SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elemento de derecho a la impugnación y a la “seguridad jurídica”; alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, uso de instrumento falsificado y agravación en caso de victimas múltiples, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, dictaron sentencia condenatoria en su contra, con la que nunca no fue notificado y posteriormente emitió la ejecutoria, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, quien procedió a su detención el 24 de noviembre de 2020, accionar contra el cual interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el mencionado Tribunal, que lo rechazó declarándose incompetente, razón por la cual, interpuso el mismo incidente ante el Juez de Ejecución Penal Tercero demandado, quien de la misma manera rechazó su pretensión.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa
Al respecto, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, establece que: “…la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0838/2017-S3 de 28 de agosto, sostiene que: “…ante la presentación de una acción tutelar cuya resolución se encuentra en trámite, no es posible la interposición de otra acción con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la primera, extremo a partir del cual debemos entender que en caso de plantearse una acción de libertad cuya tramitación se encuentra en curso y de forma posterior una acción de amparo constitucional -o viceversa- en las que intervengan los mismos sujetos procesales -identidad de sujetos-, con la denuncia de los mismos hechos causantes de la presunta lesión de derechos -identidad de causa- y con la misma pretensión procesal -identidad de objeto-, claro está, cuando el reclamo emergente de las acciones referidas pueda ser atendida por este Tribunal a través de ambos mecanismos de defensa, en esos casos, una segunda acción planteada no podrá ser resuelta en el entendido que la consideración de la misma podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, situación no querida por este Tribunal, no siendo admisible la presentación indiscriminada de acciones de defensa para la resolución de las presuntas lesiones de derechos, que pese a tratarse de acciones tutelares distintas contengan la identidad de sujetos, objeto y causa antes mencionada” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos a la impugnación y a la “seguridad jurídica”; alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, uso de instrumento falsificado y agravación en caso de victimas múltiples, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, dictaron Sentencia 07/2020 de 19 de febrero, con la que no fue notificado, emitiendo posteriormente la ejecutoria, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del referido departamento, quien procedió a su detención el 24 de noviembre de 2020, accionar contra el cual interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el mencionado Tribunal, que lo rechazó declarándose incompetente; razón por la cual, interpuso el mismo incidente ante el Juez de Ejecución Penal demandado, quien de la misma manera rechazó su pretensión.
Por lo expuesto, tenemos el acta de audiencia de 28 de noviembre de 2020, de la acción de libertad interpuesta contra Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, Nancy Flores Guzmán, Jueza de Ejecución Penal “Tercera” del mismo departamento y Daniel Roberto Chávez, Fiscal de Materia, en la cual denuncia procesamiento indebido por falta de notificación con la Sentencia 07/2020 que no tuvo oportunidad de impugnar, solicitando dejar sin efecto el decreto que dispuso la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero y declare la nulidad de todos los actuados posteriores a ese vicio procesal (Conclusión II.1); y, la Resolución 19/2020 de 28 de noviembre, que denegó la tutela solicitada (Conclusión II.2).
Respecto a los hechos demandados, de la prueba aportada y la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal se concluye que estos ya fueron objeto una anterior acción tutelar el 28 de noviembre de 2020, en la cual se demandó la vulneración del derecho al debido proceso, ante la falta de notificación con la Sentencia emitida por “Jimena Velásquez Albarracín”, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz -ahora demandada-, y la Jueza de Ejecución Penal “Tercera” del mismo departamento quien emitió la correspondiente orden de captura y traslado, demandando la falta de notificación con la sentencia que no tuvo oportunidad de impugnar, solicitando dejar sin efecto el decreto que dispuso la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del citado departamento y declare la nulidad de todos los actuados posteriores a ese vicio procesal, encontrándose en etapa de revisión ante este Tribunal bajo la signatura 37282-2021-75-AL con fecha de ingreso de 11 de enero de 2021, situación que se replica en el presente caso constitucional demandando la falta de notificación con la Sentencia 07/2020 que no tuvo oportunidad de impugnar, solicitando dejar sin efecto el decreto que dispuso la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal y declare la nulidad de todos los actuados posteriores a ese vicio procesal y seguida también contra las autoridades prenombradas por el mismo impetrante de tutela, estableciéndose de esa manera la identidad de sujeto, objeto y causa determinada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indicando que ante la presentación de una acción tutelar cuya resolución se encuentra en trámite, no es posible la interposición de otra acción con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la primera, extremo a partir del cual debemos entender que en caso de plantearse una acción de libertad cuya tramitación se encuentra en curso y de forma posterior una acción de idéntica naturaleza en las que intervengan los mismos sujetos procesales -identidad de sujetos-, con la denuncia de los mismos hechos causantes de la presunta lesión de derechos -identidad de causa- y con la misma pretensión procesal -identidad de objeto-, claro está, cuando el reclamo emergente de las acciones referidas pueda ser atendida por este Tribunal a través de ambos mecanismos de defensa, en esos casos, una segunda acción planteada no podrá ser resuelta en el entendido que la consideración podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto; por lo cual, esta Sala se ve imposibilitada de ingresar al análisis de fondo, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.