SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad demandada no emitió el mandamiento de libertad a pesar de que el Auto Interlocutorio 190/2021 de 16 de marzo, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, quedó sin efecto en mérito a una acción de libertad que fue resuelta mediante Resolución 114/2021 de 29 de marzo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Imposibilidad de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa

           La SCP 0677/2021-S2 de 21 de octubre, citando a su vez la SCP 0713/2016-S3 de 17 de junio, que recogió el desarrollo efectuado en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señala que: ‘“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)», independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’.

           A su vez, la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero: ‘…efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar, estableció dos subreglas de improcedencia, referidas a que:

           i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

           ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional’.

           Efectivamente, el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el juez o tribunal de garantías adquiere competencia a denuncia de parte sea esta accionante, demandada y de manera excepcional, terceros interesados, cuando el objeto de reclamo sea similar al que motivó la tutela solicitada con anterioridad a remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, de conformidad al art. 179 bis del Código Penal (CP), que puede ser total, parcial o evidenciarse el cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia diferente del fallo constitucional.

           Por su parte, el art. 16 del CPCo, concede a las partes, el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada en fase de ejecución, ante el juez o tribunal de garantías que inicialmente conoció y resolvió la acción de defensa; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento.

           De lo desarrollado se tiene que opera como causal de improcedencia de la acción de libertad, la activación de otra similar en busca del cumplimiento de una anterior acción de defensa o contra el cumplimiento contrario a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario desvirtuaría la eficacia del cumplimiento de este tipo de resoluciones, desconociendo los remedios procesales idóneos establecidos por el legislador”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad demandada no emitió el mandamiento de libertad a pesar de que el Auto Interlocutorio 190/2021 de 16 de marzo, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, quedó sin efecto en mérito a una acción de libertad que fue resuelta mediante Resolución 114/2021 de 29 de marzo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

De los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión, se conoce que el peticionante de tutela con anterioridad activó una acción de libertad, dentro de la cual se emitió la Resolución 114/2021, por la que se concedió en parte la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución -Auto Interlocutorio- 190/2021, que determinó su detención preventiva (Conclusión II.1), demandando en la actual acción de defensa el incumplimiento de lo dispuesto por el Juez de garantías por parte de la Jueza ahora demandada, ante la no emisión del mandamiento de libertad. Conforme a lo desarrollado, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, las acciones constitucionales no son la vía o el mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de otras acciones tutelares, situación que se presenta en este caso, aspecto que imposibilita ingresar al fondo de la problemática planteada, deviniendo en una causal de improcedencia, motivo por el cual debe denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.