SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación se presentó imputación formal ante la autoridad ahora demandada, en razón a que supuestamente llevaba el control jurisdiccional; sin embargo, dicha Jueza no observó los plazos procesales establecidos en la normativa; fue así que el 16 de marzo de 2021, a través del Auto Interlocutorio 190/2021 se dispuso la aplicación de su detención preventiva.
Bajo el principio de lealtad procesal, manifestó que vía “recurso” constitucional, se emitió la Resolución 114/2021 de 29 de marzo, oportunidad en la que el Juez de garantías dispuso que en primera instancia se le tome su declaración informativa, habida cuenta que no se le hizo conocer los delitos que le endilgaban; como un segundo punto, ordenó que la autoridad demandada devuelva la imputación formal a la Fiscal de Materia asignada al caso, a efectos de que cumpla el procedimiento; por último, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 190/2021 de 16 de marzo.
En virtud a lo precedentemente manifestado, impetró a la autoridad ahora demandada, expida mandamiento de libertad, por cuanto, el Auto Interlocutorio 190/2021, que dispuso su detención preventiva quedó anulado por disposición del Juez de garantías; consecuentemente, en el marco de los principios constitucionales del debido proceso y de seguridad jurídica, correspondía que en el día se dé cumplimiento a esa determinación para que se constituya en el Ministerio Público a efectos de prestar su declaración informativa, se subsane la imputación formal y se convoque a una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, se mantuvo su privación de libertad, conculcando de esa manera no solo su derecho a la libertad, sino también a la vida, conforme al certificado médico emitido por el Régimen Penitenciario acreditando que su vida está en peligro.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y a la vida; citando al efecto los arts. 15, 18, 23, 24, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a) A la autoridad demandada, expida en el día el mandamiento de libertad, ya que el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva quedó anulado; b) Se recomiende a la autoridad demandada, el cumplimiento de los fallos constitucionales bajo alternativa de ley; y, c) Se remita al Consejo de la Magistratura, a efectos de determinar responsabilidad, en razón a que dicha autoridad no ejerció el correspondiente control jurisdiccional en cuanto a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 200 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad; 2) Se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el art. 308 del Código Penal (CP); en ese contexto, se le tomó su declaración informativa; 3) El Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto en el art. 308 con relación al art. 310, ambos del CP, cuando a momento de su declaración informativa “…no se le ha leído derechos y garantías constitucionales al momento del tiempo de lugar y espacio en una declaración formativa policial…” (sic); 4) La autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, “…aplicando articulados que no existen en la norma…” (sic), motivo por el cual interpuso una acción de libertad y el Juez de garantías, determinó dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 190/2021; debido a que la declaración informativa fue solo con relación a un delito, en tanto, que la imputación fue por dos, lo que supone que no hubo declaración informativa respecto a uno de los delitos, tampoco existió ampliación de investigación por el otro ilícito, es decir, por el art. 310 inc. g) del CP; 5) A través de memorial, solicitó a la autoridad ahora demandada, la emisión del respectivo mandamiento de libertad; empero, tuvo como respuesta que, conforme a lo previsto por el Código Procesal Constitucional, solicite al “Juez de garantías Freddy Choque”; 6) Dando cumplimiento a la Resolución -114/2021- emitida por el mencionado Juez, la representación fiscal lo convocó a nueva declaración informativa para el 30 del mismo mes y año; sin embargo, no pudo asistir debido a que aún se encuentra ilegalmente privado de su libertad; 7) La SCP 1221/2015-S3 de 2 de diciembre, señaló que la justicia constitucional se activa directamente cuando se evidencie la amenaza de los derechos a la vida y a la salud; y, en el presente caso, ambos fueron conculcados; lo cual se encuentra acreditado por el certificado emanado por Régimen Penitenciario, en el que establece que padece de: hipertensión arterial sistemática crónica, úlcera crónica en grado 2 aguda; sin embargo, al estar privado de su libertad no puede realizar un tratamiento -médico- y es de conocimiento que las enfermedades de base representan un riesgo inminente, ya que existe rebrote de COVID-19 en los Centros Penitenciarios, motivo por el cual no se activa la subsidiariedad; 8) Al mantenerlo privado de libertad se están vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que concuerda con el bloque de constitucionalidad y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9) Adjuntó la notificación efectuada a la autoridad ahora demandada con el “auto constitucional”.
I.2.2. Informe de la demandada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 14 a 15, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los argumentos siguientes: i) Se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad excepcional en la interposición de la acción de libertad; ii) Debe considerarse que esta es la tercera acción de libertad que presenta el solicitante de tutela, extrañamente en una causa donde existe una menor víctima de violación se anuló una audiencia de medida cautelar, empero, será en la ciudad de Sucre donde se determine si esta disposición es correcta o no; iii) Si bien anteriormente se interpuso una acción de libertad en su contra; sin embargo, en la misma no se estableció la situación procesal de la parte imputada, motivo por el cual, solicitó al Juez de garantías, explicación, complementación y enmienda para que de forma clara especifique cuál es la situación jurídica del peticionante de tutela, ya que en el proceso penal existe una menor víctima de violación y no quiere encontrarse inmersa en ninguna acción penal ni disciplinaria; sin embargo, hasta la fecha -5 de abril de 2021- no se tiene pronunciamiento del Juez de garantías, a pesar que la solicitud precitada fue presentada anteriormente -31 de marzo del referido año-; y, iv) Con las acciones tutelares planteadas se está otorgando una cesación a la detención preventiva vía acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 107/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 201 a 203, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien en antecedentes cursa una resolución de acción de libertad, es menester considerar que la parte accionante no presentó algún elemento que acredite haber acudido al juzgado contralor de garantías constitucionales, es decir, al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento a efectos de establecer el cumplimiento de la Resolución 114/2021, emitida en una anterior acción de libertad; b) El cumplimiento o incumplimiento de la indicada resolución, dispuesta por el mencionado Juzgado de Instrucción Penal Quinto, tendría que haberse reclamado ante la misma autoridad que la dictó; consiguientemente, no se puede pedir el cumplimiento de una acción de libertad a través de otra similar; c) En la presente acción tutelar se hizo conocer que a la fecha -5 de abril de 2021- el imputado se encuentra indebidamente detenido preventivamente, toda vez que se dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares, sin embargo, la situación jurídica del sindicado se encuentra directamente vinculada con la Resolución 114/2021; es más, el propio fallo atendiendo la solicitud de complementación de la representante del Ministerio Público hizo referencia que a la fecha el imputado se encuentra detenido y no se lo puede tener en indefensión, inclusive amplió el plazo para que la Fiscal de Materia realice los actos dispuestos por el Juez de garantías; y, d) Bajo el principio de subsidiariedad, se tiene que no se agotaron los mecanismos legales a efectos de hacer valer los derechos del imputado, debiendo acudir a las vías legales previstas en la norma, es decir, a la autoridad jurisdiccional que fungió como Juez de garantías y no así a través de una acción de libertad.
El abogado del peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda con relación al principio de subsidiariedad referido en el presente fallo y por qué la SCP 1221/2015-S3 de 2 de diciembre, no fue acatada, ya que tiene carácter vinculante y obligatorio, más aún cuando establece que la justicia constitucional se activa directamente cuando se acredita la amenaza al derecho a la vida y a la salud y, en el caso concreto, ese extremo fue demostrado con el certificado médico presentado.
La Jueza de garantías en la vía de complementación, refirió que el certificado señalado por la demandante de tutela no fue presentado ante la Oficina Gestora, tampoco se envió al celular del Secretario del despacho por medio digital ni se hizo llegar por medio físico, menos fue subido a la plataforma de manera correcta, sino recién en ese momento estarían presentando el certificado médico, a pesar de haber solicitado al abogado del accionante se sirva remitir los elementos probatorios al Secretario para que él cargue de manera correcta a plataforma; en tal sentido, al no tener conocimiento del contenido del certificado médico aludido y al no haber sido ofrecido de manera correcta dicha prueba, no ha lugar la complementación y enmienda en relación al pronunciamiento del certificado médico.