SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al trabajo, a la locomoción, a la salud, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de violencia patrimonial y económica, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 19 de marzo de 2021, formuló de manera oral recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, el Juez demandado hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -6 de abril de 2021- omitió remitir los actuados procesales de dicha impugnación al Tribunal de alzada, dejando transcurrir de manera abundantemente el plazo establecido para el efecto; provocando que la víctima presentase solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas; la cual, ya fue señalada, cuando previamente debería resolverse el mencionado recurso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la       SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: ‘“…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resultas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’’’ (las negrillas son nuestras).

En esa línea de razonamiento, respecto a la devolución de los antecedentes al juzgado de origen del trámite de apelación incidental, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre precisó que: “…la jurisprudencia de la SCP 0111/2012 de 27 de abril, claramente establece que el debido proceso, conlleva en sí, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, es decir que debe existir celeridad dentro del proceso propiamente dicho, señalando: ’Según lo previsto en el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la garantía judicial del debido proceso, en el ámbito penal, tiene como contenido un conjunto de garantías mínimas como ser: el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la defensa, el derecho a ser asistido por un intérprete, el derecho a un proceso público por un juez natural, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable’. Entendiéndose un proceso sin dilaciones aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción…

(…)

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (énfasis agregado).

III.2.  La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares supone un acto dilatorio

Con relación a la tramitación de recurso de apelación el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, establece que: “Artículo 251 (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”     (las negrillas son añadidas).

Sobre el tema, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, refirió que: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (el resaltado y subrayado nos pertenecen).

Del mismo modo, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostuvo que: “…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad” (el resaltado es nuestro).

En la misma línea la SCP 0748/2021-S2 de 8 de noviembre, señaló que: “…la celeridad con la que deben obrar las autoridades jurisdiccionales en casos relacionados con la libertad de las personas privadas de ese derecho fundamental, no solo se circunscribe al señalamiento oportuno de la audiencia de medidas cautelares, sino esta obligación también comprende que ante una eventual interposición del recurso de apelación incidental contra la resolución que lo dilucide, se remitan las actuaciones al tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas determinado por el Código Adjetivo Penal”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Descritos los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en los que se encuentre vinculado el derecho a la libertad del encausado; como el ahora demandado a través de esta acción tutelar, relativo a la demora en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela.

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la presente acción de defensa, de antecedentes adjuntos al expediente y conforme a lo extraído del acta de audiencia de garantías se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de violencia patrimonial y económica, a través de Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2021, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Segundo - (Plan 3000) -en suplencia legal de su similar Primero- de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en: la domiciliaria sin autorización de ir a trabajar, fianza de Bs10 000.-, presentación ante la Fiscalía una vez a la semana; y, la prohibición de acercarse a la víctima, testigos y peritos; determinación contra la cual, en el mismo acto procesal el impetrante de tutela de forma oral interpuso recurso de apelación incidental, cuyo legajo respectivo según consta de la Nota Of. 155/2021 de 31 de igual mes, fue presentado el 7 de abril del indicado año a horas 10:40, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme se tiene del cargo de recepción, firmado por Daniela Angulo Villarroel, Auxiliar de la precitada Sala (Conclusión II.1).

En ese contexto, de los antecedentes precisados en el párrafo precedente, se colige que la autoridad demandada al haber remitido el recurso de apelación incidental de 19 de marzo de 2021, recién el 7 de abril de igual año, incurrió en una demora injustificada; por cuanto, debió elevarlo dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que respecto a la apelación contra el fallo que imponga, modifique o rechace medidas cautelares, estipula: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; empero, lo hizo después de diecinueve días de planteado dicho recurso; es decir, luego de notificado con la presente audiencia de garantías, afectando con esa demora la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela que optó por impugnar el Auto Interlocutorio que estima vulneratorio a su derecho fundamental a la libertad y del cual dependía el fallo que emita el Tribunal de alzada; en esa razón, acorde a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostienen que toda autoridad judicial que tenga bajo su conocimiento la tramitación de un recurso de apelación incidental formulado de manera oral en audiencia de medidas cautelares, tiene la obligación de remitirlo en el plazo improrrogable previsto para el efecto por tratarse de una persona privada de su libertad; caso contrario, significaría dilación indebida que conculca su derecho a la libertad; en ese sentido, advirtiéndose que el término de veinticuatro horas establecido por el Código Adjetivo Penal, para el envío de los actuados pertinentes del mencionado recurso interpuesto por el accionante fue abundantemente superado por la actuación negligente del Juez demandado, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.