SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 6, el accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, estando detenido preventivamente, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 170/2021 de 30 de marzo, rechazó su solicitud de cesación de la medida impuesta, manteniendo firme y subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -ahora demandado-, a través del Auto de Vista 207/2021 de 7 de abril, quien confirmó la Resolución impugnada, omitiendo la jurisprudencia constitucional, así como el Auto de Vista emitido por dicha autoridad en una causa análoga, refiriendo que la SCP “185/2019” habría superado el lineamiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “070/2014” y “56/2014”, determinando como fundamento que la jurisprudencia presentada no sería vinculante dentro este caso, máxime cuando ya se cuenta con sentencia condenatoria.
El fallo de alzada aplicó la reforma en perjuicio, agravando su situación jurídico procesal e impidiéndole solicitar una nueva cesación de la detención preventiva, “…CONSIDERANDO A DICHO RIESGO PROCESAL DE MANERA PERPETUO LO CUAL HACE INVIABLE ENERVAR…” (sic); más aún, cuando la jurisprudencia constitucional estableció de forma clara qué documentos deberían ser considerados por parte de la autoridad jurisdiccional, para la concurrencia del citado peligro procesal; en consecuencia, el Vocal demandado con dicha determinación, vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, a una respuesta pronta y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se anule el Auto de Vista 207/2021 emitido por el Vocal demandado, dictándose uno nuevo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, “…Y EN MERITO A UN LINEAMIENTO UNIFORME EN CUANTO A UN MISMO AUTO DE VISTA EMITIDO POR EL AHORA ACCIONADO EN UN CASO ANALOGO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se encontraba asistido de su abogado defensor, no haciendo uso de la palabra.
I.2.2. Informe del demandado
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 12.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 8.
I.2.4. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada no se apartó del marco de la razonabilidad y equidad, ni emitió de manera arbitraria la consideración de la prueba; ya que, la misma fue mencionada y analizada en el Auto de Vista 207/2021, basando su decisión en la línea jurisprudencial que se encontraría vigente; toda vez que, la SCP 0345/2019-S3 de 14 de julio no dejó sin efecto ninguna otra, tampoco estableció de forma concreta que haya sido modulada nuevamente; y, b) “…al no haberse observado ninguna omisión o que la autoridad accionada se haya apartado de los marcos de razonabilidad o equidad y qué en suma la decisión se encuentra dentro de los Marcos reflejados en la línea jurisprudencial y a los mismos fundamentos de la resolución Auto de Vista No. 207/2021, el tribunal considera que no es procedente la acción de libertad” (sic).