SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y denunciante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. k) del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, por hallarse latente el riesgo y peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agregó que: a) El 31 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva, conforme el art. 239.1 del Código adjetivo penal, existiendo solamente un riesgo procesal para desvirtuar; en virtud a que, en ese entonces todavía se encontraba pendiente la declaración de la víctima ante el Ministerio Público, quienes habían solicitado como anticipo de prueba dicha declaración; sin embargo, durante la sustanciación del juicio, la víctima ya habría prestado su declaración; por lo que, ya se tendría enervado este único riesgo procesal; b) A través del Auto interlocutorio emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, se le concedió la cesación a su detención preventiva, bajo los principio rectores que rige la Ley 1173, y en aplicación del principio de favorabilidad; tomando en cuenta que, ya habría cesado la necesidad de mantener su detención preventiva, cumplido el único riego procesal; y, c) Contradictoriamente el Tribunal de la causa, dispuso las medidas cautelares personales, conforme el art. 231 bis de la citada ley, entre ellas: 1) arraigo nacional; 2) Deberá firmar todos los viernes en la Fiscalía; 3) Detención domiciliaria con escolta policial permanente sin autorización para trabajar; y, 4) Fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), siendo este último una medida de difícil cumplimiento, sin tomar en cuenta su situación económica y social.

En consecuencia, dicha Resolución fue impugnada en virtud al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); llevándose a cabo su audiencia de apelación el 12 de abril de 2021, una vez expuestos los agravios por falta de fundamentación relacionado a la aplicación de la fianza económica y sobre los parámetros que tomó el Tribunal de Sentencia para aplicar la fianza económica de la mencionada suma; por lo que, el Tribunal de alzada no fundamentó y no atendió a cada uno de los agravios; puesto que, al emitir el Auto de Vista recurrido que confirmó la Resolución del inferior, la Vocal –ahora demandada–, simplemente hace referencia al objeto de la fianza económica, conforme el art. 244 del CPP, refiriendo que la fianza económica, tiene la finalidad de cubrir los gastos de recaptura ante una eventual fuga, sin fundamentar cuál es el razonamiento jurídico, además de cuál fue la fórmula aritmética en la que se basó para llegar a la conclusión de los Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) que serán utilizados para los gastos de recaptura, sin considerar que también tiene que guardar detención domiciliaria con escolta policial permanente, sin considerar su situación económica y social; es más, no puede suponer que en el caso de recaptura se gastarían la suma de Bs40 000.- aspectos que no fueron fundados, pese a que se ha solicitado a través del uso de la complementación y enmienda, pidiendo que, se aclare; toda vez que, se contradice con el fundamento que le otorgó la cesación a la detención preventiva; ya que, la misma no puede convertirse en una sentencia anticipada y solo con el fin de buscar la permanencia de su detención preventiva, siendo conscientes de que no logrará cumplir con ese monto, aspecto que no se encuentra dentro del auto de vista.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, a la defensa, a la vida, a la salud, a la información, a la justicia pronta y oportuna, a una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, citando al efecto los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I 119.I; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7.1 a 3; 8.2. 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: i) Sea reparado la acción de libertad de carácter restringida; ii) Se anule el Auto de Vista –ahora cuestionado–, ordenando que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita otro fallo en el cual garantice una debida fundamentación y motivación con relación al art. 124 del CPP, tomando en cuenta el acceso a la justicia, pronta efectiva sin dilaciones y sin fundamentos subjetivos y sin suposiciones; ya que, las mismas no son reales, materiales y objetivos, al contrario son meras suposiciones que vulneran el debido proceso, del cual solo busca su permanencia dentro del penal a través de su detención preventiva; y, iii) Además de ordenar que se modifique esta fianza económica por otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de marzo –siendo lo correcto de abril– de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., presente la parte solicitante de tutela; así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma expuso: a) Uno de los fundamentos empleados en el Auto de vista de 12 de abril de 2021, ahora cuestionado, que prácticamente resuelve uno de los puntos apelados, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, atendió su solicitud de cesación a la detención preventiva, empleando la sana crítica para la aplicación de una medida cautelar, ordenando mejorar su situación jurídica; tomando en cuenta que, ya habría enervado todos los riesgos procesales, esta modificación se dio a través de la presentación de un certificado del Tribunal; en el que, refiere que la víctima menor ya habría prestado su declaración, ante esta situación el Tribunal de la causa dispuso las medidas personales en su favor, como una de las medidas fueron la detención domiciliaria con escolta policial permanente, sin autorización para trabajar, así también el arraigo natural e ir a firmar al Ministerio Público; la prohibición de acercarse a la víctima y la imposición de fianza económica de Bs40 000; b) Al interponer la apelación y los fundamentos que se realizaron el 12 de abril del citado año, fue justamente cuestionando, cuál fue el argumento jurídico y la lógica aritmética que tomó como base el Tribunal de la causa, para fijar ese monto, del cual no se realizó un razonamiento jurídico o un razonamiento material o una valoración sobre los diferentes escenarios que se presentaron para poder establecer que él tiene o si logrará conseguir ese monto económico para depositar y obtener su libertad; c) Sin embargo, la autoridad ahora demandada, a través del citado Auto de Vista, no responde a sus interrogantes, al contrario, agrava la situación cuando presume que en caso de que él se abstraiga del proceso o se dé a la fuga, dicho monto servirá para los gastos de recaptura, basándose simplemente en un futuro incierto; y, d) Por último, en audiencia de consideración, se solicitó vía complementación y enmienda, a la autoridad demandada, pueda explicar cuál es la lógica para poder establecer como parámetro la necesidad de estos gastos que ascienden a la suma de Bs40 000.-; misma que, no dio una respuesta conforme lo establecido por ley; por ende, dicho fallo en apelación no está siendo motivado ni fundamentado, vulnerando así su derecho a la información, buscando su permanencia de una detención preventiva, habiéndose demostrado en diferentes audiencias que no tiene actividad económica, asimismo señaló la SCP 1414/2013.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de informe escrito presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 29 a 30 vta., manifestó que: 1) Si bien el accionante señaló varios derechos que hubiesen sido vulnerados; sin embargo, no desarrolla el nexo causal de cada uno de ellos, sin referir las razones por las que se considera como lesionados, para poder dar respuesta a cada uno de ellos; 2) En el Auto de Vista de 12 de abril del señalado año ahora cuestionado, se toma en cuenta el agravio señalado por el impetrante de tutela, respecto a la fianza económica de Bs40 000.- refiriendo que es una medida de imposible cumplimiento, sin valorar la situación socioeconómica del imputado, aspecto que durante todo el proceso tanto su persona como sus familiares habrían hecho conocer; asimismo, que no se fundamenta de dónde y para qué va a servir dicho monto; que la resolución a quo empieza de forma favorable y termina limitándole la libertad por el tema económico; que conforme el art. 243 del CPP, la fianza económica es para gastos desde captura, solicitando se modifique por otra medida como fiador personal, aplicándose el principio de favorabilidad, por la situación de pandemia por el COVID-19; ya que, existen contagiados al interior del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando donde se encuentra; sin argumentar ningún otro agravio, más que la fianza de los Bs40 000.- en cuanto a ello, la misma fue fundamentada; 3) Para la petición de cesación a la detención preventiva, el imputado presentó como prueba un certificado emitido por la Secretaria del Tribunal de la causa, respecto al estado del proceso y la prestación de la declaración de la víctima; con la finalidad de que, se considere su solicitud, misma que fue valorada por ese Tribunal a quo, disponiéndose favorablemente al imputado la cesación a la detención preventiva bajo medidas cautelares personales; siendo solamente el agravio de la fianza económica impuesta, que a su decir sería de imposible cumplimiento, por no haberse valorado su situación socioeconómica, aspecto que habría hecho conocer en varias oportunidades; sin embargo, de todo lo cursado en antecedentes no se advierte la existencia de elementos que prueben tal circunstancia imposibilitando en alzada que se pueda analizar la falta o incorrecta valoración de la prueba; 4) Asimismo, reclamó que no se habría fundamentado de dónde o para qué van a ser destinados los Bs40 000.-, al respecto conforme el art. 241 del CPP; señala que, la fianza tendrá como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se impongan y las órdenes del juez o tribunal, en ese entendido, la fianza económica tiene una finalidad procesal, su objetivo es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso, lo que no implica, como alegó el solicitante de tutela, al establecer que el imputado se escapará; sino que, la medida cautelar debe asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, ante esa posibilidad de que el imputado no se presente a los actos el proceso; 5) En cuanto a la “operación aritmética”, el accionante no señaló jurídicamente qué norma lo establece, la resolución ha sido fundada en los arts. 221 y 241 de la norma adjetiva penal, como señala la resolución respecto a la finalidad de las medidas cautelares, el Tribunal de Sentencia ha ponderado el principio de favorabilidad aceptando la cesación a la detención preventiva; sin embargo, también debe asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso conforme el citado art. 221, siendo medidas que solo podrán ser restringidas para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; 6) En el caso concreto, conforme lo manifestado por la parte y la Resolución apelada, el proceso se encuentra en pleno juicio oral; por lo que, queda pendiente el desarrollo del proceso; tratándose además de delito de violación a una menor de edad; misma que, cuenta con protección reforzada, las resoluciones deben velar tanto por los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, como también conforme a la finalidad de las medidas cautelares, debe asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, en apelación no ha presentado prueba alguna que establezca el patrimonio o situación económica del imputado; también, se consideró criterio de favorabilidad, así como la situación del COVID-19, en los Centros penitenciarios; sin embargo, la petición de modificar la medida sustitutiva, debe estar acompañada de prueba que establezca la situación económica del imputado, que ni en la solicitud de cesación, ni en la apelación, ha sido presentado elementos que prueben la precaria condición económica que signifique la imposibilidad de cumplimiento de la fianza por parte del imputado; por lo que, se ha cumplido con la fundamentación de los señalados agravios en apelación, de acuerdo a la jurisprudencia SCP 0903/2012 de 22 de agosto; y, 7) Con relación a la imposibilidad de cumplimiento de la fianza económica, conforme la SCP 0807/2020-S3 de 16 de noviembre, pues si el accionante al considerar que la fianza económica confirmada en alzada por la autoridad ahora demandada, le era de imposible cumplimiento, el mismo contaba con la vía idónea para hacer valer su derecho ante el Tribunal a cargo de la causa; es decir, tenía que haber hecho uso del medio procesal ordinario dispuesto por el art. 242 del CPP, el cual prevé que en caso de encontrarse el imputado en situación de pobreza –como refiere el accionante–, puede beneficiarse con la fianza juratoria, siempre y cuando demuestre su situación que le imposibilite construir la fianza impuesta. En ese entendido, al tratarse de una medida sustitutiva, correspondía que solicite modificación de la misma, haciendo conocer al Tribunal de la causa todos estos aspectos que ahora denuncia en esta acción de defensa, pidiendo por ello, el trámite procesal de modificación de la fianza económica, previa acreditación objetiva de la imposibilidad de su cumplimiento, siendo necesario que el procesado demuestre fehacientemente con prueba idónea que no puede por ningún medio cubrir la fianza económica, por sí ni por medio de terceros, adjuntando toda esta prueba ante el Tribunal de la causa y no por este medio constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de abril de 2021, cursante de fs. 33 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De todos los antecedentes no se advierte que se hubiere vulnerado ningún derecho a la libertad, acceso a la justicia, menos que el accionante se encuentre ilegalmente o injustamente privado de su libertad; ya que, las fundamentaciones no son consistentes sobre los derechos señalados por la parte impetrante de tutela; ii) En cuanto a la operación aritmética que reclama el solicitante de tutela, no indica jurídicamente qué norma lo establece, la Resolución ha sido fundada en los arts. 241 y 221 del CPP, como señala la misma, respecto a la finalidad de las medidas cautelares, el citado Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, ha ponderado el principio de favorabilidad aceptando la cesación a la detención preventiva; sin embargo, también debe asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso de acuerdo al art. 221 de la norma adjetiva penal, siendo los medios que solo podrán ser restringidas para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; por lo que, queda pendiente todavía el desarrollo del proceso; tramitándose además del probable delito de violación a una menor de edad, que tiene protección reforzada, las resoluciones deben velar tanto por los derechos y garantías del imputado, pero también conforme a la finalidad de las medidas cautelares, asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y cumplimiento de la ley; toda vez que, en apelación no se ha presentado prueba alguna que establezca el patrimonio o situación económica del imputado. También se ha tomado en cuenta el criterio de favorabilidad ante la situación del COVID-19 en los Centros Penitenciarios; es así que, la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas, deben estar acompañadas, de prueba que permita ver la situación económica del imputado; toda vez que, ni en la solicitud de cesación, menos en apelación presentaron prueba alguna que establezca el patrimonio o situación económica del imputado, que signifique la imposibilidad de cumplimiento de la fianza por su parte; iii) De lo que se tiene, que se ha cumplido con la fundamentación de los agravios señalados en apelación, conforme la SCP 0903/2012 de 22 de agosto; iv) Con relación a la denuncia realizada por el accionante de imposible cumplimiento de la fianza económica impuesta al respecto citó la SCP 0807/2020-S3 de 16 de noviembre; v) Efectivamente se solicitó la cesación en base al art. 239.1 del CPP, al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, la cual fue concedida, aplicándose cinco medidas condicionales, siendo una de ellas la fianza económica en la suma de Bs40 000.- al mismo que la parte accionante argumentó que se ha demostrado en todo el desarrollo del proceso penal que su persona no tiene capacidad económica; sin embargo, tanto en la audiencia de cesación como en apelación, no se adjuntó documentación alguna al respecto, desarrollándose las mismas con toda normalidad conforme a procedimiento sin vulneración al derecho a la defensa, derecho de apelación tampoco el tiempo para que pueda aplicarse la acción de libertad reparadora, siendo remitido de manera inmediata ante la Sala Penal correspondiente; vi) Respecto al derecho a la vida, no se ha demostrado ninguna lesión, ya que solamente se menciona que su vida corre peligro por encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Villa Bush, por existir otros privados de libertad enfermos con COVID-19, sin que éste adjunte certificación de que tuviere alguna enfermedad de base, por la que peligre su vida al ser contagiado; vii) Por otro lado, se debe establecer que las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 del CPP, conforme el art. 221 y 250 del citado Código, pueden ser modificadas en cualquier momento por la autoridad que les impuso las medidas, citando al respecto la SCP 0024/2016-S2 de “16 de enero”; en ese sentido, se considera que al no haber adjuntado ningún documento para que pueda ser dictada una resolución motivada, la motivación se refiere al pronunciamiento de la autoridad judicial a las pruebas adjuntadas por las partes, en el presente caso no fue recepcionada ninguna prueba; el Auto de Vista de 12 de abril de 2021, se encuentra debidamente fundamentado, la Vocal ahora demandada ha explicado y fundamentado su resolución con absoluta claridad; toda vez que, la fundamentación no consiste en una ampulosa explicación sino que tenga una claridad y sea entendible; viii) En consecuencia, la parte impetrante de tutela tiene la vía legal correspondiente que es la modificación de las medidas cautelares; puesto que, debe solicitar ante la autoridad jurisdiccional de origen, adjuntando la respectiva documentación y demostrando que no es solvente, que no tiene posibilidad económica para cubrir los Bs40 000.-; por lo que, amerita la modificación de las medidas cautelares aplicadas y debidamente confirmada. Ante ello los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, tienen la obligación de resolver en audiencia y dictar la resolución correspondiente; y, ix) La acción de libertad está limitada a derechos específicos (libertad, locomoción y vida); por ello, no se pudo demostrar a cabalidad la vulneración de derechos esenciales que protege la acción de libertad.