SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 9 a 15 vta., el accionante por medio de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa el 26 de enero de 2021, se realizó audiencia cautelar en la que se dispuso su detención preventiva, determinación contra la cual planteó recurso de apelación, que fue resuelto por el Vocal demandado mediante Auto de Vista 40 de 25 de febrero de 2021, confirmando la resolución de primera instancia, sin una debida fundamentación; puesto que, no se explicó de manera adecuada, congruente, suficiente y motivada las razones de su decisión.
Expuso como agravios en su apelación que la autoridad a quo estableció la concurrencia del riesgo procesal previstos en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a la existencia de una orden de aprehensión en su contra y otra dentro de un proceso del 2019, el cual al haber sido rechazado fue archivado, sin tomar en cuenta que para dar por concurrente dicho riesgo procesal debió demostrar que fue citado y no asistió al proceso o lo evadió, situación que no aconteció en este caso; ya que, con un razonamiento arbitrario y fuera de contexto el Vocal demandado no consideró que se presentó voluntariamente a declarar, refiriendo solamente que no justificó su incomparecencia.
Respecto a la vigencia del riesgo previsto en el art. 234.7 del CPP, se sostuvo que el médico forense determinó su peligrosidad por el grado de impedimento que tiene la víctima, pronunciándose incluso de manera extra petita al manifestar que la autoridad a quo confundió su criterio y no debió aplicar la SCP “185/2019”, señalando también que es deber de las autoridades luchar contra la violencia hacia la mujer, siendo que la concurrencia del indicado riesgo procesal debió basarse en el comportamiento que hubiera exteriorizado durante el proceso y posterior al hecho, lo que demuestra que el ahora demandado se parcializó con la parte víctima.
En cuanto al tercer agravio – el art. 235.2 del CPP–, el Vocal demandado dio directrices para una eventual cesación sobre cómo se debe obrar en una próxima audiencia de cesación a la detención preventiva, desconociendo la normativa adjetiva penal y careciendo su fallo de imparcialidad y probidad, pues con el argumento que usó desconoce el sistema acusatorio penal vigente, además no se indicó cómo podía influir en la víctima ni quiénes son los peritos.
Se determinó su detención preventiva por ciento ochenta días, decisión que fue confirmada por la autoridad demandada, sin considerar que solo existen tres actos concretos pendientes de investigación que realizar, los cuales pueden efectuarse en treinta días, sin explicar por qué la medida es razonable, idónea, proporcional y legal, no dio razones que sustentan su decisión; puesto que, cuanto existe detención preventiva por existir actos pendientes de investigación, estos deben realizarse con la mayor celeridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, juez imparcial y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 40, ordenando que otra autoridad de turno emita una nueva resolución previa audiencia, sea en el plazo de setenta y dos horas; y, b) Se condene en costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 52 a 58, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó el memorial de acción de libertad interpuesto, y ampliando el mismo, en audiencia manifestó que: 1) Solicitó la aplicación de las “SC 21/12 y 2199/2013” que establecen los parámetros para revisar si un determinado fallo contiene los elementos necesarios de una debida fundamentación; 2) Con relación al primer agravio, la cuestión radica en que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares se presentó una orden de aprehensión de un proceso del 2019 que fue rechazado, lo cual no puede constituir un mal comportamiento dentro del actual proceso, pretendiendo el Vocal utilizar dicha aprehensión como un elemento de prueba que demuestre que no se sometió al proceso, expresando que el mismo sigue abierto; siendo que, la propia autoridad fiscal confirmó que este había sido rechazado; 3) Se emitió mandamiento de aprehensión en su contra conforme al art. 226 del CPP, porque no habría comparecido a una declaración informativa, lo que no es cierto, ya que, el emitir esa orden sobre la base del citado artículo no constituye un elemento de no someterse al proceso, realizándose un prejuzgamiento en su contra, al no efectuarse una valoración objetiva del aspecto señalado; 4) No se consideró que se presentó de manera voluntaria a declarar y que fue aprehendido en aplicación del art. 226 del Código adjetivo penal; 5) Respecto al art. 234.7 del CPP, la autoridad demandada mencionó que el hecho es grave sin tomar en cuenta el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que demuestra que no tiene antecedentes penales, “…el CENVI que no registra” (sic), ni explicar por qué concurre el mismo, sosteniendo únicamente que no se sometió al proceso; 6) En cuanto al tercer agravio, no se indicó de qué manera podría influir en la víctima, además la autoridad demandada sostuvo que existen elementos que falta secuestrar debido a que fueron dos cuchillos que se usaron y faltaría obtener uno; por lo que, concurriría la obstaculización, debido a que en libertad podría ocultar el mismo, confundiendo, la autoridad demandada el presupuesto procesal, pues el elemento de ocultar o destruir se encuentra previsto en el art. 235.1 del CPP, del cual no se emitió pronunciamiento alguno; por lo que, incumplió lo determinado en el art. 398 del citado Código, es decir circunscribirse a los puntos de agravio “porque la otra parte no ha apelado más al contrario manifiesta que según el concurriría el peligro efectivo para la sociedad pero cómo es posible que concurra ese peligro si la otra parte no ha apelado…” (sic); 7) Respecto a la duración de la detención preventiva, no se realizó un juicio de razonabilidad de porque sería necesario la aplicación de ciento ochenta días, tampoco se explicó la idoneidad de esa medida, ya que los actos investigativos pueden concluir hasta en cuarenta y cinco días; puesto que, deben ser efectuados en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y no así con cooperación internacional; por lo que, al no haberse valorado esos aspectos se dispuso una condena anticipada; y, 8) No se solicitó la libertad irrestricta sino su detención domiciliaria con derecho al trabajo, debido a que debe cumplir con un acuerdo voluntario de asistencia familiar, situación con la cual no podría constituir un peligro para la víctima o la sociedad o sea reticente, siendo suficientes las otras medidas previstas en el art. 131 bis del CPP, para que asuma defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ever Alvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Informe de 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 32 a 34 vta., señaló que: i) El accionante pretende utilizar a la vía constitucional como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley; ii) Se cuestionó el Auto de Vista 40, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, por el contrario únicamente se realizó una relación de antecedentes, para finalmente solicitar se conceda la tutela, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a una apelación incidental es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, no correspondiendo ingresar al fondo de lo peticionado; iii) El indicado Auto de Vista cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP; iv) Con relación al art. 234.4 de la norma procesal penal se sostuvo que, se debe tener en cuenta el comportamiento del imputado, quien no se presentó a realizar su declaración y no justificó su incomparecencia, valorándose correctamente por la autoridad a quo las ordenes de aprehensión dentro del proceso y de otro, manifestando que no es necesario citarlo con dicha orden, pues ésta se emite por la gravedad del hecho, la cual se notifica al mismo tiempo de ser aprehendido, siendo en este caso ejecutada correctamente, poniendo al ahora accionante a disposición de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de su causa; v) En cuanto al art. 234.7 del CPP, se determinó su subsistencia porque el imputado es un peligro para la víctima, tomándose en cuenta por el Juez a quo la entrevista psicológica realizada a la víctima que refiere que los hechos de violencia eran reiterados, el certificado médico forense que dio un impedimento de treinta días, considerando también que en los delitos contra las mujeres, éstas se encuentran en desventaja frente al imputado, pues pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad; razón por la cual, el análisis debe ser con perspectiva de género; vi) Sobre el art. 235.2 del citado Código, la autoridad a quo individualizó a las personas en quienes se podría influir negativamente; vii) Respecto al plazo de la detención preventiva, el Ministerio Público solicitó ciento ochenta días indicando los actos investigativos a realizar, debiendo tomarse en cuenta también la carga procesal del IDIF, el tiempo de la pandemia; no siendo evidente los argumentos vertidos por el accionante respecto a que no se señaló qué actos pendientes se tienen que realizar; y, viii) Cumplió con su deber de fundamentar y motivar su resolución conforme lo establecido en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 58 a 59 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Con relación al primer agravio se advierte que el accionante no interpuso incidente alguno, teniendo los medios de defensa a su alcance para hacer valer sus derechos; b) Respecto al segundo agravio y por la limitación de no contar con el expediente original, no se ingresará a valorar de forma doble lo dispuesto en audiencia de aplicación de medidas cautelares; c) En cuanto al tercer agravio, el mismo subsiste aún se dicte sentencia, pues “…en el acta de audiencia de imputación formal de fecha 26 de enero del 2021 está establecido este riesgo procesal y que también ha sido confirmado el referido Auto Interlocutorio de fecha 26 de enero del 2021 por el Vocal hoy accionado” (sic); y, d) Sobre el plazo de duración de la detención preventiva, el mismo está establecido en el art. 134 del CPP, encontrándose dentro del margen legal correspondiente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo precedentemente expuesto se advierte que, la autoridad ahora demandada explicó las razones de su determinación, respondiendo a cada uno de los argumentos expuestos por la parte accionante, siendo su determinación suficiente y debidamente motiva