SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación e inmutabilidad de la cosa juzgada; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, en ningún momento debió admitir el recurso de reposición contra una resolución que ordenó una medida precautoria ejecutoriada; de igual manera, incurrió en una motivación arbitraria; puesto que, al pronunciar el Auto Interlocutorio 207 de 2 de junio de 2021, no diferenció entre prestaciones básicas y complementarias.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
En cuanto al tema, la SCP 0646/2020-S2 de 9 de noviembre, señaló que: «…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”.
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesto el marco jurisprudencial para el análisis del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el ahora impetrante de tutela contra Herbert Willard Vargas Bueno -tercero interesado-, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, dictó la providencia de 21 de mayo de 2021, disponiendo que por secretaría se libre oficios dirigidos a COSSMIL, a objeto que se instruya la retención de fondos económicos por concepto de capital de cesantía por aportes que le corresponden al tercero interesado (Conclusión II.1); contra dicha disposición, el prenombrado a través del memorial presentado el 26 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.2); mismo respondido por el accionante a través del escrito de 31 de igual mes y año (Conclusión II.3); en su mérito, la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio 207 de 2 de junio de 2021; por el cual, admitió el referido recurso; y en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 21 de mayo del citado año, determinando “…NO HA LUGAR a la extensión de oficio dirigido a la Corporación del Seguro Social Militar ‘COSSMIL’…” (sic [Conclusión II.4]).
Ahora bien, precisados los antecedentes procesales inherentes a esta causa, se advierte que el impetrante de tutela denuncia la falta de motivación en el Auto Interlocutorio 207, pronunciado por la autoridad demandada; en ese marco, corresponde verificar si dicho fallo contiene la debida fundamentación y motivación, correspondiendo conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:
a) Las disposiciones legales vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen carácter proteccionista con relación a los derechos y beneficios de los trabajadores, estableciendo entre ellos la inembargabilidad de los beneficios sociales dispuestos en el art. 48 de la CPE, norma constitucional respaldada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0342/2013 de 18 de octubre y 1775/2013 de 21 de igual mes;
b) El art. 48.IV de la CPE determina que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”;
c) El art. 109.I de la Norma Suprema, dispone que todos los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son directamente aplicables; lo que significa que, para demandar el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales, no requieren de sustanciación previa; es decir, que los privilegios y preferencias relacionados a los derechos laborales y beneficios sociales previstos en el art. 48 de la CPE son directamente aplicables, ello en correspondencia con la SC 1015/2001-R;
d) Que “…ciertos bienes no pueden ser objeto de ejecución forzosa, no siendo, por ende, susceptibles de embargo determinados bienes del deudor que normalmente son indispensables para vivir dignamente. Es así que, el total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto en caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser en algún porcentaje que con prudencia termine la Autoridad Jurisdiccional en Materia Familiar.
Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto en caso de asignaciones familiares. Las jubilaciones y pensiones tienen un fin eminentemente social, que no cabe poner en tela de juicio; por lo tanto, son inembargables, además que están destinadas para el mantenimiento y sustento del deudor y su familia. Igualmente en materia de asistencia familiar, no rige la inembargabilidad para los beneficios sociales. Fundamento que tiene relación con los viene inembargables previstos en el art[í]culo 318…” (sic); y,
e) El recurso de reposición se encuentra previsto en el art. 253.I del CPC, mismo que procede contra las providencias y autos interlocutorios con el objeto que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, debiendo ser presentado debidamente fundamentado dentro del plazo de tres días siempre que no hubiera sido dictada en audiencia, “…el recurso de reposición bajo alternativa de apelación está dirigida contra la providencia de 21 de mayo de 2021 (…), misma que dispuso que se libre oficio dirigido a Corporación del Seguro Social Militar ‘COSSMIL’, a objeto de la retención de fondos económicos por concepto de capital de cesantía por aportes que le corresponden al demandado; sin considerar que los aportes del trabajador, por cesantía o desvinculación, están comprendidos dentro de los beneficios sociales…” (sic).
Ahora bien, conforme se tiene reflejado en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso interpuesto), así como, la fundamentación y motivación a la que está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo las razones que llevaron a tomar determinada decisión, de igual forma, las disposiciones legales que sustentan la misma, haciendo saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese razonamiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio ahora cuestionado, se advierte en primera instancia que se expuso con claridad los aspectos fácticos pertinentes; refirió los antecedentes del recurso de reposición formulado contra la providencia de 21 de mayo de 2021, su contestación; conteniendo en sus Considerandos II y III, la debida y adecuada fundamentación y motivación que debe tener todo fallo judicial o administrativo; toda vez que, se citó los preceptos legales y constitucionales pertinentes en los cuales la autoridad demandada basó su determinación, de dejar sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2021, y disponer no ha lugar a la extensión de oficio dirigido COSSMIL a objeto de la retención de fondos económicos por concepto de capital de cesantía que le beneficia al tercero interesado, haciendo alusión a preceptos de la Constitución Política del Estado que determinan la inembargabilidad de los beneficios sociales, así como, a jurisprudencia de este Tribunal, a efecto de sustentar su decisión.
De igual manera, expresó razonamientos y criterios lógico-jurídicos suficientes que justifican las conclusiones a las que arribó en su fallo, haciendo alusión al marco normativo concerniente a la problemática en examen; de igual manera, a la normativa procesal relativa al recurso de reposición inserta en el Código Procesal Civil, conforme se precisó en líneas precedentes; argumentos que, en definitiva, explican claramente al accionante las razones del por qué se asumió esa determinación, mismos que no son arbitrarios al observar la norma legal aplicable al caso ni contrarios a la Constitución Política del Estado; situación que, no transgrede los componentes del debido proceso alegados por el prenombrado; pues, toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderlo, considerando además que según la jurisprudencia antes citada, la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente lo dispuesto; extremos que efectivamente acontecieron en la causa que se analiza; consecuentemente, en el caso concreto no se evidenció la lesión al debido proceso en su componente de motivación, alegado por el peticionante de tutela.
Con referencia al componente de inmutabilidad de la cosa juzgada, el accionante no aportó argumentos suficientes y necesarios para su respectivo análisis.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.