SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –6 de abril de 2021–, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral en la audiencia de 23 de marzo de igual año, en contra del Auto Interlocutorio 06/2021, que rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva, que pese de haber provisto de las fotocopias necesarias y solo faltando las copias del acta del acto procesal, la misma estaría siendo retenida en el despacho de la Jueza demandada, sin poder cumplir con la remisión de su apelación conforme a ley.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –6 de abril de 2021–, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral en la audiencia de 23 de marzo de igual año, en contra del Auto Interlocutorio 06/2021, que rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva, que pese de haber provisto de las fotocopias necesarias y solo faltando las copias del acta del acto procesal, la misma estaría siendo retenida en el despacho de la Jueza demandada, sin poder cumplir con la remisión de su apelación conforme a ley.
Previamente corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la remisión al Tribunal de alzada, del recurso de apelación planteado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 06/2021 (Conclusión II.3); de los antecedentes; y, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de dilación, alegada por el impetrante de tutela; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Yulius Yamasaki Roca –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de aportes financieros y manipulación informática, en audiencia de 23 de marzo de 2021, celebrada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, se llevó a cabo la solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante; mereciendo en dicho acto procesal la emisión del Auto Interlocutorio 06/2021; por el cual, la autoridad demandada, rechazó la solicitud del impetrante de tutela; asimismo, consta que en la misma audiencia de forma oral el abogado defensor del prenombrado interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución (Conclusiones II.1 y II.2).
A decir de la parte solicitante de tutela, tanto en su demanda como en audiencia de acción tutelar, que al haber provisto de los recaudos de ley, solo faltaba sacar fotocopias del acta de la audiencia, que por indicaciones de la Secretaría del Juzgado, la misma ya estaba transcrita y encontrándose en el despacho de la Jueza demandada, para su corrección y firma, que al no estar expuesta imposibilitaría de cumplir con la remisión de su apelación al Tribunal de alzada; asimismo, posteriormente por informe extraoficial del Auxiliar del mismo Juzgado, conoció que su recurso de apelación hubiera sido remitido al Superior en grado el 7 de abril de 2021; es decir, después de interponer esta acción tutelar –6 de igual mes y año–, constando al efecto el Oficio 352/2021 de la citada fecha; por el que, la autoridad demanda, remitió el expediente en grado de apelación incidental del proceso penal de referencia, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, recepcionada la misma el 7 de marzo del referido año (Conclusión II.3).
Por otro parte, de la revisión del expediente de la presente acción de libertad, se advierte que la Jueza demandada no se presentó a la audiencia de esta acción de defensa, ni remitió informe o memorial alguno, en el cual manifieste o justifique los motivos alegados como vulnerados por la parte accionante (acápite I.2.2 de este fallo constitucional); por lo que, en base a los documentos expuestos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo manifestado por el impetrante de tutela en su demanda como en audiencia de acción tutelar, se presume la veracidad de los hechos, en aplicación de este principio –de veracidad– corresponde efectuar el siguiente análisis.
En ese contexto, el objeto procesal de la problemática planteada radica precisamente en la falta de remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, por parte de la autoridad demandada, dentro de los plazos procesales establecidos en la norma, que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no fue efectivizada la misma.
De las precisiones descritas supra, se advierte que la Jueza demandada incurrió en dilación indebida al no remitir el recurso de apelación al Superior en grado; toda vez que, no asumió las medidas necesarias para efectivizar dicha remisión en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; que a decir del solicitante de tutela, de haber provisto los recaudos de ley, y solamente faltaría sacar fotocopias del acta de la audiencia, misma que estaría retenida en el despacho de la autoridad demandada para su corrección y firma, hecho que imposibilitaría de cumplir con la remisión al Tribunal de alzada, dicho aspecto no constituye un justificativo válido razonable para incurrir en una dilación en la remisión de antecedentes de la apelación al Tribunal superior, más aun tomando en cuenta que en la misma se debía definir una solicitud vinculada al derecho a la libertad física del imputado –hoy accionante–; y, si bien se advierte que por Oficio 352/2021, la autoridad demandada, remitió el recurso de apelación incidental a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, lo realizó recién el 7 de abril del citado año, conforme al sello de recepción de la indicada Sala Penal, es decir producto de la interposición de la presente acción tutelar; en ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por cuanto tomando en cuenta que la interposición del señalado recurso de apelación data del 23 de marzo de 2021, y la fecha de la presentación de esta acción tutelar es de 6 de abril de igual año, se tiene que transcurrió catorce días, súper abundantemente el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP o de tres días ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora.
En este sentido, la conducta asumida por la Jueza demandada, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 del LOJ; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
Si bien, la autoridad demandada, corrigió su actuación al remitir el recurso de apelación al Tribunal de alzada; empero, lo realizó advertido de esta acción de defensa en contra suya, efectivizando la misma recién el 7 de abril de 2021 al Superior en grado; sin embargo, a través de la acción de libertad innovativa (Fundamento Jurídico III.2), corresponde exhortar a la misma que en futuros procesos bajo su conocimiento que involucren trámites vinculados con el derecho a la libertad, en resguardo del principio de celeridad procesal y guiando su actuación con la debida diligencia, adopte medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, dejando de lado toda actitud pasiva que implique dilación en el tratamiento de las medidas cautelares de carácter personal que merecen un tratamiento ágil y oportuno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
CORRESPONDE A LA SCP 0733/2022-S4 (viene de la pág. 10)