SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: a) En “diciembre” de 2020 fue desvinculada de la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL QUIMIND Sociedad de Responsabilidad Limitada (

Ante las preguntas de la Sala Constitucional referente a que conforme la historia clínica se habría prestado atención médica a la menor NN el 23 de marzo de 2021, la accionante indicó que aquello no es cierto, dado que esa fecha se negaron a prestarle el servicio, aclarando que recibió atención médica por última vez el 10 de febrero de ese año, donde “…la pediatra ordeno unos exámenes en donde en vigencia la señora Villarroel para sellarme una orden medica me pidió la histórica clínica de mi hija y lo pida de la parte de arriba de su pediatra…” (sic). Asimismo con relación a la pregunta referente a qué fecha atendieron a la infante, la impetrante de tutela manifestó que “No se la verdad porque no me quisieron atender por el tema de que no tenía boleta, hasta incluso fui con el jefe de vigencia, me sello y me dijo no te voy atender por que no tienes la boleta de pago, tiene ahí como prueba del sello del jefe de vigencia (…) no me la quisieron atender porque yo estaba en la parte de abajo en vigencia con el jefe de vigencia y la señora ana paola que es auxiliar de vigencia y mi hija estaba en pediatría que me la pueda atender y ello estaban esperando que yo suba con su historia clínica para que me la puedan atender, pero tampoco sabían donde estaba la historia clínica de mi hija por que en fecha 10 de febrero la deje en vigencia y la han perdido” (sic). Finalmente en respuesta a la interrogante referente a que en la historia clínica existe la firma de un médico pediatra que recetó medicamentos que hacen presumir que la niña fue atendida, la parte demandante de tutela manifestó que el 23 de marzo de 2021 llevó a su niña a pediatría, empero no fue atendida y que seguramente la enfermera se adelantó a pesarla, haciendo notar que en la historia clínica debía “…constar las epicrisis de altas de la menor y de lo revisado y verificado no cursa ninguna epicrisis en la historia que acaban de presentar y más aún si nosotros hemos presentado una en original del mes de enero de este año…” (sic) lo cual hace dudar respecto a la atención en la data referida.

I.2.2. Informe de los demandados

Teresa Coimbra Rocha, Jefa de la Unidad de Tesorería de la CNS Regional Santa Cruz, en audiencia a través de sus abogados, informó que: 1) La CNS brinda atención en salud de forma ininterrumpida en apego a la Constitución Política del Estado y, de acuerdo a la instructiva de 20 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud, se suprimió la exigencia de boletas de pagos, tomando en cuenta la situación de pandemia por la emergencia sanitaria, que ocasionó que muchas empresas no puedan cumplir con la entrega de boletas a sus trabajadores;          2) De la revisión del “RP”, la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL QUIMIND S.R.L., se encuentra en mora con la CNS desde “diciembre”, y conforme dispone el art. 484 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), “Los trabajadores asegurados y sus beneficiarios, dependientes de empleadores que no se encuentren al día en la entrega de planillas o en el pago de las cotizaciones laborales y patronales, tendrán derecho solamente a las prestaciones sanitarias de emergencia. El costo de estas atenciones será establecido por el Administrador del centro sanitario correspondiente que informará al Administrador Regional de la CNS, que notificará al empleador negligente obligándole al pago del doble de dicho costo. Se entiende por prestaciones sanitarias de emergencia, la atención médica general y especializada, quirúrgica y al suministro de los medicamentos solamente en caso de hospitalización. Se exceptúa la atención dental y de farmacia en consultorios externos y a domicilio. En estos casos las recetas serán prescritas en formularios especiales”; y,              3) Finalmente, la CNS no negó atención médica a la parte impetrante de tutela; al contrario, velando por el interés superior del menor atendió a NN el 23 de marzo de 2021, a pesar del precepto normativo descrito supra; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Jorge Fernando Balderrama Mercado, Administrador Regional a.i. Santa Cruz; y, Silvia Gallegos Romero, Administradora Regional II a.i., ambos de la CNS, no remitieron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de garantías, pese a su legal citación cursante a fs. 16 y 17.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/21 de 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que la CNS brinde la atención médica solicitada por la parte accionante; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que Ana María Mamani Orias se encuentra actualmente afiliada conforme el formulario “AV-4” y por la nota -no indica fecha- se infiere que la gestora le notificó que a partir de la fecha tiene derecho al pago único de natalidad y lactancia de forma mensual hasta que NN cumpla un año de edad el 28 de julio de 2020; por tanto, goza de inamovilidad “de lactancia” y seguro de salud; ii) Conforme la SC “044/210-R”, para que opere la tutela del derecho a la vida vía acción de libertad, debía existir un vínculo entre el riesgo de afectación y el derecho a la libertad; es decir, debía ser la causa de la lesión; no obstante, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre moduló la línea jurisprudencial en mérito al siguiente razonamiento “La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional”; iii) A su vez, la SCP “1467/2013”, obliga a considerar con especial atención a aquellos que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permitan nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares, tal es el caso de mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores, entre otros; y, iv) Ahora bien, en el caso particular se tiene que cuando la accionante acudió a la CNS en procura de atención médica para NN, ésta se encontraba gozando del beneficio de afiliación conforme formulario “AV-04”, no siendo causal de negativa de atención la no presentación de boleta de pago; y, de lo informado por Teresa Coimbra Rocha en audiencia, tal condicionamiento ya no es exigido por la gestora de salud descrita; sin embargo, no se demostró efectivamente que la CNS hubiera prestado auxilio a NN, pues los medicamentos supuestamente recetados en ningún momento fueron descargados, de lo que se deduce que no recibió la asistencia requerida pese a su condición de mujer y menor de edad, que goza de protección reforzada por pertenecer a grupos vulnerables.

Los abogados de la Jefa de la Unidad de Tesorería de la Gerencia Regional Santa Cruz de la CNS, solicitaron enmienda de la precitada Resolución con referencia a que la fecha del cuadro de anemia de la menor NN fue el 15 de enero de 2021 y la última atención que recibió, data del 23 del citado mes y año, por lo que no existió una negativa para la atención médica por parte de la CNS, por el contrario, se garantizó su derecho a la salud, más aun cuando se le siguió prestando asistencia médica por consulta externa y no solo por la Unidad de Emergencias.

Solicitud que fue resuelta por Resolución de igual data, determinando aclarar y complementar el indicado fallo “…conforme a la constitución política del estado y los convenios internacionales están por encima de las leyes especiales y los reglamentos y la menor goza de protección de parte del estado por lo tanto la caja nacional debe brindar la atención a la menor de edad” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta formulario de “CONTRAREFERENCIA” del Hospital Materno Infantil de la CNS de 15 de enero de 2021 a horas 10:00, con diagnóstico final de NN: enfermedad diarreica aguda remitida y anemia normocítica normocrómica leve; habiéndosele realizado el tratamiento de “…hidratación, dipirona 130 mg EVPRN y florestor ½ sobre c/12 h” (sic), en cuanto a evolución y complicaciones, refirió: “Paciente lactante menor femenino ingresa a la emergencia en brazos de su padre quien refiere cuadro clínico de aproximadamente 5 días de evolución caracterizado por iniciar con alzas térmicas no cuantificadas de aparición vespertina medicada con paracetamol en gotas asociado a tos seca” (sic); en recomendaciones de seguimiento, señaló: “Control clínico, seguimiento de anemia leve” (sic [fs. 2]).

II.2.    Se tiene acta de audiencia y Resolución 09/2021 de 11 de marzo, dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Mamani Orias, hoy accionante, contra la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL QUIMIND S.R.L., por el que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz concedió la tutela solicitada, ordenando el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 137/2020 de 13 de octubre, por inamovilidad laboral al ser madre progenitora (fs. 5 a 11 vta.).

II.3.    A fs. 29 vta. y 30 de obrados, se tiene informe oral prestado en audiencia de garantías por Teresa Coimbra Rocha, Jefa de la Unidad de Tesorería de la CNS Regional Santa Cruz, hoy demandada, en el que refirió la existencia de la instructiva de 20 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud, que elimina como requisito para la atención médica en todos sus servicios a nivel nacional, la presentación de las boletas de pago, esto en razón a la emergencia sanitaria por el COVID-19.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, la CNS se negó prestarle atención médica, debido a que no contaba con su última boleta de pago de sueldos, sin considerar que se encuentra delicada de salud, poniendo en riesgo su vida por un trámite administrativo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Alcance de la protección del derecho a la salud y a la vida, vía acción de libertad

           Sobre el intitulado, la SCP 0312/2019-S4 de 29 de mayo, citando a su vez la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, refirió que: “‘…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridagd física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: «Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud».

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales’” (énfasis añadido).

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la salud a través de la presente acción de defensa, la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, en lo pertinente señaló: “Inicialmente conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida. De un modo general, en el ámbito de los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, el art. 3 de la Declaración de Derechos Humanos, establece que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’, concordante con el art. 25.I, que prescribe: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’” (las negritas son nuestras).

En ese orden, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente corresponde destacar que el ámbito de la acción de libertad, también protege el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, situación en la cual debe activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, por cuanto la CNS negó prestarle atención médica, debido a que no contaba con su última boleta de pago de sueldos, además que su empleador se encontraba en mora en el pago de aportes a la gestora de salud, sin considerar que se encuentra con anemia leve, poniendo en riesgo su vida por un trámite administrativo.

De lo anotado precedentemente, se tiene que la presente acción tutelar fue formulada denunciando la lesión de los derechos a la vida y a la salud por falta de atención médica por parte de la CNS, al respecto es menester puntualizar que si bien se denuncia la lesión de los prenombrados derechos de una menor de edad que pertenece a un grupo vulnerable que merece una protección reforzada, no obstante de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional es preciso resaltar que el derecho a la vida solo será tutelado cuando exista un peligro real para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, y con relación al derecho a la salud, este no puede ser protegido de manera autónoma a través de esta acción de defensa, procediendo su tutela únicamente cuando tenga relación directa con la posible afectación del derecho a la vida, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si realmente se cumplió dichos presupuestos para su activación.

Bajo ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que Ana María Mamani Orias, fue despida de su fuente laboral de forma arbitraria, razón por la cual, ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 137/2020 de 13 de octubre emitida en su favor, formuló una acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través de Resolución 09/2021 de 11 de marzo, por la que concedió la tutela solicitada ordenando el cumplimiento de la precita Conminatoria por inamovilidad laboral al ser madre progenitora, es así que al haberse dispuesto su reincorporación y pago de sueldos devengados, el 10 de febrero de 2021 acudió a CNS con el fin que su hija reciba atención médica; sin embargo, las demandadas le negaron el servicio en razón a que no contaba con la última boleta de pago, circunstancia por la cual acudió a la Oficina de Asesoría Legal del centro de salud citado, donde ordenaron que se le preste el servicio médico, empero dichas recomendaciones no fueron oídas, habiéndosele exigido la presentación de la última papeleta de pago.

En razón a lo expuesto, corresponde indicar que a pesar que la madre de NN aduce que la vida y salud de la menor se encontraría en peligro por el delicado estado de salud en el que se halla la infante incrementándose dicho riesgo por la falta de atención médica por parte de la CNS; no obstante, de la documentación cursante en el expediente se tiene que el formulario de “CONTRAREFERENCIA” del Hospital Materno Infantil de la citada Caja de 15 de enero de 2021 a horas 10:00 (Conclusión II.1), no constituye una prueba objetiva del riesgo referido, en mérito a que la menor NN fue diagnosticada con enfermedad diarreica aguda remitida y anemia normocítica normocrómica leve, habiéndose realizado el tratamiento de “…hidratación, dipirona 130 mg EVPRN y florestor ½ sobre c/12 h” (sic) por lo que se recomendó “…Control clínico, seguimiento de anemia leve”, diagnóstico que no acredita un estado de salud grave o deteriorado de la menor.

Cabe añadir que conforme respondió la parte accionante a las interrogantes realizadas por la Jueza de garantías en mérito al principio de inmediación que rige la presente acción de defensa, resulta evidente para este Tribunal Constitucional Plurinacional que tampoco existe una situación de emergencia o riesgo inminente para su vida o salud, habida cuenta que la última vez que recibió atención médica la menor NN fue el 10 de febrero de 2021, donde “…la pediatra ordeno unos exámenes en donde en vigencia la señora Villarroel para sellarme una orden medica…” (sic) y que el 23 de marzo de igual año, Ana María Mamani Orias llevó a su hija nuevamente a su control de consulta pediátrica circunstancia en la cual no la “…quisieron atender por el tema de que no tenía boleta, hasta incluso fui con el jefe de vigencia, (…) no me la quisieron atender porque yo estaba en la parte de abajo en vigencia con el jefe de vigencia y la señora ana paola que es auxiliar de vigencia y mi hija estaba en pediatría que me la pueda atender y ello estaban esperando que yo suba con su historia clínica para que me la puedan atender, pero tampoco sabían donde estaba la historia clínica de mi hija por que en fecha 10 de febrero la deje en vigencia y la han perdido” (sic), lo que comprueba que no se trataría de una situación de emergencia y de riesgo, dado que no se solicitó la prestación en emergencias sino consulta en el área pediátrica, por lo que no existía una situación de peligro en la salud y vida de NN.

Al respecto, Teresa Coimbra Rocha, Jefa de la Unidad de Tesorería de la CNS Regional Santa Cruz, en audiencia sostuvo que la CNS no negó la atención médica a la menor NN a pesar que el art. 484 del RCSS prevé que cuando los empleadores no estén al día con el pago de las cotizaciones, los asegurados y beneficiaros tendrán derecho solamente a las prestaciones sanitarias de emergencias; toda vez que, de la revisión del “RP”, la empresa empleadora de Ana María Mamani Orias se encuentra en mora con la CNS desde “diciembre”, habiéndose prestado atención médica a la accionante el 15 de enero y 10 de febrero de 2021.

De las anteriores consideraciones, se concluye que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre la problemática en particular debido a que de los elementos probatorios aportados no se pudo determinar la existencia de una situación de emergencia y/o riesgo inminente de los derechos a la vida y salud de la impetrante de tutela, presupuestos conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente aperturan su tutela vía acción de libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/21 de 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con la aclaración de no haber ingresado al fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA