SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de julio y 23 de julio de 2021, cursantes de  fs. 935 a 942; y, 952 a 956, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, uso de instrumento falsificado y agravación en caso de victimas múltiples, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, dictó Sentencia 07/2020 de 19 de febrero; empero, hasta la fecha no se procedió a la notificación legal a efectos que pueda recurrir la misma, pese a que mediante decreto de 11 de marzo del mismo año se declaró ejecutoriada la misma, disponiendo la remisión de los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, situación que no se cumplió, posteriormente el 28 de octubre del citado año, el referido Tribunal emitió mandamiento de condena para que sea capturado y conducido al Centro Penitenciario de San Pedro del aludido departamento, coartándole su libertad y privándole del derecho a la impugnación, situación ante la cual presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue corrido en traslado a las partes, ante cuya reposición planteada por la parte acusadora, la autoridad demandada emitió nuevo decreto estableciendo: “…estese a los datos del proceso siendo que la misma se encuentra con fallo ejecutoriado” (sic).

Ante dicha negativa presentó el mismo recurso ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, el 1 de julio de 2021, quien de manera textual dispuso “el supuesto defecto absoluto descrito en el núm. 3 del Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, no basa sobre defectos jurisdiccionales de esta autoridad, en ese entendido mucho menos a través de este mecanismo de procedibilidad, pues revisa los actos de otra autoridad en ese entendido ante una eventual vulneración de derechos y garantías acúdase ante la autoridad competente, en atención a lo dispuesto notifíquese al interesado con la presente determinación” (sic), que fue objeto de un recurso de reposición el cual fue rechazado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos a la impugnación y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los                    arts. 16.II, 115.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de todos los actos irregulares; es decir, el Auto de ejecutoria y actuados posteriores;          b) Restituir su situación jurídica anterior de detención domiciliaria; y, c) Disponga “la notificación legal con la sentencia ajustándose a la aplicación de las norma dentro de nuestro ordenamiento jurídico” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 967 a 971 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, precisando que la emisión de la ejecutoria de sentencia fue emitida antes del término de los quince días establecidos, la autoridad demandada no tomó en cuenta el feriado de carnaval.

I.2.2. Informe de los demandados

Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 965 y vta., solicitando se deniegue la tutela argumentando que carece de legitimación pasiva y no conculcó ningún derecho o garantía constitucional, pues de acuerdo al art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) no tiene competencia para sustanciar cuestiones ajenas al cumplimiento de la pena.

Jimena Velásquez Albarracín y Tomas Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela argumentando que: 1) Evidentemente conocieron el proceso y el 29 de marzo de 2019, en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- se dictó la Sentencia 07/2020 dando lectura de manera íntegra, y a su finalización se dio por notificada a las partes, encontrándose el impetrante de tutela legalmente notificado; y,      2) En cuanto a la suspensión de plazos, esta fue por la pandemia del COVID-19, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento al declarar la ejecutoria tras el pedido de la parte acusadora y disponiendo la remisión de obrados ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del referido departamento.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Daniel López Gonzales a través de su representante, en audiencia solicitó se deniegue la tutela argumentando que el impetrante de tutela forma parte de un clan delincuencial y es un peligro para la sociedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 175/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 972 a 975 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre la subsidiariedad, se tiene presente lo establecido por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que en el presente caso la misma se habría agotado, existiendo ejecutoria de sentencia y la consiguiente notificación según manifiestan los jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; ii) Respecto al principio de inmediatez, habiéndose emitido Auto de ejecutoria el 11 de enero de 2021, fecha en la que habría recogido fotocopias dándose por notificado en el citado Tribunal, hasta la presentación de esta acción tutelar el 9 de julio del citado año, la misma se halla dentro de los seis meses, cumpliendo de esta forma con lo previsto en el art. 44 del CPCo; iii) A efectos de considerar la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que alega el accionante, en cuanto se refiere al debido proceso, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, estableció los parámetros para su tratamiento, en el caso que nos ocupa se tiene la falta de notificación con la sentencia, de la exposición realizada por las partes y el informe de los demandados, ratificada por la parte impetrante de tutela a través de las preguntas aclaratorias realizadas por esta Sala, tomando en cuenta que el ahora accionante habría sido detenido para cumplimiento de la condena dispuesta el 24 de noviembre de 2020; sin embargo, el 28 del mismo mes y año presentó acción de libertad ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, que denegó la tutela que solicitaba de forma puntual demandando la nulidad de todos los actos posteriores a este vicio procesal; es decir, la remisión de ejecución, orden de allanamiento ilegal, orden de captura que se habría ejecutado, asimismo se oficie al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y se disponga su libertad inmediata; iv) La presente acción de amparo constitucional, en su petitorio solicita se conceda la tutela impetrada y disponga la nulidad de todos los actos irregulares; por lo tanto, Auto de ejecutoria, actuados posteriores y restituir su situación jurídica anterior; es decir, la detención domiciliaria, por consecuencia se disponga la notificación legal con la Sentencia 07/2020 ajustándose a la aplicación de las normas dentro del ordenamiento jurídico; de manera que, en ambas acciones se solicita lo mismo, constituyendo una segunda petición; v) La SC “0043/2007-R”, estableció los presupuestos para el procesamiento indebido y los supuestos vinculados al derecho a la libertad, en el presente caso al presentar una acción de amparo constitucional, la misma no corresponde, por cuanto se tiene que el accionante se encuentra privado de libertad y existe una acción de libertad de referencia en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional que resolverá los supuestos hechos lesivos que ahora invoca por la vía de acción de amparo constitucional; y, vi) No es posible ingresar al análisis de esta acción tutelar; toda vez que, los mismos hacen referencia a lesiones del derecho al debido proceso, siendo indispensable que para su análisis por la jurisdicción constitucional se acredite el desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento, dado que sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, “además de lo anotado, corresponde señalar que la emisión del mandamiento de captura realizado por la autoridad jurisdiccional impugnada fue reclamada en un anterior recurso, en este caso de acción de libertad y que ahora solicita por esta acción sobre el mismo fundamento, solicitud y petitorio” (sic); por lo que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse nuevamente respecto a una problemática que ya fue resuelta dentro de un recurso y se encuentra en revisión; por lo que, pronunciarse sobre el fondo daría lugar a una dualidad de fallos sobre una misma solicitud; en consecuencia, corresponde estar al fallo que se encuentra al presente en revisión, aspectos estos que imposibilitan dar curso a la pretensión de la parte accionante.

Ante la solicitud de complementación interpuesta por Karen Fabiola Morón Romero, mediante memorial de 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 978 a 979, expresando que ante el razonamiento expuesto referente a una acción de libertad presentada con anterioridad y que debía ser resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo manifestado con carácter previo debía confirmarse si la Resolución fue notificada y si los plazos para la presentación del recurso de apelación vencían en la fecha que se ejecutorió la misma, solicitando se complemente fundamentando porqué la acción de defensa debió resolver la vulneración del derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional cuando el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, se negó a resolver el incidente de nulidad planteado a través de la actividad procesal defectuosa, considerando que este incidente se interpuso de forma posterior a la acción de libertad; así también como es que resuelta  y revisada la acción de libertad por el Tribunal Constitucional Plurinacional y ante la posibilidad que la misma sea confirmada, la Sala Constitucional reabrirá competencia para resolver en el fondo la vulneración de derechos constitucionales, considerando que el plazo de inmediatez es de seis meses. La indicada Sala resolvió mediante Auto de 27 de agosto de 2021, fundamentando que si bien la abogada en audiencia realizó y modificó su petitorio, dicho extremo no puede ser considerado, porque toda modificación realizada en una acción de defensa debe ser realzada antes de su notificación, aspecto que no aconteció en el presente caso, en tal sentido existiendo el mismo argumento en la interposición de la acción de libertad que ya fue resuelta y a la fecha se encuentra en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional no ha lugar a la solicitud de aclaración peticionada por la parte.