SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 39 a 49 vta., los accionantes refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Mauricio Morales Navarro por la presunta comisión del delito de feminicidio, tipificado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), beneficiando al imputado, el Fiscal de Materia, Alejandro Gamboa Mendoza, emitió el Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020 de 17 de agosto; el cual, fue ratificado por Resolución FDLP/MACV/S 141/2020 de 4 de noviembre, presumiendo que la víctima no falleció por un golpe en la cabeza que le hubiera propiciado el imputado el “2016”, ni a consecuencia de una intoxicación conforme lo denunciado; sino que, fue una muerte súbita, de acuerdo a lo aseverado por personal médico de la Clínica del Sur del departamento de La Paz.

Sobre el informe médico legal de 6 de febrero de 2018, emitido por Jorge Martín Melgarejo Pizarroso, que concluyó en que debe ahondarse en la verdadera causa de la muerte de la aludida; ya que, a través de la necropsia realizada, pudo advertir que el deceso no fue por causas naturales y que habría una sospecha de criminalidad, cuestionando por qué no se consideró el síndrome ansioso severo; este no se tomó en cuenta debido a que no fue realizado por alguna institución acreditada por el Ministerio Público.

Con base en lo expuesto el ex Fiscal Departamental demandado llegó a la conclusión que no hubo elementos de convicción suficientes, colectados dentro la etapa preparatoria para llevar adelante el juicio oral contra el presunto autor, cuando correspondía esclarecer el motivo del fallecimiento de la víctima, se valore de forma integral la posible situación de violencia de género que hubiera atravesado, y se haya efectuado la investigación de manera diligente en perspectiva de género y si correspondía se consiga una sanción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto los arts. 15.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 3, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer: a) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/S 141/2020 de 4 de noviembre, y se realice la valoración integral de lo ocurrido a efecto de reanudar la investigación por el delito denunciado y sea en un plazo razonable; b) Dicha investigación sea bajo los procedimientos adecuados para esclarecer la existencia del feminicidio; y,                c) Se elimine cualquier traba procesal, incluyendo la no valoración del informe médico legal de 6 de febrero de 2018, debiéndose tomar en cuenta todos los recursos probatorios para esclarecer el motivo de fallecimiento de la víctima.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2021, según consta en el acta  y conforme a la grabación remitida en medio magnético Disco Compacto (CD) cursantes a fs. 61; y, 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados ratificaron los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola, refirieron que: 1) No pudieron impugnar de manera correcta la Resolución FDLP/MACV/S 141/2020; puesto que, fue notificado en un domicilio donde hace cinco años no vivía; toda vez que, en la actualidad radica en la ciudad de Tarija; al haber sido comunicado por un vecino de la decisión, presentó el memorial que correspondía en menos de veinticuatro horas; 2) Delante de “Verónica Tapia” el imputado fingió llamar a un médico quien le hubiera prescrito medicamentos para la víctima; que fue desvirtuado por sus personas y por el Ministerio Público; 3) Con relación a los exámenes toxicológicos, los órganos de la misma de los cuales duda que le pertenezcan, fueron trasladados a distintos departamentos sin considerar la cadena de frío, además que al haberse mantenido los mismos por más de dos años en formol ya perdieron las sustancias que se hubieran suministrado; 4) A pesar de las solicitudes que realizaron al Ministerio Público, no llevó a cabo la auditoría médica, la autopsia psicológica, la declaración de los testigos propuestos, el cruce de llamadas para conocer con quienes se comunicó semanas antes de la muerte de la víctima que estuvo aislada, no se efectuó el examen de luminosidad en el dormitorio donde vivía la aludida; ya que, sus nietos le indicaron que en varias ocasiones sufrió violencia y seguro quedaron manchas hematológicas, no se tomó en cuenta el estudio la Clínica Internacional de Derechos Humanos, de la Escuela de Leyes de Harvard que realizó un estudio a los casos emblemáticos referidos a feminicidio entre los que estuvo los sucedido a la referida, que fue plasmado en un documento que concluyó que las investigaciones efectuadas dejan mucho que desear, el que se entregó al Fiscal General del Estado; no se investigó que el informe de las causas de deceso se falsificó en la Clínica del Sur del departamento de La Paz, conforme lo manifestó “René Tambó” de Criminalística de La Paz, en el “examen” que realizó; a su nieto se lo re victimizó en tres ocasiones ya que fue puesto a Cámara Gesell y se le hizo una valoración psicológica, cuyo resultado fue el mismo pero no fue considerado; 5) La Resolución FDLP/MACV/S 141/2020, denunciada, fue notificada el 26 de noviembre de 2020, llegó a las siguientes conclusiones: i) Que la causa del deceso de la víctima no fue debido al golpe en la cabeza que el imputado le hubiera propiciado en la gestión “2016”; ii) Haciendo referencia al certificado de defunción, se señaló que la causa de la muerte fue súbita; y, iii) Se hizo referencia al informe médico legal de 6 de febrero de 2018, indicando únicamente que no fue tomado en cuenta condicionando la valoración de esta prueba por una cuestión formalista, cuando en esta se expuso que el deceso de la víctima tiene sospecha de criminalidad; lo que, dejó claramente evidenciado que el fallo cuestionado carece de una debida diligencia y la falta de enfoque de género en la investigación, que a través de aseveraciones infundadas y sueltas, se ratificó el Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020; considerando que en la imputación formal realizada se identificó una posible violencia sistemática que hubiera recibido la fallecida, como para no haberse investigado y por el contrario archivar el caso; y, 6) Correspondía que el Ministerio Público agote todos los elementos probatorios para investigar la causa de la muerte de la víctima; al no haber actuado de esa manera, ocasionó que el Estado incumpla el deber de la investigación con perspectiva de género, se investigue y si correspondía se otorgue una sanción y la reparación integral del daño.

I.2.2. Informe del demandado

William Eduard Alave Laura, actual Fiscal Departamental de La Paz, mediante su representante legal en audiencia señaló que: a) En la Resolución FDLP/MACV/S 141/2020, se consideró la hipótesis denunciada; por ello, es que se la citó en la misma; para llegar a la conclusión se valoraron los resultados de los exámenes de Informe Médico Clínico de Toxicología 192/2018, Informe de Laboratorio Clínico de Química Forense 447/2019 y el Informe de Laboratorio Clínico de Toxicología 1078/2018 -no indican fechas-; y si bien, se encontraron pendientes de producción otros medios probatorios, la decisión fue el resultado de una valoración de todos los elementos probatorios obtenidos, de lo que pudo inferir que el deceso no fue por causas externas; b) Los accionantes no expusieron qué medio pericial faltaría, limitándose a decir que la Resolución estaría incompleta; sin considerar que al haberse resuelto un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que acabó con la etapa investigativa, no es permisible realizar otras actuaciones; por lo que, el conceder tutela, implicaría que el Ministerio Público realice actividades investigativas, en una etapa procesal que no le corresponde; ya que, fue clausurada la etapa preparatoria; y, c) De acuerdo al art. 278 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que el fiscal se abstendrá de acusar, cuando no encuentre fundamento para ello; en este caso se identificaron los medios probatorios legalmente obtenidos, la declaración testifical de la hermana de la víctima, medios que no permitieron construir una hipótesis fáctica sustentable, lo que imposibilitó un criterio distinto a la ratificación del sobreseimiento.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 66 a 70, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/MACV/S 141/2020 y en forma inmediata se pronuncie un nuevo fallo, analizando de forma integral la totalidad de la prueba obtenida en la etapa preparatoria y se subsanen las omisiones y complementen las diligencias que coadyuven al esclarecimiento del hecho denunciado; con base en los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público no esclareció cuál fue la causa del fallecimiento de la víctima; si bien, el “certificado médico” estableció que se produjo una muerte súbita, el informe médico legal de 6 de febrero de 2018, emitido por Jorge Martín Melgarejo Pizarroso, expuso sospechas de la intervención criminal; asimismo, en la decisión observada se señaló que no se efectuaron algunas actividades de investigación, lo que dejó en incertidumbre su resultado, cuando se debió otorgar la debida diligencia hasta llegar a la verdad; 2) A decir de los representantes de la víctima no se dio una respuesta a las irregularidades denunciadas, referentes a que no existió una cadena de custodia de las evidencias colectadas como corresponde, se omitió realizar la auditoría médica ni la pericia psicológica, no se admitieron los elementos probatorios que ofrecieron, tampoco se llevó a cabo la triangulación de llamadas, la prueba de luminiscencia en el lugar donde vivía la victima; 3) La acción de libertad tiene por objeto reparar de forma inmediata la lesión al derecho a la libertad cuando este fue restringido y/o suprimido, o cuando de por medio el derecho a la vida o la integridad física se encuentre en peligro; siendo que, el caso se trata de una mujer que falleció, se halla bajo el alcance de la misma, considerando que el derecho al debido proceso es asumido por la administración de justicia, sea en la vía jurisdiccional o administrativa las partes procesales tienen toda la potestad de exigir el cumplimiento del mismo; y, 4) La citada Resolución, transgredió el derecho a la vida digna de las mujeres, a vivir libres de violencia y discriminación, relacionada al rol y deber de la debida diligencia que debió tener la mencionada institución dentro el proceso penal; por el contrario, ratificaron el sobreseimiento sin realizar una adecuada valoración integral de los elementos probatorios recolectados, pese a las solicitudes que realizó el padre de la víctima no fueron llevadas a cabo tras causas penales, ratificaron el sobreseimiento, lo que, generó duda razonable con relación a su actuación en la investigación, teniendo pleno conocimiento que la normativa internacional insta a los Estados a que se otorgue la debida diligencia en la investigación, juzgamiento, sanción y reparación del daño a las víctimas de violencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.