SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, juez imparcial y verdad material alegando que, la autoridad demandada por medio del Auto de Vista 40, mantuvo su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234.4 y 7; y, 235.2 del CPP, con una fundamentación que resulta ser arbitraria, debido a que no se explicó de manera adecuada, suficiente y motivada las razones de su determinación.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada  sobre la garantía del debido proceso en sus elementos defensa, motivación y fundamentación de las resoluciones

           Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “La garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),  instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

           En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).

           Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…' (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).

           En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: '…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

           En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe que: '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

           Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).  

           Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, juez imparcial y verdad material alegando que, el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 40, confirmó la Resolución de primera instancia, manteniendo su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234.4 y 7; y, 235.2 del CPP, con una fundamentación que resulta ser arbitraria, debido a que no se explicó de manera adecuada, suficiente y motivada las razones de su determinación.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, por Auto Interlocutorio 18/2021 de 26 de enero, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el plazo de ciento ochenta días, por concurrir los presupuestos procesales contenidos en los arts. 233, 234.4 y 7; y, 235.2 del CPP (Conclusión II.1.), determinación que al ser apelada fue resuelta por la autoridad ahora demandada mediante Auto de Vista 40, por el cual declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, confirmando el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).

El accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 18/2021, exponiendo en audiencia los siguientes agravios: 1) Respecto al art. 234.4 del CPP, el Juez a quo determinó su concurrencia refiriendo que existe una orden de aprehensión en su contra, la cual no le fue notificada, presentándose una segunda orden; empero, dentro de un proceso penal de 2019, en el cual el Ministerio Público no acreditó que fue declarado rebelde, siendo que conforme a la jurisprudencia constitucional para la concurrencia de dicho riesgo procesal se debe demostrar que fue citado al proceso y no asistió o lo evadió, situación que no aconteció en este caso; por lo que, no subsiste este riesgo procesal; 2) En cuanto al art. 234.7 del CPP, la autoridad fiscal manifestó que el hecho es de relevancia social, argumento por el cual la autoridad de primera instancia, refirió que constituye un peligro para la víctima, sosteniendo dicho argumento en el informe médico forense que acreditaría su peligrosidad, sin tomar en cuenta que para la concurrencia de este riesgo procesal se debe que evaluar su comportamiento en el proceso desde el momento del hecho; tampoco se mencionó como podría influir en los testigos ni en qué acto, desconociéndose incluso la identidad del perito; 3) En cuanto a la duración del plazo de la detención preventiva, la autoridad a quo lejos de valorar razonablemente y establecer si el plazo es idóneo, razonable y proporcional  concedió mecánicamente el mismo, siendo que el Ministerio Público refirió que son tres actos investigativos que se deben realizar, los cuales pueden efectuarse en cuarenta y cinco días, constituyendo dicha pena en una sanción anticipada; 4) Con relación al peligro para la víctima, se solicitó la detención domiciliaria, que hace que no concurra dicho riesgo procesal, y que el mismo sea con derecho al trabajo en virtud a que se presentó un informe socioeconómico y un acuerdo de transacción de asistencia familiar de tres niños; 5) Hay nueve medidas que puedan asegurar el sometimiento al proceso; y, 6) No tenían conocimiento de la orden de aprehensión, tampoco de que fue declarado rebelde.

El Auto de Vista 40, pronunciado por el Vocal ahora demandado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio 18/2021, con los siguientes fundamentos: i) Para dar por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, se debe valorar el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida de no someterse al mismo; en este caso, el ahora accionante no se presentó a declarar, siendo injustificada su incomparecencia; por lo que, la autoridad a quo valoró correctamente las pruebas, haciendo referencia a la orden de aprehensión emitida dentro del proceso penal llevado contra el accionante y otra en un diferente proceso penal; además, no es necesario que se cite al solicitante de tutela con la mencionada orden, como pretende; ya que esta se emite por la gravedad del hecho o por la inasistencia a declarar, siendo la mencionada orden ejecutada correctamente; por otro lado, existen edictos de prensa, memorial de apersonamiento del imputado, no pudiendo alegar que no tenía conocimiento de la causa seguida en su contra; ii) El argumento utilizado por la autoridad a quo sobre la subsistencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, es coherente e incluso benevolente, “…en este caso tenemos que el hecho es grave, tiene 30 días de impedimento y son delitos contra la mujer, donde se encuentra la mujer en simetría o desventaja con relación al hombre, entonces la víctima es una persona vulnerable que se encuentra protegido constitucionalmente e internacionalmente por la Ley N° 348…” (sic); por lo que, la fundamentación es suficientemente clara, no solo se valoró el certificado médico sino también el informe psicológico a través del cual se relata como sucedió el hecho, lo que sostiene que sería un peligro para la víctima y para la sociedad, ya que no sería la primera vez que agredió a la víctima; además, si bien el solicitante de tutela indicó que para la concurrencia de este riesgo procesal se debe analizar el certificado de antecedentes que demuestre que no tiene sentencias ejecutoriadas; no obstante, en este caso se debe examinar la gravedad del hecho y su comportamiento; iii) Con relación al art. 235.2 del CPP, la autoridad de primera instancia no valoró los criterios de género ni consideró que existen testigos que deben declarar, únicamente individualizó a la víctima y al denunciante; además, al haberse capturado al peticionante de tutela por orden de aprehensión se evidencia que no contribuyó de manera activa con la investigación, lo que acredita la obstaculización en el desarrollo del proceso; tampoco se tuvo presente que existen elementos materiales que faltarían secuestrar; y, iv) En cuanto a los ciento ochenta días de detención preventiva, el Juez a quo fundamentó correctamente los motivos para fijar ese plazo, expresando de manera concisa los actos pendientes de realizar como el peritaje psicológico tanto a la víctima como al imputado, declaración de testigos indicando el nombre, de la víctima, inspecciones y reconstrucción del hecho, alegando que no son tiempos normales y que por tal razón el IDIF tarda en sacar resultados de sus informes.

En vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó se aclare si en todos los procesos en los que se emita orden de aprehensión sobre la base del art. 226 del CPP, se dará por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del citado Código, recibiendo como respuesta por medio del Auto Complementario de 8 de febrero de 2021, que para que se emita una orden de aprehensión debe existir un elemento de convicción, “en este caso se ha apersonado anteriormente con un memorial el imputado, entonces se entiende que si tenía conocimiento del caso, no puede indicar que el imputado que no tenía conocimiento del hecho…” (sic), con lo cual dio por complementada la solicitud de la parte accionante.

En tal sentido, establecidos los fundamentos del Auto de Vista 40, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponer los motivos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como tribunal de alzada.

En este marco, del análisis de lo argumentado por el Vocal demandado se observa que, la referida autoridad justificó debidamente las razones de su determinación al confirmar el Auto Interlocutorio 18/2021, resolviendo cada uno de los puntos expresados como agravio por el solicitante de tutela, concluyendo que la autoridad a quo fundamentó correctamente la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234.4, 7 y 235.2 del CPP, debido a que existe una orden de aprehensión contra el accionante por su injustificada inasistencia a declarar, considerando también, conforme al informe psicológico y el certificado médico la gravedad del hecho, sosteniendo que el ahora accionante es un peligro para la víctima y para la sociedad, destacando la protección reforzada constitucional e internacional que amerita este tipo de casos, dada la condición de vulnerabilidad de las víctimas; razonamiento que resulta concordante con la reiterada línea jurisprudencial establecida por este Tribunal ante similares circunstancias. Al respecto, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: “La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies…”

Por otra parte, se advierte que la determinación de la autoridad demandada también se fundó en la captura del hoy impetrante de tutela por orden de aprehensión, lo que evidenciaría su no contribución con la investigación; en consecuencia, la obstaculización al desarrollo del proceso, siendo que existen elementos materiales que faltarían secuestrar. Finalmente, respecto al plazo de duración de la detención, se fundamentó que el mismo habría sido solicitado en atención a la existencia de actos pendientes de realizar, tales como el peritaje psicológico tanto a la víctima como al imputado, la declaración de testigos y de la víctima, inspecciones, así como la reconstrucción del hecho; actuados que dadas las circunstancias, y la previsibilidad del tiempo en la elaboración de los respectivos informes por parte el IDIF, es que se vio por pertinente la determinación de dicho plazo; argumentos que desvirtúan la denunciada arbitraria imposición de la medida.