SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2022-S4
Sucre, 6 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 39500-2021-80-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniela Sanabria Rojas contra David Carvajal Mendoza, Funcionario de la Fiscalía Departamental; y, Jorge Luis Arhuiza Yanarico, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), ambos de El Alto, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 1, 25 a 26 vta., la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de marzo de 2021, Abigail Belén Aguilar Machaca, presenta una denuncia, en la cual también refiere su nombre, sin especificar tiempo modo o espacio o, la forma en que su persona hubiera participado de un hecho ilícito; denuncia que fue recepcionada por David Carvajal Mendoza, quien no solo registra el nombre de la persona denunciada, sino que también el suyo, en calidad de sindicada.
En virtud aquello, la autoridad fiscal determinó presentar inicio de investigación con Código Único de Denuncia (CUD): 201502022101391, caratulado como Ministerio Público a instancia de Abigail Belén Aguilar Machaca contra Jorge Daniel Condori Machaca, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272 Bis del Código Penal (CP); es decir, infiriendo que su persona no es parte del proceso; sin embargo, el funcionario de la Fiscalía ahora demandado, registra su nombre en el Sistema JL-1 en calidad de sindicada por un hecho que jamás cometió.
A raíz de esa denuncia, el investigador asignado al caso –ahora codemandado–, le notifica para que se presente ante el Fiscal de Materia asignado al caso a efectos de que preste su declaración informativa en calidad de sindicada, citación que fue dejada el 22 de marzo de 2021, en otro domicilio ajeno al suyo, incumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En cuanto al funcionario fiscal hoy demandado, señaló que existiría una amistad entre éste y la acusadora particular, siendo favorecida con la recepción de la denuncia sin observar antes el tiempo, modo, espacio, insertando al Sistema JL-1 sin verificar dichos extremos, vulnerando de este modo sus derechos: a) a la presunción de inocencia; toda vez que, se tendría una duda razonable respecto a la identificación de los sujetos activos en la denuncia del hecho, afectando de sobremanera su prestigio, honor, honra e imagen de mujer y madre, aspectos que posteriormente van a ser puestos en conocimiento de la autoridad competente; y, b) Derecho a la defensa, considerando que su persona no es parte del proceso, pues así refiere, que le comunicaron en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, cuando pretendía presentar un memorial ante dicho despacho, el cual tiene el control jurisdiccional de esta causa.
Con relación al funcionario policial codemandado, quien también habría incurrido en la vulneración de sus derechos: 1) A la defensa, por pretender que su persona vaya a declarar sin contar con un juez contralor, pregunta, cuál sería su juez competente para interponer el correspondiente incidente; y, 2) A la seguridad jurídica, ya que no cuenta con la certeza de que éste funcionario actúe conforme a derecho, efectivizando citaciones sin cumplir las formalidades establecidas por los art. 163 y 164 del CPP; además, del art. 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) −Ley 260 de 11 de julio de 2012–, referente a la función que tiene la Policía Boliviana en la investigación y averiguación de los hechos, debiendo identificar y aprehender a los presuntos autores.
Finalmente, en cuanto al principio de subsidiariedad, como se señaló precedentemente intentó interponer su incidente ante el Juez contralor del presente caso; sin embargo, no ha sido posible por no ser sujeto procesal en dicha causa, sin saber dónde más acudir; por lo que, activó la vía constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, cese la persecución indebida y se quite del Sistema su nombre por no ser parte del proceso, con reparación del daño causado con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 89 a 95, presentes la solicitante de tutela, los demandados; así como el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó en su integridad los términos, expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señalo que: i) El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, no le recibió memoriales por no ser parte del proceso; sin embargo, al notificarle que le estarían persiguiendo ilegalmente y hasta el día de ayer 25 de marzo de 2021, el funcionario policial codemandado sigue presentando informe en su contra, refiriendo el mismo que solo cumple con sus funciones de notificador, si no lo hace puede ir arrestado, de acuerdo a las órdenes del “capitán Juan Carlos Martínez”, funcionario que resulta ser esposo de la acusadora particular, existiendo uso indebido de influencias, ya que no logra hablar con la “autoridad Departamental”; y, ii) Por otro lado, refiere que existe un decreto emitido por la Fiscal de Materia; sin embargo, el investigador continúa informando y cometiendo el error de citarle; por lo que, solicitó el cese a la persecución indebida ya que no es parte del proceso, sintiéndose perseguida y que además trabaja en el área rural; en ese entendido, se encuentra perdiendo un gran monto económico por toda la persecución; toda vez que, está dejando de trabajar por estas vulneraciones a sus derechos, teniendo niños que mantener.
En virtud a las preguntas aclaratorias realizadas por el Tribunal de garantías, se tiene: Cuándo acudió al Juez "cautelar" qué respuesta obtuvo, responde la impetrante de tutela que, en ventanilla no le recibieron, y que no ingresó por el tema de la pandemia; asimismo se le preguntó, si presentó prueba del memorial ante el Juez "cautelar" respondió que no, incluso se contactó con el Consejo de la Magistratura.
Por otro lado pregunta a la Fiscal de Materia, respecto al decreto, la cual responde que, plataforma sube los datos de denunciados, siendo el Fiscal Analista quien debe determinar contra quien se va iniciar el proceso, dando de baja los datos de la persona que no son procesadas; sin embargo, de ello, se dejó ya sin efecto las notificaciones y a través del decreto se pidió informe a Marilú Serrudo, Fiscal Analista.
En vía de complementación y enmienda, solicitó se aclare que, si bien existe el decreto por el cual la Fiscal de Materia refiere que su persona está fuera del proceso; sin embargo, el investigador ahora demandado hasta el día de ayer continuó haciendo informe refiriéndose a ella como sindicada; asimismo, en el Sistema sigue figurando como si hubiera violentado a una mujer; por lo que, sigue sintiéndose perseguida y acechada por el investigador.
Al respecto, el Tribunal de garantías señaló que, si bien existió un error en el nombre de la solicitante de tutela, este ha provenido desde el memorial de denuncia, por lo que, no corresponde realizar ningún acto en contra de su persona; por otro lado, si bien no se advirtió vulneración de garantía especialmente al derecho de locomoción; sin embargo, también se estableció en la Resolución de garantías que tiene la vía legal para acudir ante las autoridades ordinarias no siendo este el medio, ya que no se puede activar directamente la vía constitucional; asimismo, tomando en cuenta la providencia de 23 de marzo de 2021, y del informe emitido por el investigador, el mismo trató de notificarle con la referida providencia; que justamente deja sin efecto, el hecho de que se le notifique con el proceso, en este sentido, se tiene cubierta toda la necesidad de aclaración solicitada por la impetrante de tutela.
I.2.2.
Informe de los funcionarios demandados
David Carvajal Mendoza, Funcionario de la Fiscalía Departamental de La Paz, con sede en el Alto, a través de informe escrito, presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 87 a 88 vta., manifestó que: a) La parte accionante refirió que su persona era amigo de Abigail Belén Aguilar Machaca desde 2013 a 2014, cuando ésta era pasante en la Fiscalía de El Alto, lo que a su decir generaría que su persona favorecería con la recepción de la causa sin observar tiempo, modo y espacio de los hechos denunciados; alegando además, vulneración de sus derechos constitucionales como la presunción de inocencia, derecho a la defensa y otros; b) Respecto al primer derecho denunciado, por el cual, se le estuviera afectando su prestigio, honor, honra e imagen; en ese entendido, si bien su persona cumplía funciones al interior de la Fiscalía de El Alto, cuando se encontraba como encargado de Ventanilla Única para atención al público y recepción de denuncias e información en cuanto al número de casos, desconoce si la mencionada –Abigail– cumplía funciones dentro de la institución, en su caso, sus funciones entre otras, era la recepción de denuncias, siendo que una vez que la persona ingresa al interior de plataforma con su respectiva ficha, se llama a la misma para que sea atendida, contando la institución con cinco ventanillas para tal efecto, verificándose únicamente los requisitos formales: 1) Nombre y apellido del denunciante o querellante; 2) Domicilio real y procesal (ciudadanía digital); 3) Fotocopias nítidas de la cédula de identidad del denunciante; 4) Tres ejemplares de la denuncia; 5) Croquis del domicilio del denunciante; 6) Croquis de domicilio del denunciado; y, 7) Identificación de ciudadanía digital del abogado patrocinante, aspectos contenidos en el Instructivo MACVN 09/2021 de 1 de febrero; por lo cual, el mismo no podría observar cuestiones de fondo a un memorial de denuncia menos una relación fáctica de los hechos, siendo que esa función es una atribución exclusiva de los Fiscales de Materia, conforme el art. 55.I de la LOMP, y al ser personal de apoyo no podría realizar dicha observación; c) Con relación al nombre de la accionante inserto en el Sistema JL-1 el mismo se extrajo del memorial de denuncia que presentó Abigail Belén Aguilar el 3 de marzo de 2021 a las 12:55, por el cual, del petitorio se advierte “interpone denuncia en contra de y señala de forma textual ‘…mi ex esposo. Jorge Daniel Condori Machaca con CI NN, domiciliado en la zona de Villa Adela, en la Calle Caracarani, por los delitos de tentativa de feminicidio, lesiones graves y leves, amenazas, extorsión, así mismo denuncio en grado de complicidad a María Antezana Condori; extremos expuestos en conocimiento de Natividad Castro Flores, Fiscal Titular del caso”; y, d) Respecto al derecho a la defensa, señaló que es la Fiscal de Materia la que presente el inicio de investigación ante la autoridad jurisdiccional y no así su persona, siendo competencia exclusiva del Fiscal de Materia conforme el art. 289 del CPP; por lo que, el mismo no podría informar del porqué no se consignó a la accionante como parte procesal a momento de presentar el inicio de investigación o, por qué la Directora funcional de la investigación emitió citación en calidad de sindicada en contra la impetrante de tutela, reiterando que él solo se encarga del registro y digitalización en una investigación; concluyó solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Jorge Luis Arhuiza Yanarico, Funcionario Policial de FELCV de El Alto del mismo departamento, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: i) Su persona simplemente dio cumplimiento a la emisión de una citación, por orden fiscal, en ningún momento tuvo contacto con la solicitante de tutela ni con terceras personas, sus actuaciones son de acuerdo a lo que la Fiscal de Materia emite, desconoce el Sistema que menciona, teniendo conocimiento de que existen tres unidades; ii) El 23 de marzo de 2021, la Fiscal de Materia, emitió un decreto y que de la revisión íntegra se inició el proceso en contra Jorge Daniel Condori Machaca, en la cual deja sin efecto las citaciones en contra de Daniela Sanabria Rojas, con lo que intenta notificar y la misma se niega a recibirle dicho decreto; iii) Asimismo, señaló que él no tiene parentesco ni vínculo con la señora ni que se estuviera parcializándose; por lo que, solicita reasignación de investigador; y, iv) Por último respecto a las citaciones, solamente cumple con lo que emite la directora funcional que dispone la citación.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Natividad Casto Flores, Fiscal de Materia, asignada al caso, en audiencia refirió que, el problema ha sido en el Sistema, considerando que la denuncia a ingresado por plataforma en contra tres personas entre ellas la hoy accionante, misma que pasa por la Fiscal analista que es quién examina en el sistema; empero, advertidos de este problema se ha emitido el decreto de 23 de marzo, donde se deja sin efecto las citaciones hoy cuestionadas con el objeto de no perjudicar a las partes; por lo cual, se dispuso que el investigador asignado al caso pueda notificar con el referido decreto; por lo que, pidió se tome en cuenta lo aseverado a fin de no seguir perjudicando a la hoy impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 96 a 99, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos; a) Del memorial de formalización de denuncia presentada por Abigail Belén Aguilar Machaca, de la relación de los hechos, se advierte que, hace un año sufrió diferentes tipos de violencia por su ex esposo Jorge Daniel Condori Machaca y también por parte de su actual pareja Daniela Rojas Sanabria –ahora accionante– por llamadas y otros que indica, haciendo referencia a Jorge Daniel Condori Machaca, Daniela Rojas Sanabria y Mariana Antezana Condori, como denunciados por violencia y otros en su contra; sin embargo, en el mismo memorial en la parte del petitorio, señaló que presenta denuncia en contra de los antes mencionados, Daniela Sanabria Rojas y Mariana Antezana Condori; c) Pues, si bien ha existido un error en el apellido paterno de la persona denunciada, como Daniela Rojas Sanabria este ha sido generado en la denuncia presentada, lo cual provoca su transcripción en el Sistema JL-1 del Ministerio Público, con el nombre de Daniela Sanabria Rojas, no observándose ante este hecho responsabilidad en contra del funcionario demandado, en vista de que su memorial de denuncia consigna la parte de fundamentación el nombre de Daniela Rojas Sanabria y en el petitorio Daniela Sanabria Rojas; es decir, que habría un error en el memorial presentado por la denunciante; d) Por otra parte se tiene que, del requerimiento de 4 de marzo de 2021, emitido por la Unidad de Análisis de El Alto, por la Fiscal de Materia Marilú Serrudo, donde se dispone el inicio de investigaciones solamente en contra de Jorge Daniel Condori Machaca y no así en contra de la impetrante de tutela; no obstante, aquello, si bien se habría sentado citaciones en contra de la misma; empero, de los informes en razón a que su nombre estaba inserto en el Sistema JL-1, también este Tribunal observa de que advertida de esta circunstancia la representante del Ministerio Público Natividad Castro Flores representante del Ministerio Público, emitió providencia de 23 de marzo del citado año, en el cual refiere; “De la revisión integra del cuaderno de Daniel Condori Machaca por el delito de violencia familiar o domestica empero en el sistema JL1 se tiene cargado como persona sindicada a Daniela Sanabria Rojas y Mariana Antezana Condori razón por la cual se ha generado citaciones en contra de las personas citadas, extremo que ha hecho incurrir en error al emitir las citaciones…” (sic); por lo que, se dejó sin efecto las citaciones de 8 y 22 de marzo de 2021, “…en contra de Daniela Sanabria Rojas y mariana Antezana, dejando sin efecto las mimas; en ese entendido, se notifique a las mismas en su domicilio real; asimismo, a efectos de evitar futuros errores requiérase al encargado de plataforma…” (sic), evidenciándose, que con anticipación a la presente acción tutelar, se dejó sin efecto las citaciones en contra de la accionante; e) Conforme a la SCP 0294/2017-S2 de 3 de abril, que en la parte pertinente refiere, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneo eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido que sean utilizados previamente por los afectados en esos casos la acción de libertad opera solamente en caso de no haber restituido los mismos; en los casos donde ya se hubiera cumplido, con dicha formalidad, al estar identificada la autoridad jurisdiccional es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos; y, f) Es así que, tomando en cuenta el art. 223 del CPP, y que en el caso concreto la impetrante de tutela no acudió a la vía correcta como es el "Juez de Instrucción Cautelar"; por lo que, el Tribunal de garantías por unanimidad concluye que no corresponde dar curso a la solicitud impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Abigail Belén Aguilar Machaca contra Jorge Daniel Condori Machaca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 Bis del CPP, Marilú Serrudo, Fiscal de Materia, el 4 de marzo de 2021, hace llegar ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer el Inicio de Investigación preliminar a la denuncia –hoy accionante− (fs. 2).
II.2. Cursa decreto de 23 de marzo de 2021, por el cual Natalia Castro Flores, Fiscal de Materia, refiere que de la revisión íntegra del cuaderno procesal de investigaciones, se inició el proceso solamente en contra de Jorge Daniel Condori Machaca, por el delito de violencia familiar o doméstica; empero en el Sistema JL-1 del Ministerio Público, se tiene cargado como personas sindicadas a Daniel Sanabria Rojas y Mariana Antezana Condori, razón por la cual, erróneamente se ha generado las citaciones; por lo que, se deja sin efecto las citaciones de 8 y 22 de igual mes y año precitados; y, a objeto de evitar futuros errores, requiérase al encargado de plataforma David Carvajal Mendoza –demandado– que generó este caso, informe en el día al respecto; asimismo, a Marilú Serrudo, Fiscal Analista de la Fiscalía de El Alto, a objeto de que informe de por qué no se dio de baja del Sistema de sujetos procesales, contra quienes no comunicó en el inicio de investigaciones (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la seguridad jurídica; toda vez que, a raíz de una denuncia en su contra y de otros más, una vez presentado el inicio de investigación ante el Juez jurisdiccional, solamente contra un autor, quedando fuera del proceso penal; sin embargo, su nombre aún permanece en el Sistema LJ-1 del Ministerio Público como si fuera autora de un delito, aspecto que ignoraron los funcionarios ahora demandados, generando citaciones en calidad de sindicada, pese a un decreto emitido por la Fiscal de Materia, asignada al caso; por lo cual, reconociendo dicho error, dejó sin efecto las indicadas citaciones.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación
Al respecto la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, señaló que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ .
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la seguridad jurídica; toda vez que, a raíz de una denuncia en su contra y de otros más, una vez presentado el inicio de investigación ante el Juez jurisdiccional, solamente contra un autor, quedando fuera del proceso penal; sin embargo, su nombre aún permanece en el Sistema LJ-1 del Ministerio Público como si fuera autora de un delito, aspecto que ignoraron los funcionarios ahora demandados, generando citaciones en calidad de sindicada, pese a un decreto emitido por la Fiscal de Materia, asignada al caso; por lo cual, reconociendo dicho error, dejó sin efecto las indicadas citaciones.
En virtud de los antecedentes y conclusiones que cursan en el presente fallo constitucional, se tiene que dentro de un proceso de investigación a cargo de Natalia Castro Flores, Fiscal de Materia asignada al caso, por el cual, se denuncia un hecho de violencia familiar o doméstica, que hubiera sucedido hace un año atrás, mismo que ya cuenta con inicio de investigación caratulado Ministerio Público a denuncia de Abigail Belén Aguilar Machaca contra Jorge Daniel Condori Machaca, encontrándose en etapa preparatoria ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien lleva el control jurisdiccional; asimismo, cursa decreto de 23 de marzo de 2021, la Fiscal de Materia, refiere que de la revisión íntegra del cuaderno procesal de investigaciones, se inició el proceso solamente en contra de Jorge Daniel Condori Machaca, por el delito de violencia familiar o doméstica; empero en el Sistema JL-1 del Ministerio Público, se tiene cargado como personas sindicadas a Daniel Sanabria Rojas y Mariana Antezana Condori, razón por la cual, erróneamente se ha generado las citaciones; por lo que, se deja sin efecto las citaciones de 8 y 22 del mismo mes y año precitados; y, a objeto de evitar futuros errores, requiérase al encargado de plataforma David Carvajal Mendoza –demandado– que generó este caso, informe en el día al respecto; igualmente, a Marilú Serrudo, Fiscal Analista de la Fiscalía de El Alto, a objeto de que informe de por qué no se dio de baja del Sistema de sujetos procesales, contra quienes no comunicó en el inicio de investigaciones (Conclusiones II.1 y 2).
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el reclamo de la accionante se centra en el hecho de que, al habérsele retirado la denuncia presentada en su contra ante la Fiscalía y al no ser parte del proceso penal, su nombre continúa figurando en el Sistema JL-1 de dicha institución; por lo cual, se sigue generando las citaciones a su nombre en calidad de sindicada, sin tomar en cuenta que no forma parte del proceso, situación que fue advertida por la Fiscal de Materia asignada al caso, quién ordenó dejar sin efecto dichas citaciones; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección de la acción de libertad se activa ante lesiones a los derechos a la libertad, a la vida o ilegalmente procesada; es decir, se constituye en el instrumento de defensa o de protección, contra las lesiones vinculadas directamente al derecho a la libertad; en este caso de la problemática jurídica venida en revisión, no se evidencia lesión alguna al derecho a la libertad de la impetrante de tutela; dado que, de lo analizado supra, se advirtió que no existe procesamiento indebido que genere un riesgo a su libertad considerando que la misma solicitante de tutela manifiesta que no existe un inicio de investigación presentado en su contra y por tanto tampoco un juez que de control jurisdiccional, pues en su caso se evidenció que producto del error en el registro la autoridad fiscal ordenó que se retire el nombre de la solicitante de tutela de dicho sistema.
Consiguientemente, conforme a lo referido precedentemente por la jurisprudencia constitucional plurinacional citada, de los hechos denunciados por la accionante, no se advierte que los mismos tengan vinculación alguna con su derecho a la libertad o de locomoción o que su vida esté en un peligro eminente; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos actúo correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |