SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, mediante Resolución FDLP/MACV/S 141/2020 de 4 de noviembre, se ratificó el Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020 de 17 de agosto, que benefició al imputado, bajo el entendido que dentro la etapa preparatoria no se recolectaron los elementos de convicción suficientes para acusar al aludido y llevar adelante el juicio oral contra el presunto autor; ocasionando una duda razonable respecto a su actuación dentro del proceso penal en cuestión; puesto que, se debió esclarecer el motivo del fallecimiento de la víctima; asimismo, valorar de forma integral la posible situación de violencia de género que hubiera atravesado; y, efectuar una investigación de manera diligente en perspectiva de género, la que podía culminar con una sanción.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad procede cuando “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Concordante con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Al respecto de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Fiscal de Materia presentó Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020 de 17 de agosto, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en beneficio de Mauricio Morales Navarro, imputado, que fue impugnado por los peticionantes de tutela el 9 de septiembre de 2020 y fue resuelto por Resolución FDLP/MACV/S 141/2020 de 4 de noviembre, emitido por Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, ahora demandado, quien ratificó dicha decisión; en consecuencia, instruyó la conclusión del proceso penal (Conclusión II.3).
En el caso en cuestión los accionantes alegan la lesión de su derecho a la vida; puesto que, mediante Resolución FDLP/MACV/S 141/2020, se ratificó el Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020 que eximió de responsabilidades penales al imputado, la Resolución observada causa una duda razonable con relación a las actuaciones del Ministerio Público; ya que, se argumentó que dentro de la investigación por la posible comisión del delito de feminicidio, no se colectaron los suficientes elementos de convicción para proceder a la acusación, dejando de lado actuaciones impuestas que no se concluyeron y otras que no se tomaron en cuenta como el informe médico legal de 6 de febrero de 2018, entre otros; sin esclarecer cuál fue la causa de la muerte de la víctima, ni se valoró de forma integral la posible situación de violencia de género que hubiera atravesado, tampoco se realizó una investigación de manera diligente con perspectiva de género.
A este respecto, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un medio de defensa que la persona afectada u otra a su nombre, puede activar cuando su vida está en peligro, ante la existencia de una lesión a la libertad física o de locomoción, si se encuentra ilegalmente detenida o indebidamente procesada, con el fin que sus derechos sean inmediatamente protegidos, teniendo un carácter preventivo, correctivo y reparador.
En el caso concreto, los accionantes denunciaron como acto lesivo, que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a Mauricio Morales Navarro, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se emitió la Resolución FDLP/MACV/S 141/2020, la cual puso en duda la labor investigativa de la Fiscalía; toda vez que, no se concluyeron algunos elementos de colección, tampoco se consideró el informe médico legal de 6 de febrero de 2018, menos aún se esclareció la causa de la muerte de la víctima, ni se valoró de forma integral la posible situación de violencia de género que hubiera atravesado; lo que limitó a dicha institución a acusar al imputado; por lo que, a través de la mencionada Resolución observada se ratificó el Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020; pudiéndose advertir que lo referido, no se encuentra enmarcado dentro los presupuestos de procedencia de la acción de libertad; por ello, los peticionantes de tutela no demostraron que lo denunciado, hubiera lesionado de manera directa su derecho a la libertad física o de locomoción, si a causa del acto denunciado como lesivo se encuentra en peligro su vida, o en su caso si se hallan procesados o detenidos indebidamente; por lo que, lo impetrado no puede ser resguardado por este Tribunal, en consideración a la naturaleza jurídica de la acción de defensa planteada.
Asimismo, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, consecuentemente deben concurrir los siguientes presupuestos, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento; vale decir, que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, ii) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar, referido a que la Resolución FDLP/MACV/S 141/2020, indicando que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de colección, confirmó el Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020, pese a que no se dio el tiempo suficiente para que se concluyeran con algunos elementos que se encontraban en investigación ni se consideró el informe médico legal de 6 de febrero de 2018, tampoco se estableció la causa real de la muerte de la víctima, no se analizó la posible situación de violencia de género que venía atravesando, factores que limitaron que dicha institución no recabe los elementos de convicción suficientes para acusar al imputado, actos que no se encuentran enmarcados dentro los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, toda vez que, los peticionantes de tutela no demostraron que lo denunciado, hubiera lesionado de manera directa su derecho a la libertad física o de locomoción, si a causa de los actos denunciados como lesivos se halla en peligro su vida, o en su caso si están procesados o detenidos indebidamente; por lo que, lo impetrado por los aludidos no puede ser resguardado por este Tribunal, en consideración a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa planteada.
De acuerdo al segundo presupuesto, se advierte que los accionantes estuvieron al tanto de los actos procesales efectuados dentro del proceso penal contra Mauricio Morales Navarro por la presunta comisión del delito de feminicidio, ejercieron su derecho a la defensa participando de manera activa a través de su intervención dentro del proceso penal en cuestión por medio del memorial de 9 de septiembre de 2020, mediante el que impugnó el Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020, de lo cual denota que se encuentra activo dentro de dicho litigio, ejerciendo su derecho a la defensa; por lo que, no puede entenderse que estén en absoluto estado de indefensión.
En el presente caso resulta imperioso hacer alusión a la SCP 1865/2004-R de 1 de diciembre, donde señaló que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional…”. Bajo ese entendido, los actos procesales denunciados por los accionantes, no lesionaron directamente derechos tutelados por esta acción de defensa; sin embargo, si consideran la lesión del derecho al debido proceso dentro del desarrollo del referido proceso penal, en primera instancia, deben agotar los recursos intraprocesales pertinentes, en pro del resguardo o reparación de sus derechos o garantías constitucionales; y, en caso que la autoridad jurisdiccional competente no atienda lo requerido, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción idónea para este efecto.
En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
Finalmente, resulta pertinente puntualizar que, al no ingresarse al fondo de la problemática expuesta, el plazo para interponer otra acción tutelar se suspende desde la presentación de esta acción de libertad y se reinicia a partir de la notificación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; entendimiento que resulta acorde con lo establecido en la SCP 0988/2012 de 5 de septiembre, la cual citando a la SC 0598/2011-R de 2 de mayo, señaló que: “…en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…” ello, a efectos que la parte accionante pueda presentar una nueva acción de defensa si así lo viere conveniente.
III.4. Otras consideraciones
De la revisión del expediente, se pudo advertir que no cursa en obrados por escrito el desarrollo de la audiencia de garantías que debe ser plasmado en el correspondiente acta, de acuerdo a las reglas generales establecidas por el art. 29.4 inc. f) del CPCo, el cual señala que el contenido del expediente debe ser por escrito e integrado por distintos actuados procesales, teniéndose inmerso “El acta de audiencia”; aspecto que, si bien no tiene incidencia en la decisión del presente fallo constitucional; en cumplimiento al citado Código, atañe instar al Tribunal de garantías a que previamente a remitir ante este Tribunal los antecedentes, revise que se encuentre completo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.