SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, a una respuesta pronta, y a la tutela judicial efectiva; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 207/2021 de 7 de abril, declarando improcedente el recurso de apelación incidental que formuló, confirmando el Auto Interlocutorio 170/2021 de 30 de marzo, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; fallo de alzada que, aplicó la reforma en perjuicio, agravando su situación jurídico procesal e imposibilitando un nuevo pedido, considerando de manera perpetua el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; lo que, hace inviable enervar el mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, sostuvo: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (el resaltado es agregado).

Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: “los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (las negrillas son añadidas).

Posteriormente, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración” (las negrillas son nuestras).

Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar y, en su caso, modificar la decisión recurrida remitida a su conocimiento por el juez a quo, debiendo asimismo dar respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación.

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Quispe Surco -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 170/2021 de 30 de marzo, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el prenombrado, manteniendo la extrema medida impuesta.

En vista de la decisión adoptada, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -hoy demandado-, a través del Auto de Vista 207/2021 de 7 de abril, declarando improcedente las cuestiones planteadas como agravios, y en el fondo, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado.

Ahora bien, ingresando a examinar la base del presente caso, con el fin de establecer si las denuncias expresadas por el impetrante de tutela, respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, entre otros; del Auto de Vista ahora cuestionado, corresponde efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el aludido, los cuales se hallan consignados en el indicado fallo de alzada.

1)      Respecto al art. 234.7 del CPP, el razonamiento de la Jueza a quo sería arbitrario; tomando en consideración que, existiendo un riesgo para la salud, la sociedad y para la juventud, presentó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, no fue valorado por dicha autoridad; tampoco consideró los certificados del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE) y de antecedentes a nivel internacional, donde se demuestra que no tiene antecedente penal alguno, haciendo alusión a la SCP 0345/2019-S3 que moduló la SCP “979/2019” la cual es inexistente a la luz de la nueva jurisprudencia constitucional;

2)      También hizo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “56/2014” y “70/2014”, las mismas que fueron moduladas por la SCP “185/2019”, donde se establece que se debe demostrar con el certificado del REJAP que el imputado no es un peligro para la sociedad; empero, no se dio por desvirtuado el citado riesgo procesal, pese a que demostró con documentación pertinente que no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada; y,

3)      Existe un informe biopsicosocial donde refiere que no tiene posibilidad de generar un peligro para la sociedad; por lo que, se vulneró el principio de proporcionalidad, debiendo además tomarse en consideración la normativa internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con relación a las regulaciones respecto a los contagios del COVID-19; aspectos que ponen en riesgo su salud y vida, conforme al art. 15 de la CPE; pidiendo se revoque en el fondo y se dispongan medidas cautelares previstas en el art. 231 bis del CPP.

A su turno, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 207/2021, a tiempo de declarar improcedentes las cuestiones planteadas como agravios en la referida apelación incidental, confirmando en el fondo el fallo impugnado, expresó los siguientes fundamentos:

i)        La Jueza a quo en su Auto Interlocutorio 170/2021, hizo referencia al art. 234.7 del CPP, tomando en consideración la SCP 0969/2017-S3 de 25 de septiembre, sosteniendo que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables que son los jóvenes y estudiantes; por lo que, el indicado riesgo procesal no está formulado a los antecedentes penales del imputado, sino a la naturaleza del delito; ya que, estos no desvirtúan el riesgo en cuestión;

ii)       La SCP 0345/2019-S3, hizo referencia a la SCP 0303/2018-S2 de 28 de junio, en la que se trató el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, haciendo mención inclusive al art. 234.8 del mismo Código, existencia de actividad delictiva reiterada, “…en el concepto defectivo que se debe adicionar a la peligrosidad, para que opere como fundamento de la Detención Preventiva…” (sic);

iii)     La SCP 0345/2019-S3 no hizo mención a la SCP 0969/2017-S3 para establecer qué línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional habría sido superada, fue producto de una medida cautelar, no de cesación de la detención preventiva;

iv)     Es necesario tomar en consideración que, evidentemente “…ante la presentación del REJAP, del SIPASE, del informe biopsicosocial o de los Antecedentes de Carácter Internacional que establecen que no tiene Antecedente Penal, es indudable que hay que tomar en consideración la Naturaleza del Ilícito, que en este caso es de Narcotráfico, y que indudablemente esto afecta a la sociedad en su conjunto y específicamente a los sectores vulnerables como son los niños, niñas y jóvenes…” (sic); y,

v)       La autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir su decisión obró con logicidad y razonabilidad, “…se puede establecer que la documentación presentada no es idónea, no es pertinente para enervar el riesgo procesal del artículo 234.7 peligro efectivo para la sociedad, siempre tomando en consideración el ilícito qué es de Tráfico de Sustancias Controladas, tomando asimismo en consideración que en esta etapa del proceso y hace cuenta cuando la Sentencia y con ello también el artículo 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal, establece que es necesario que ante la existencia de una Sentencia que ya sé aplicado La Ley, garantizar la presencia del imputado en el proceso” (sic).

De acuerdo al desarrollado jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CCP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.

En ese contexto, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista precedentemente descrito, se concluye que, el Vocal demandado se pronunció respecto a todos los agravios expresados por el impetrante de tutela en el recurso de apelación incidental que interpuso; es decir, circunscribió su actuación a resolver los aspectos que fueron impugnados por el prenombrado, en armonía con la jurisprudencia constitucional antes citada; ya que, se refirió a los extremos puntuales cuestionados, haciendo alusión a que ante la presentación de los certificados del REJAP, SIPPASE, informe biopsicosocial o de los antecedentes de carácter internacional señalados por el impetrante de tutela, a efectos de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, era indudable que se debía tomar en consideración la naturaleza del ilícito, que en este caso era de narcotráfico, el mismo que afecta a la sociedad en su conjunto y en especial a los sectores vulnerables como son las niñas, niños y jóvenes, conforme también razonó la Jueza a quo en su Auto Interlocutorio; máxime si se toma en cuenta que, la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril a la que hizo mención el impetrante de tutela en su acción de defensa, respecto al peligro de fuga inmerso en el citado artículo, fue aclarada por la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, concluyendo que: “…el análisis de la concurrencia o no del riesgo procesal en análisis, debe partir de circunstancias objetivas que muestren la presencia de este riesgo en cada caso, y será el juez contralor de garantías constitucionales en esta etapa del proceso penal, quien en el marco del principio de proporcionalidad entre el mencionado riesgo y la medida cautelar a adoptarse, establezca a la luz del principio de razonabilidad, cual es la necesaria para el cumplimiento de su finalidad, medida que siempre debe mantener su cualidad de temporalidad e instrumental al proceso, a efectos de no vulnerar el estado de presunción de inocencia(las negrillas son del texto original).

Asimismo, la referida autoridad de alzada sostuvo que, la SCP 0345/2019-S3 no hizo alusión a la SCP 0969/2017-S3, y una posible modulación que se hubiese producido respecto a este último fallo constitucional -según afirmó el solicitante de tutela-; sino más bien, citó a la SCP 0303/2018-S2, y el entendimiento expresado en la misma con referencia al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, que se encontraba inmerso en el art. 234.10 del CPP, norma legal que posteriormente fue modificada por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-.

En consecuencia, en virtud a lo expresado justificaron razonablemente su decisión de declarar improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio 170/2021; toda vez que, los argumentos esgrimidos en respuesta a los agravios expresados por el nombrado, contienen la debida fundamentación, motivación y congruencia y no dejan margen de duda respecto a su determinación, habiendo adecuado su actuación a lo previsto por el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional antes referida; más aún, cuando por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales tienen facultades privativas para disponer la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la misma, disponer su cesación o mantener la impuesta con la debida fundamentación, hecho que sucedió en el presente caso con relación al Vocal demandado, quien adecuó su actuación acorde con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Por los argumentos esgrimidos, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia invocados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela demandada. Finalmente, respecto a los demás derechos invocados por el nombrado, no fueron objeto de análisis en virtud a la naturaleza de esta acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.