SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 168 a 173, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo que sigue contra Herbert Willard Vargas Bueno -ejecutado, hoy tercero interesado-, el 2 de octubre de 2020, el Juez demandado pronunció Sentencia definitiva y declaró improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; a cuyo efecto, el ejecutado interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 95 de 17 de marzo de 2021, que confirmó totalmente la decisión, quedando en consecuencia ejecutoriada.
El 19 de mayo de igual año, solicitó a la autoridad demandada, ordenar la retención de cuatrocientos veinte aportes con los que contaba el tercero interesado producto de prestaciones complementarias, explicando que las mismas eran distintas a las básicas, que afectaban el régimen de vejez (jubilación).
El 21 de mayo de 2021, de conformidad al art. 324 del Código Procesal Civil (CPC), el Juez demandado ordenó la retención de fondos por concepto de capital de cesantía por aportes correspondientes al prenombrado, con la finalidad de tornar efectiva la ejecución de la sentencia; sin embargo, el aludido, en lugar de apelar dicha decisión, interpuso erróneamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, el mismo fue admitido, y mediante Auto Interlocutorio 207 de 2 de junio de igual año, la citada autoridad judicial determinó dejar sin efecto la citada providencia de retención de fondos.
En atención a la modificación de la providencia de 21 de mayo de 2021, con base en un recurso no idóneo, el Juez demandado atentó su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada como elemento del debido proceso, y en cuanto a una decisión motivada, al emitir el Auto Interlocutorio 207 de 2 de junio del referido año, no distinguió entre prestaciones básicas y complementarias, incurriendo en arbitrariedad al unificarlas y tratarlas como jubilación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación e inmutabilidad de la cosa juzgada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 207, manteniendo incólume el decreto de 21 de mayo de 2021, por no haber sido impugnado de manera idónea.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 179 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción tutelar, y ampliándolo señaló que: a) El Juez demandado efectuó una interpretación distorsionada de la norma, queriendo asimilar que el dinero depositado en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) pertenecía a beneficios sociales, y que aquellos son totalmente inembargables; y, b) Los “montos” no correspondían a dichos beneficios, sino eran producto de un ahorro migratorio que tenía el personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.).
I.2.2. Informe del demandado
Ángel Limpias Eguez, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese de su notificación cursante a fs. 177.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Herbert Willard Vargas Bueno a través de su abogada, en audiencia de garantías, manifestó que, el Auto Interlocutorio 207, pronunciado por el Juez demandado, se apegó completamente a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Seguro Social Militar, pidiendo se ratifique dicho fallo y declarándose no ha lugar a la revocatoria de la providencia de 21 de mayo de 2021.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 111 de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 183 a 187 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio 207, en su parte considerativa segunda desarrolló entre otros conceptos lo referente a la inembargabilidad de los beneficios sociales, y a partir de ello basó su decisión en lo dispuesto por el art. 48 de la CPE; así como, la SC 1015/2001-R de 21 de septiembre y la SCP 0342/2013 de 18 de octubre, arribando a la conclusión que los beneficios sociales de los trabajadores son inembargables; de modo que, conforme al art. 318.2 del CPC, procedió a dejar sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2021; 2) Resultó coherente en su parte considerativa y resolutiva; pues, comprendió suficiente la determinación; y, 3) El impetrante de tutela no explicó por qué consideró que la motivación resultaba arbitraria y de qué forma afectaba el resultado del proceso; máxime si en una temática similar -SCP 0521/2019-S2 de 15 de julio- respecto a los derechos a la seguridad social y al pago de beneficios sociales del capital cesante en la instancia militar, hizo mención entre otros, al art. 48.IV de la CPE, señalando que los beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, además, que son inembargables e imprescriptibles; asimismo, haciendo referencia a los arts. 2, 3, 4, 143 y 143 de la Ley de Seguridad Social Militar-Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974-, dicho fallo constitucional estableció: “…el pago un beneficio social correspondiente al pago de cesantía, que resulta inembargable e imprescriptible y en caso de existir algún daño económico a la Institución, tal como establece mediante nota 291/16, existen las vías legales correspondientes a efectos de lograr la reparación de cualquier daño civil…” (sic).
Resolviendo la solicitud de complementación y enmienda formulada por el solicitante de tutela; esa Sala alegó que: i) Se basó en la documental proporcionada por el accionante, entendiendo que no existían otros elementos adicionales; ii) Respecto a la aplicación del art. 322 del CPC con relación al art. 253 del mismo Código, se fundamentó el motivo del por qué se consideró la aplicación de uno y otro precepto con el objeto de establecer si la motivación fue arbitraria o no, o si se hubiera transgredido el derecho al debido proceso en su vertiente de cosa juzgada; por lo que, no correspondía aclarar aquello; y, iii) Los aportes serían una especie de ahorro, y no pueden ser clasificados como beneficios sociales, precisando reiteradamente no solo la jurisprudencia constitucional, sino también la convencional, citando entre otros a la SCP 0521/2019-S2 de 15 de julio, misma que estableció de forma clara lo observado.