SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo; toda vez que, habiendo solicitado en varias oportunidades la devolución de su vehículo con placa de control 1793KRB -retenido debido a un hecho de tránsito protagonizado por su hermano-, el funcionario policial accionado de forma arbitraria y abstrayéndose del ordenamiento jurídico se niega a su devolución, actuar que considera que se constituye en vías de hecho y el ejercicio de justicia por mano propia; puesto que se le exigió que previamente debe cancelar el gasto hospitalario del informe de alcoholemia, sin considerar que su persona no participó en el referido hecho de tránsito, además que la denuncia se tuvo como no presentada, por lo que se halla impedido de acudir ante la autoridad jurisdiccional, viéndose perjudicado por más de un mes sin poder generar ingresos económicos para sustentar a su familia.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Sobre esta temática la SCP 0372/2018-S1 de 3 de agosto, estableció que: [Efectuando un análisis de los arts. 129.I de la CPE y 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) referidos a la procedencia de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional recopilando los entendimientos del extinto Tribunal Constitucional sobre su naturaleza subsidiaria, emitió, entre otras, la SCP 1928/2012 de 12 de octubre que en su Fundamento Jurídico III.2. sostuvo: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior ha establecido reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, indicando al respecto: “…pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”(SC 0622/2010-R de 19 de julio).
(…)
Con relación a lo anterior la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló: “…Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: ‘La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…’; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”
El art. 53.3 CPCo, señala que será improcedente la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
De los preceptos anteriormente analizados se concluye que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, el accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo; toda vez que, habiendo solicitado en varias oportunidades la devolución de su vehículo con placa de control 1793KRB -retenido debido a un hecho de tránsito protagonizado por su hermano-, el funcionario policial accionado de forma arbitraria y abstrayéndose del ordenamiento jurídico se niega a su devolución, actuar que considera que constituye en vías de hecho y el ejercicio de justicia por mano propia; puesto que se le exigió que previamente debe cancelar el gasto hospitalario del informe de alcoholemia, sin considerar que su persona no participó en el referido hecho de tránsito, además que la denuncia se tuvo como no presentada, por lo que se halla impedido de acudir ante la autoridad jurisdiccional, viéndose perjudicado por más de un mes sin poder generar ingresos económicos para sustentar a su familia.
Ahora bien, identificada la problemática, y a fin de pronunciarse sobre el reclamo constitucional, cabe efectuar una relación de los antecedentes que cursan en el expediente, advirtiéndose que el mismo deviene de un hecho de tránsito denominado técnicamente “…COLISION POR INVASIÓN DE CARRIL…” (sic), protagonizado por Néstor Chura Quispe y Marco Ronnie Rojas Montaño, en el cual se vio involucrado el motorizado con placa de control 1793KRB registrado a nombre del accionante. Habiéndose efectuado a tal efecto, la denuncia de oficio por el funcionario policial accionado de acuerdo al Formulario Único de Denuncia con código: 301102082100440, y numero de caso 034/2021, elevándose a conocimiento del Fiscal de Materia el Informe policial de 22 de junio de 2021, el Acta de Informaciones y Denuncias, el Acta de registro del lugar del hecho, el Informe de acción directa y el Acta de secuestro del vehículo (Conclusiones II.1 y II.2).
Así, en el referido caso, mediante requerimiento fiscal de 23 de junio de 2021, la Fiscal de Materia, respecto al indicado Informe policial, específicamente a la relación fáctica, sostuvo que no existen elementos necesarios para que se pueda adecuar los hechos a un tipo penal, ordenándose al funcionario policial accionado realizar las aclaraciones y complementaciones de orden legal; en el siguiente sentido: i) Cuál fue la situación jurídica de ambos conductores involucrados en el momento de la intervención; ii) Si los hechos se pusieron a conocimiento del Fiscal de Materia de turno y qué decisión asumió el mismo, y en caso de negativa refiera los motivos; iii) Informe los motivos por los cuales únicamente se cuenta con el acta de secuestro de la vagoneta con placa de control 1793KRB, debiendo informar la situación del motorizado con placa de control 4746PKK; y, iv) Remita el resultado e informe de laboratorio sobre la prueba de alcoholemia realizada a los conductores; y de ser posible la planimetría, a fin de evidenciar cómo sucedieron los hechos y la participación de los conductores; otorgándose el plazo de veinticuatro horas bajo alternativa de tenerla por no presentada, el cual fue notificado al nombrado el 13 de julio de igual año (Conclusión II.3); observaciones que no fueron subsanadas por el funcionario policial accionado dentro del plazo concedido; en consecuencia, por requerimiento fiscal de 15 de ese mes y año, se tuvo por “NO PRESENTADA” el informe policial de 22 de junio del mismo año, actuado con el cual se notificó al mencionado el 22 de julio de dicho año (Conclusión II.6).
En ese sentido, por memorial presentado el 9 de julio de 2021, ante la Fiscal de Materia, el impetrante de tutela, acompañando el “…ACUERDO TRANSACCIONAL EN MATERIA PENAL, CONCILIACION VOLUNTARIA Y DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL…” (sic) de 4 de “junio” -lo correcto es julio- de 2021, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública -suscrito por las partes dentro el referido hecho de tránsito-; solicitó la devolución de su vehículo o en su defecto su designación como depositario judicial, manifestando que: “…los DAÑOS CIVILES OCASIONADOS AL VEHÍCULO DEL DENUNCIANTE FUERON REPARADOS…” (sic); sin embargo, mediante requerimiento fiscal de 12 de ese mes y año, la autoridad fiscal, refirió que el peticionante de tutela debe estarse a los antecedentes del proceso y al requerimiento fiscal de 23 de junio de igual año, y en cuanto a la devolución del vehículo motorizado “…deberá acudir ante la autoridad policial correspondiente, toda vez que el secuestro del vehículo (…) habría sido dispuesto por la autoridad policial interviniente, ello de acuerdo a las facultades conferidas por el Art. 168 del Código Nacional de Transito (…) y no así por una autoridad fiscal de acuerdo al procedimiento para el secuestro establecido por el Art. 186 del Código de Procedimiento Penal…” (sic [Conclusiones II.4 y II.5]).
Consecuentemente, el accionante alega que habría acudido en varias oportunidades ante el funcionario policial accionado exigiendo la devolución de su movilidad, presentando a ese efecto en esta instancia constitucional las Declaraciones Voluntarias Notariales de 22 de julio de 2021, por las cuales: Néstor Chura Quispe, declaró que el 16 de “abril” de igual año, acompañando el requerimiento fiscal de “rechazo de denuncia” se aproximó ante la Unidad Operativa de Tránsito de la ciudad de Cochabamba para solicitar y exigir la devolución del vehículo de referencia; no obstante, después de esperar al funcionario policial accionado, tomó contacto con su auxiliar, señalándole ese último que por orden del mencionado funcionario, debían cancelar la suma de Bs280.- a la clínica privada a objeto de que se le entreguen los resultados de la prueba de alcoholemia. Asimismo, Fortunato Chura Quispe, refirió que el 15 de julio del mismo año, junto al impetrante de tutela habrían solicitado al funcionario policial accionado la devolución del automotor, quien les respondió de forma negativa, ordenando que previamente se debe conseguir los resultados de la indicada prueba de alcoholemia (Conclusión II.7).
En ese orden de análisis, el funcionario policial accionado, por su parte señaló que, conforme a la Ley 3988 de 18 de diciembre de 2008, que eleva a rango de Ley el Código Nacional de Tránsito, la Policía Boliviana tiene la facultad de realizar secuestros y la detención de los vehículos que protagonicen hechos de tránsito, más aun cuando el conductor se encuentra en posible estado de ebriedad, siendo que no se procedió a la devolución del motorizado porque el peticionante de tutela no se presentó ante su persona y de acuerdo al art. 160 del CNT existen responsabilidades. Asimismo, no se tiene “ninguna nota” que acredite su derecho propietario, pretendiéndose evadir la responsabilidad del hermano del accionante por el presunto delito cometido por conducir en estado de ebriedad, no habiendo presentado los resultados de la prueba de alcoholemia realizada en una institución privada, por lo que su persona no puede erogar de su dinero para recoger dichas pruebas. En consecuencia el retraso en dicha devolución no es atribuible a su persona, además el presente caso no se encontraría “cerrado”, pues “…si bien el fiscal rechazo fue por el certificado de alcoholemia, pero no le queda más que el cancelara el costo del certificado para que siga la investigación…” (sic); encontrándose en la Unidad Operativa de Tránsito todas las actuaciones policiales realizadas, más no consta documental alguna sobre la solicitud devolución del motorizado.
Bajo tales antecedentes, inicialmente corresponde puntualizar que, advirtiéndose la denuncia sobre presuntas medidas de hecho, conforme el entendimiento jurisprudencial sentado en la SCP 0998/2012, las vías de hecho se definen como “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas y subrayado fueron añadidas).
En ese sentido, respecto al reclamo del impetrante de tutela sobre el presunto ejercicio de vías de hecho por parte del funcionario policial accionado en su contra, se verifica que el actuar del nombrado no se enmarca a lo determinado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el secuestro del vehículo que ahora se denuncia, deviene a raíz de un hecho de tránsito, medida que fue asumida por el mismo, en mérito a las facultades dispuestas en el art. 168 del CNT, y lo que se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional radica en la supuesta negativa injustificada del funcionario policial accionado -en su condición de investigador asignado al caso- a la restitución de su movilidad, lo cual, de ser evidente, respondería a un presunto incumplimiento de la normativa establecida al efecto y dentro de las atribuciones que le fueron conferidas por ley, y no a actos propiamente realizados por el precitado en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia o al margen totalmente de la ley -como acontece en la denominada justicia por propia mano y cuyo ejercicio merece protección inmediata-. Por consiguiente, al constatarse la inexistencia de las medidas de hecho alegadas no corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiaridad.
En ese contexto, teniéndose que la acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, es un mecanismo de defensa extraordinario que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Fundamental; constituyéndose en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos específicos de defensa, siempre y cuando no existan otras instancias o recursos intra procesales de defensa, por cuanto no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa; respecto al reclamo efectuado por el peticionante de tutela, resulta pertinente observar y aplicar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que respecto a la procedencia de esta acción de defensa estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior ha establecido reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, indicando al respecto:`…pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (énfasis añadido).
Bajo ese marco jurisprudencial, conforme se tiene registrado precedentemente, si bien el accionante, por memorial presentado el 9 de julio de 2021, acudió ante la Fiscal de Materia, solicitando la devolución de su motorizado o en su defecto su designación como depositario judicial, acompañando el “…ACUERDO TRANSACCIONAL EN MATERIA PENAL, CONCILIACION VOLUNTARIA Y DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL…” (sic) de 4 de “junio” -lo correcto es julio- de igual año, indicando que los daños civiles a la parte afectada hubieran sido reparados, dicha autoridad señaló expresamente que el mismo debía “…acudir ante la autoridad policial correspondiente, toda vez que el secuestro del vehículo (…) habría sido dispuesto por la autoridad policial interviniente, ello de acuerdo a las facultades conferidas por el Art. 168 del Código Nacional de Transito (…) y no así por una autoridad fiscal de acuerdo al procedimiento para el secuestro establecido por el Art. 186 del Código de Procedimiento Penal…” (sic [el resaltado es nuestro]).
Sin embargo, de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se tiene que posterior a la determinación efectuada por la autoridad fiscal -de acudir a la autoridad policial correspondiente-, el nombrado alega haber concurrido ante el funcionario policial accionado, a efectos de pedir la devolución de su motorizado; empero, reclama que obtuvo una respuesta negativa por parte del mismo; presentando al respecto, ante esta jurisdicción constitucional, únicamente dos Declaraciones Voluntarias Notariales de 22 de julio de 2021, que fueron prestadas por Néstor y Fortunato, ambos de apellidos Chura Quispe, en las cuales se hace referencia a las solicitudes que habrían efectuado los declarantes en dos oportunidades; la primera, ante el auxiliar del funcionario policial accionado, y posteriormente ante este último, junto al peticionante de tutela; no obstante, se les hubiera indicado que previamente debían cancelar la suma de Bs280.- a la clínica privada para que se les entreguen los resultados de la prueba de alcoholemia del conductor que se encontraba conduciendo la movilidad del accionante.
Ante ello, el impetrante de tutela acudió de forma directa ante la jurisdicción constitucional, sin advertirse que el reclamo que hoy efectúa el nombrado en esta instancia, se haya puesto en conocimiento de alguna autoridad de la Unidad Operativa de Tránsito o ante la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial del departamento de Cochabamba como máxima autoridad de dicha institución, considerando que como fue establecido por la autoridad fiscal, la retención de la movilidad en cuestión deviene de un accidente de tránsito, por lo que el mismo debe ser investigado y sustanciado conforme a procedimiento y por la autoridad competente, quien en consideración a las facultades y atribuciones que le confiere la normativa de la materia, pudo en su caso disponer la restitución del automotor, corregir el actuar presuntamente incorrecto del funcionario policial accionado o remitir -en caso de corresponder- los actuados a la jurisdicción ordinaria.
En cuyo contexto, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico citado anteriormente, donde deben repararse los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron vulnerados; sin embargo, el peticionante de tutela pretende que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre la devolución de su vehículo, sin haber agotado previamente la instancia correspondiente, intentando justificar dicho incumplimiento, bajo el señalamiento de un presunto ejercicio de medidas de hecho porque se le exigiría previamente que presente el resultado de la prueba de alcoholemia y ante la inexistencia del control jurisdiccional o la autoridad fiscal porque no existiría una causa penal abierta; no obstante, conforme se analizó precedentemente, correspondía al accionante agotar las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico y sólo ante el rechazo o negativa de esas se tendría por agotado el medio idóneo para luego habilitar la vía constitucional, lo que impide a esta jurisdicción ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, pues lo contrario implicaría desnaturalizar la presente acción tutelar, otorgándole un carácter supletorio, lo cual resulta inadmisible; en ese entendido, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta por inobservancia del principio de subsidiariedad.
III.3. Dimensionamiento de los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
Finalmente y considerando el alcance de la denegatoria de la tutela invocada en este fallo constitucional, y lo dispuesto por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que conoció la presente causa, que ordenó: “…el CESE de la vía de hecho y determina que el nombrado accionado restituyan en el término de 24 horas el vehículo marca Toyota clase vagoneta tipo Townace con numero de póliza 70674760, de color blanco, con numero de chasis KR420057705 con placa de circulación número 1793KRB, esto previa acreditación de las formalidades de Ley por parte del propietario….” (sic), lo que conlleva como efectos del resultado de la concesión de tutela su cumplimiento inmediato, es menester aplicar al caso concreto lo dispuesto en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que en cuanto al dimensionamiento de los efectos de las resoluciones, estableció que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.
Bajo ese parámetro, si bien no corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta; no obstante, en virtud al tiempo transcurrido corresponde en el presente caso, que los efectos de este fallo constitucional sean dimensionados, ello en aplicación de los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, y con la finalidad de no dejar sin efecto la concesión de la tutela realizada por la indicada Sala Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.