institución correspondiente con una petición escrita físicamente y solicitar su recepción, es una acción que activa el ejercicio del derecho de petición; consecuentemente, este requisito de procedencia que se da cuando existe la negativa de recibir o se obstaculiza o dificulta su recepción, debe ser verificado a efectos de la procedencia para su tutela cuando de alega vulneración de dicho derecho, ya que, en definitiva este requisito conlleva y forma parte del núcleo del derecho de petición que esencialmente implica la respuesta a una solicitud determinada.

Cabe resaltar que, este requisito de procedencia para el derecho de petición, como es la negativa de recibir o de obstaculizar su presentación, no es un supuesto alejado de los razonamientos en la jurisprudencia comparada, pues una de las instancias constitucionales que se constituye en el mayor referente respecto a la interpretación y desarrollo amplio y progresivo de los derechos fundamentales, es la Corte Constitucional de Colombia; y, al respecto al referirse sobre este derecho, en la Sentencia T-146 de 2012[18] entendió que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión, señalando que ello ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias:

“(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”

En este contexto, se puede advertir que la configuración, alcance y contenido del derecho a la petición mereció interpretaciones y desarrollos progresivos no solo por este Tribunal Constitucional, sino también por Tribunales de otros países, como el de Colombia, se entiende bajo la misma finalidad, de garantizar el ejercicio pleno y la materialización de tal derecho que inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos; por ello, es que también el mismo ha merecido su reconocimiento en los Instrumentos Internacional sobre Derechos Humanos; así, es necesario resaltar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) reconoce el derecho humano a acceder a la información[19], enfocado el mismo en la información que se encuentra en poder del Estado a través de sus instituciones, razón por la cual en el caso Claude Reyes y otros Vs Chile ha establecido dos obligaciones positivas del Estado al momento que alguien solicita dicha información, los cuales son:         1) Suministrar la información solicitada; y, 2) Dar respuesta fundamentada a la solicitud presentada, en caso de que proceda la negativa de entrega por encontrarse la información solicitada dentro de las excepciones; sin embargo, sobre este último estableció que para garantizar efectivamente el derecho de buscar información, la autoridad estatal administrativa encargada de resolver una solicitud debe adoptar una decisión escrita debidamente fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información en el caso concreto, puesto que, la información no es de propiedad del Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas[20], entendiendo la CIDH que si no se obtiene respuesta del Estado además de la vulneración al derecho señalado, tal actitud se constituye en una decisión arbitraria; en consecuencia, la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por acciones u omisiones que vulneren las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Bajo estas apreciaciones, se puede concluir que, la negativa ya sea de autoridades, servidores públicos y privados o personas particulares de recibir las peticiones efectuadas por las personas sobre un tema de su interés; se constituyen en omisiones arbitrarias y en consecuencia implica una falta de respuesta a las peticiones formuladas, vulnerando el derecho de petición; por lo que, se constituye en otro requisito más de procedencia para conceder la tutela.

En tal sentido, en consideración al desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0112/2020-S1 y el precedentemente efectuado, se tiene que, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta los siguientes presupuestos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La negativa de recibirla o de obstaculizar su presentación; iii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: iii.a) Ausencia de respuesta formal; iii.b) Falta de respuesta material;                   iii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iv) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).[21]

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a una respuesta formal, pronta y debidamente motivada, al debido proceso en su elemento a ser oído y a ejercer defensa material y técnica; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra, por el supuesto delito de lesiones gravísimas ocasionadas por animales, el Juez ahora demandado, no se pronunció ni otorgó una respuesta escrita, expresa y clara a su petición de señalamiento de día y hora de audiencia para la homologación de acuerdo transaccional, ya que tal actuado no requería de la intervención o de la petición ratificatoria del Ministerio Público; empero, la autoridad demandada ante dicha solicitud instruyó que la entidad fiscal presente el requerimiento que corresponda, omitiendo así no solo su solicitud, sino que tampoco se pronunció de manera clara, precisa, completa y congruente a su petición, y menos lo hizo oportuna y efectivamente, negándole y anulando indebidamente la oportunidad de fundamentar oralmente su interés legítimo de que se considere la extinción de la acción penal por conciliación que pretendía, lesionando así, la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa.   

De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que dentro el proceso penal seguido en contra de la ahora peticionante de tutela por María del Carmen Lazarte Zanga -tercera interesada-, por el supuesto delito de lesiones gravísimas ocasionadas por animales, la Fiscal de Materia el 12 de agosto de 2019, informó sobre el inicio de investigaciones (Conclusión II.1), en ese estado, el 13 de septiembre del referido año, se suscribió un acuerdo transaccional entre la imputada                 -ahora accionante- y la parte denunciante del proceso penal, comprometiéndose la ahora impetrante de tutela a correr con los gastos médicos y gastos operativos, debiendo cancelar en primera instancia          Bs20 000.- en efectivo a la suscripción de dicho acuerdo, una segunda suma de Bs5 000.- a ser entregada el 15 de octubre de 2019 y una tercera de       Bs5 000.- que será entregada el 15 de noviembre del mismo año (Conclusión II.2), por lo que, en la misma fecha, la denunciante solicitó al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz la homologación del acuerdo transaccional de 13 de septiembre de 2019, a objeto de que se extinga la acción penal interpuesta en contra de Eliana Marchant Alfaro, y de manera expresa el desistimiento de la denuncia, querella y de la acción penal y se deje sin efecto toda medida cautelar de carácter personal, misma que mereció decreto de 14 de igual mes y año, que a la letra refiere “se tiene presente y se considerará en audiencia”      (sic [Conclusión II.3]).

Posteriormente, por Auto Interlocutorio 356/2018 de 14 de septiembre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para la ahora impetrante de tutela, consistentes en: detención domiciliaria, fianza económica de Bs15 000.-, arraigo, presentación ante el Ministerio Público los días lunes y viernes de 09:00 a 11:00; consiguientemente, en el mismo actuado procesal, el abogado de la prenombrada, interpuso recurso de apelación en contra de dicha Resolución, en relación a la detención domiciliaria, con el objeto de que pueda tener horas laborales porque cuenta con un trabajo, disponiendo la autoridad jurisdiccional que los antecedentes sean remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP al superior jerárquico (Conclusión II.4); asimismo, por Auto de Conminatoria de 18 de marzo de 2020, el referido Juez, conminó al Fiscal Departamental, a que presente alguno de los requerimientos conclusivos contenidos en el art. 323 del CPP, otorgándole el plazo máximo de cinco días para que cumpla lo dispuesto por ley, bajo alternativa, en caso de incumplimiento de emitir resolución jurisdiccional declarando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, bajo única responsabilidad funcionaria del Ministerio Público (Conclusión II.5); estando así la causa, por memorial de 23 de junio de 2020, la peticionante de tutela solicitó se señale día y hora de audiencia para la consideración de la homologación del acuerdo transaccional y se disponga la extinción de la acción penal, misma que mereció decreto de 26 del referido mes y año, disponiendo que se tiene presente la solicitud y que la misma sea de conocimiento del representante del Ministerio Público, con el fin de que presente a este despacho judicial el requerimiento fiscal que correspondiere (Conclusión II.6), finalmente, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, -ahora demandado-, emitió el decreto de 31 de agosto de 2020, señalando que, se tiene presente el requerimiento conclusivo de acusación pública presentado por el Fiscal de Materia en contra de la ahora accionante y de conformidad al art. 8 de la Ley 586, dispuso que por Secretaria de ese despacho judicial en coordinación con la Oficina Gestora de Procesos, se proceda a ejecutar el sorteo informático correspondiente ante el Juez o Tribunal de Sentencia, y que realizado el mismo, la Auxiliar I, de manera inmediata remita la causa (Conclusión II.7).

Expuestos los antecedentes del presente caso, se tiene que, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición de parte del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz    -ahora demandado-, denunciando que éste no se pronunció ni otorgó una respuesta escrita, expresa y clara a su petición de señalamiento de día y hora de audiencia para la homologación de acuerdo transaccional, ya que tal actuado no requería de la intervención o de la petición ratificatoria del Ministerio Público, empero, la autoridad demandada ante dicha solicitud instruyó que la entidad fiscal presente el requerimiento que corresponda, de esa forma no solo omitió, sino que tampoco se pronunció de manera clara, precisa, completa y congruente a su petición, y menos lo hizo oportuna y efectivamente, negándole y anulando indebidamente la oportunidad de fundamentar oralmente su interés legítimo de que se considere la extinción de la acción penal por conciliación, lesionando así, la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa.   

Siendo ese el problema jurídico planteado, corresponde ingresar a la verificación constitucional del mismo, para lo cual concierne remitirnos al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, y sobre el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de precautelar su respeto y vigencia; es bajo ese fin que esta Magistratura asumió el entendimiento más progresivo para su tutela cuando el mismo se vea vulnerado ante una petición, sea que esta se encuentre inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo; a tal efecto, y siendo que el derecho a la petición se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos; por lo que, también la jurisprudencia constitucional ha desarrollado sobre el contenido y alcance de este derecho, a efectos de su protección a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que, el núcleo esencial del derecho de petición es la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; es así que, a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta los siguientes requisitos de procedencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La negativa de recibirla o de obstaculizar su presentación; 3) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 3.i) Ausencia de respuesta formal; 3.ii) Falta de respuesta material; 3.iii) Inexistencia de argumentación              -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 4) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; por lo que, ante la concurrencia de cualquiera de estos presupuestos es viable la concesión de la tutela por vulneración al derecho de petición.

En ese contexto, y bajo estas consideraciones jurisprudenciales, se tiene que, la problemática se genera dentro de un proceso penal, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas ocasionadas por animales, que se encuentra bajo la dirección del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, donde efectivamente la ahora accionante, el 25 de junio de 2020, solicitó a la referida autoridad señale día y hora de audiencia virtual para la consideración de extinción de la acción penal por conciliación y de cesación de medidas cautelares, misma que fue decretada por el Juez demandado, el 26 de junio de igual año, señalando que, se tiene presente la solicitud y que la misma sea de conocimiento del Ministerio Público a efectos de que presente el requerimiento fiscal que corresponde, entendiendo este Tribunal, que es dicha respuesta la que cuestiona la impetrante de tutela, alegando que la misma no fue clara y expresa y que no mereció un pronunciamiento de fondo, sino que evadió y negó de forma arbitraria pronunciarse sobre su solicitud, restringiendo con ello su oportunidad de fundamentar su solicitud de extinción penal por conciliación y de obtener un pronunciamiento sobre la misma, de parte de la autoridad competente como lo es el Juez demandado, ya que, la consideración de dicho instituto tenía el carácter de urgente y previo al vencimiento del plazo de la conminatoria hecha al Ministerio Público; sin embargo, la autoridad judicial demandada ignoró su petición de señalamiento de día y hora de audiencia de homologación de acuerdo transaccional para la extinción de la acción penal y en su lugar decidió conminar al Fiscal Departamental para que presente requerimiento fiscal que derivó en la acusación formal, sin que previamente se haya considerado su pedido de extinción en audiencia conforme al principio de oralidad; alegando que, los decretos de 26 de junio y 31 de agosto ambos de 2020, emitidas por el Juez demandado son meras actuaciones formales y mecánicas que no dan atención, respuesta o consideración material de fondo a la petición de audiencia para la consideración de la extinción de la acción penal; en tal sentido, si bien como se tiene establecido en la jurisprudencia supra citada, la tutela del derecho a la petición es viable cuando se evidencia su vulneración, ya sea que esta se encuentre inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, no es menos cierto que para ello deben concurrir los requisitos de procedencia no solo de la existencia de una solicitud oral o escrita, la ausencia de respuesta formal y material, debidamente motivada y/o fundamentada, sino también, el agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

Al respecto, y sobre este último presupuesto de procedencia, cabe precisar que, habiendo planteado la accionante su petición, de la cual extraña una respuesta, dentro el proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de lesiones gravísimas ocasionadas por animales, misma que estaba relacionada con su pretensión de extinción de la acción penal por conciliación, tales actuaciones se encuentran reguladas por un procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, dentro del cual también están previstos los mecanismos o medios de impugnación ordinarios para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, así como, para reclamar las omisiones indebidas o inobservancia de la norma en la tramitación de los procesos penales, entre ellos, el recurso de reposición, que procede contra providencias de mero trámite, previsto en el art. 404 del CPP, que señala:      “El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.”; o en su caso, activar el mecanismo previsto en la norma penal, contra aquellas omisiones del procedimiento en los que puedan incurrir las autoridades fiscales, en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes, como el incidente de actividad procesal defectuosa, previsto en el art. 169 del mencionado Código, que es el medio idóneo para impugnar ante la autoridad jurisdiccional, aquellas omisiones del procedimiento en los que puedan incurrir las autoridades fiscales o judiciales, en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes; sin embargo no se advierte que estos medios intraprocesales hayan sido planteados y menos agotados en el caso que nos ocupa, máxime, si la accionante en esta acción de defensa pide que se anulen y dejen sin efecto todas las actuaciones procesales del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y que sean posteriores a su petición de 23 de junio de 2020; por lo que, corresponderá que la accionante active dichos medios procesales idóneos para esa su pretensión, más aun, considerando que en el caso concreto no solo se procura la satisfacción del derecho a la petición sino también del debido proceso y el derecho a la defensa; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[2]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[3]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[4]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[5]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[6]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[7] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.

[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.

[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”

[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.

[11]El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

(…)

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.

[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.

[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[15] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”

[16]El art.13.I de la CPE establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”

El art. 109.I dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (El resaltado es nuestro).

[17] En su F.J. III.2, señalo: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la  autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.”

[18] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-146 de 2012.

[19] Art. 48.1. inc. e) de la CADH establece que: “podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados”.

[20] Organización de Estados Americanos (OEA), CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estudio Especial sobre el acceso a la información, que cita el Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas).

[21] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reg lamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.