SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, a la defensa, a la vida, a la salud, a la información, a la justicia pronta y oportuna, a una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; alegando que, la Vocal ahora demandada, al resolver su apelación a través del Auto de Vista de 12 de abril de 2021, confirmó la Resolución que concedió la cesación a su detención preventiva, en la cual, se dispuso la aplicación de cinco medidas cautelares personales, carente de fundamentación y motivación, entre ellas la fianza económica de Bs40 000.- sin considerar su precaria situación económica, resultando la misma de imposible cumplimiento, además de no señalar la finalidad de la imposición de dicho monto.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones sobre medidas cautelares

Es así que la SCP 1231/2022-S4 de 21 de septiembre, haciendo referencia a la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, respecto al deber de fundamentar y motivar que tienen los jueces y tribunales al pronunciar resoluciones que definan la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, desarrolló el siguiente entendimiento: “Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.

Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, a la defensa, a la vida, a la salud, a la información, a la justicia pronta y oportuna, a una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; toda vez que, la Vocal ahora demandada, al resolver su apelación a través del Auto de Vista de 12 de abril de 2021, confirmó la Resolución que concedió la cesación a su detención preventiva; en la cual, se dispuso la aplicación de cinco medidas cautelares personales, carente de fundamentación y motivación, entre ellas la fianza económica de Bs40 000.- sin considerar su precaria situación económica, resultando la misma de imposible cumplimiento, además de no señalar la finalidad de la imposición de dicho monto.

Una vez identificada la problemática jurídica venida en revisión, de antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que le sigue al impetrante de tutela el Ministerio Publico, se encontraba detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Villa Bush de Pando, por hallarse latente el riesgo y peligro procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP; al encontrarse en ese entonces pendiente la declaración de la víctima ante el Ministerio Público; es así que, al haber emitido su declaración la misma, este riesgo hubiera quedado enervado; por lo que, interpuso recurso de cesación a su detención preventiva, mereciendo Auto interlocutorio de 31 de marzo del indicado año, aplicándose medidas cautelares personales en favor del accionante, consistente en: 1) Presentación ante la autoridad fiscal los lunes de cada semana; 2) Prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y su entorno familiar; 3) Prohibición de salir del departamento y país, sin autorización judicial previa; debiendo a ese fin, notificarse al Director Departamental de Migración a efectos de que proceda con el arraigo del acusado; 4) Fianza económica en la suma de Bs40 000.- la misma que deberá ser depositada en el Departamento de Fianzas dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera del Distrito Judicial y previo llenado del certificado de depósito por la Secretaria de ese Tribunal; y, 5) Detención domiciliaria en Cobija – Pando, con vigilancia policial permanente (dos escoltas) y sin autorización de salida. A ese fin, deberá informar a ese Tribunal en el plazo más breve el domicilio donde guardará su detención, cumpliendo ciertas formalidades legales; en ese mismo acto, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha determinación (Conclusiones II.1).

Una vez conocida la apelación incidental interpuesta por Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandada– se emitió el Auto de Vista de 12 de abril de 2021, resolviendo la improcedencia del recurso de apelación presentado por el ahora solicitante de tutela, confirmando el Auto interlocutorio impugnado (Conclusiones II.2).

Ahora bien, a fin de efectuar el análisis de los agravios demandados por el accionante, corresponde precisar los argumentos del Auto de Vista de 12 de abril de 2021, emitido por la autoridad hoy demandada, advirtiéndose los siguientes: i) El Tribunal a quo, fundó su resolución en los principios de provisionalidad, temporabilidad, pro homine y el de favorabilidad, resolvió favorablemente la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas cautelares personales, entre ellas la fianza económica de Bs40 000.- monto que precisamente es el agravio que señala el ahora accionante como de imposible cumplimiento, argumentando de que no se valoró su situación socioeconómica, pese a que en todo el proceso penal tanto el imputado como sus familiares habrían hecho conocer; al respecto se tiene que, el acusado, adjuntó como prueba un certificado emitido por la Secretaria de dicho Tribunal de la causa con relación al estado del proceso y la prestación de la declaración de la víctima; esta prueba fue presentada para considerar su solicitud, la cual fue valorada por el Tribunal a quo, disponiendo la cesación a su detención preventiva, bajo medidas cautelares personales ii) Es así que, el impetrante de tutela manifestó que la fianza económica impuesta sería de imposible cumplimiento, y la falta de valoración de la situación socioeconómica del imputado; al respecto, si bien el solicitante de tutela; señaló que, durante todo el proceso hicieron conocer con su familia su situación económica; sin embargo, no refiere qué prueba no habría sido valorada o de qué forma debió ser estimada la misma, pues el accionante tanto en audiencia de cesación a la detención preventiva como en apelación no presentó ninguna evidencia con relación a la situación económica; ii) Asimismo, se reclamó que no se fundamentó de dónde o para qué va a servir los Bs40 000.- de la fianza económica impuesta, que no se tiene establecido que en el futuro el imputado pueda darse a la fuga; si bien el Tribunal de la causa no señaló la finalidad de la imposición de fianza, porque la resolución funda las razones de la decisión asumida, respecto a la cesación a la detención preventiva; sin embargo, conforme dispone el art. 241 del CPP, la fianza tendrá como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le imponga y las órdenes del juez o tribunal mientras dure el proceso, lo que no implica, como señala el impetrante de tutela que el imputado se escapará, sino que la medida cautelar debe asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, con mayor razón en el caso de autos al tratarse del supuesto delito de violación a una menor de edad que requiere de una atención prioritaria; iii) Respecto al criterio de favorabilidad, precisamente es uno de los principios en que funda su resolución el Tribunal de Sentencia, para la cesación de la detención preventiva del imputado bajo medidas cautelares personales, ponderando tanto los derechos y garantías del imputado como también la finalidad de las medidas cautelares, asegurando la presencia del imputado en el desarrollo del proceso; y, iv) Por otro lado, si bien la situación del COVID-19, en los Centros Penitenciarios es muy preocupante; sin embargo, para que, el Tribunal de alzada modifique esta medida sustitutiva, la misma debe estar acompañada de pruebas.

En virtud a ello, conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados –según dispone el art. 398 del CPP–, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código, como también, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.

Bajo ese entendimiento, se pudo advertir que la autoridad ahora demandada al momento de resolver su apelación incidental, confirmó el Auto interlocutorio de 31 de marzo de 2021; por el cual, concedió la cesación a la detención preventiva en favor del solicitante de tutela; imponiendo las citadas medidas cautelares de carácter personal, asegurando la presencia del imputado en todo el proceso, evidenciándose una sola modalidad de fianza económica de Bs40 000.- a pesar de sus alegatos por el cual refieren que no se hubiere aplicado correctamente el art. 241 del CPP; toda vez que, no se tomó en cuenta su precaria situación económica, por la cual, dicha fianza impuesta resultaría de imposible cumplimiento, además de no haberse señalado la finalidad de la imposición de dicho monto; sin embargo, se concluye que la Vocal ahora demandada se pronunció respecto al único agravio expresado por la parte accionante, plasmado en su recurso de apelación incidental que interpuso; es decir, circunscribió su actuación a resolver el aspecto impugnado por el impetrante de tutela, en armonía con la jurisprudencia constitucional antes descrita; argumentando que si bien el recurrente señaló que durante todo el proceso hizo conocer que también sus familiares lo habrían expresado en el juicio, referente a su situación económica social; empero, en la solicitud de su cesación a la detención preventiva de dicha apelación no establece qué prueba en específico determina tal situación económica del imputado, o qué prueba no ha sido valorada o de qué forma debió ser valorada, ya que la carga de la prueba corresponde al solicitante; por lo que, no podría determinar la imposibilidad de cumplimiento y la falta de valoración de la prueba que el imputado no presentó; por lo cual, en ningún momento dicha autoridad se apartó del procedimiento adjetivo penal, es así que dispuso confirmar la decisión asumida por el Tribunal a quo sobre este punto, por ajustarse a lo razonable.

En cuanto a la denuncia de que se le estuviere lesionando su derecho a la vida con base a la imposición de las medidas cautelares impuestas al solicitante de tutela, se debe tener presente que esta Sala, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre.

En ese marco, del análisis de los argumentos expuestos tanto en la acción de libertad como en la audiencia de garantías, se advierte que el impetrante de tutela; se limitó a exponer que, estaría propenso a contraer el COVID-19, encontrándose en riesgo su salud, sin que se advierta de manera objetiva para esta jurisdicción en qué medida o cómo la aludida e ilegal actuación de la autoridad demandada, pondría de manera cierta e irreparable en riesgo su vida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.