SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, alegó lesionado su derecho de petición; toda vez que, habiendo solicitado mediante nota de 9 de noviembre de 2020, al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, emita pronunciamiento definitivo y oficial, respecto a los fundamentos sostenidos en el Informe con CITE: DGAL/UDRBDM/XMCO/INF.24/2020; empero, la autoridad ahora demandada, no dio respuesta formal a dicho requerimiento hasta la presentación de su acción tutelar (19 de abril de 2021); pese a que, realizó seguimiento al referido trámite en dos oportunidades, no obtuvieron respuesta alguna, vulnerando de esta manera el derecho de petición del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y suprimiendo el derecho a tener una respuesta formal, oportuna y pronta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Al respecto la SCP 0173/2022-S4 de 25 de abril, señalo que: “En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de lo señalado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó que: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho “… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”.

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela impetrada por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho a la petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas pertenecen nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela, alegó lesionado su derecho de petición; toda vez que, habiendo solicitado mediante nota de 9 de noviembre de 2020, al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, emita pronunciamiento definitivo y oficial, respecto a los fundamentos sostenidos en el Informe con CITE: DGAL/UDRBDM/XMCO/INF.24/2020; empero, la autoridad ahora demandada, no dió respuesta formal a dicho requerimiento hasta la presentación de su acción tutelar (19 de abril de 2021); pese a que, realizó seguimiento al referido trámite en dos oportunidades, no obtuvieron respuesta alguna, vulnerando de esta manera el derecho de petición del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y suprimiendo el derecho a tener una respuesta formal, oportuna y pronta.

         Identificada la problemática planteada, corresponde ingresar al análisis de la misma. En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Informe con CITE: DGAL/UDRBDM/XMCO/INF.24/2020 de 15 de octubre, emitida por la Asesora Legal de la Unidad de Defensa y Regularización de Bienes de Dominio Municipal de la entidad edil de El Alto, recomendó, solicitar a su similar de Viacha, emita pronunciamiento definitivo y oficial, respecto a los fundamentos sostenidos en el citado informe y el cumplimiento de la Ley 2337 de Delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo (Conclusión II.1); motivo por el cual, mediante nota con Cite: GAMEA/DAM/04202/2020, Carmen Soledad Chapetón Tancara, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solicitó a su homólogo de Viacha, emitir una respuesta definitiva y oficial respecto a lo descrito en el Informe señalado precedentemente; misma que fue recepcionada el 9 de noviembre de 2020 por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, signándole la Hoja de Ruta 7129 (Conclusión II.2).

         Asimismo, a decir de la parte accionante, en su demanda como en audiencia de esta acción de defensa, manifestó que, transcurrieron más de “siete meses” que el ente municipal de Viacha, no respondió efectivamente a su solicitud de 9 de noviembre de 2020; pese a que realizó el seguimiento correspondiente a su trámite el 18 de marzo y 7 de junio de 2021, obteniendo como respuesta que su petición se encontraba en la Dirección Jurídica de la citada entidad pública, misma que, no realizó una contestación pronta al requerimiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (acápite I.2.1).

         Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, atendiendo a la denuncia interpuesta por la parte impetrante de tutela, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición, es necesario recordar que tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial de dicho derecho consiste en: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Asimismo, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los antecedentes del caso planteado, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho a la petición, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, se evidencia la existencia de una nota con Cite: GAMEA/DAM/04202/2020, emitida por la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentada y recepcionada el 9 de noviembre de 2020, signado con Hoja de Ruta 7129, a su homólogo del Gobierno similar de Viacha, solicitando al mismo en mérito al Informe con CITE: DGAL/UDRBDM/XMCO/INF.24/2020, que refiere el cumplimiento de la Ley 2337, emita un pronunciamiento oficial respecto a lo requerido; en consecuencia, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional al haberse formulado una petición escrita.

Asimismo, se denota que la referida nota de solicitud de 9 de noviembre de 2020, no fue contestada de manera formal, pronta y oportuna, dentro de un plazo razonable por parte de la autoridad demandada; hecho ratificado por el mismo a través de su representante legal, en su informe escrito (documento presentado después de la realización de la audiencia de esta acción tutelar); que si bien, manifestó su falta de respuesta por no contar con personal especializado, encontrándose a la fecha con la contratación de un profesional, para que posteriormente presente los informes requeridos (acápite I.2.2); en consecuencia, al no existir una respuesta por parte de la autoridad demandada, a la petición formulada por los accionantes, hasta la presentación de esta acción tutelar (19 de abril de 2021), transcurriendo superabundante plazo para la contestación de la misma, no siendo justificante la falta de personal especializado para cumplir dicho fin por parte de la autoridad demandada; toda vez que, como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno (…) de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”; por lo tanto, se advierte que, la autoridad demandada lesionó el derecho de petición reclamado por la parte impetrante de tutela, al no otorgar de manera oportuna respuesta formal alguna y efectiva, dentro de un plazo razonable, que contenga un pronunciamiento respecto a lo requerido en la nota de solicitud de 9 de noviembre de 2020 por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, para que los mismos, una vez asumiendo conocimiento de dicha contestación, puedan activar las acciones y mecanismos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.