SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 22 de enero de 2021, cursante de fs. 30 a 33 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; mediante Resolución 444/2019 de 30 de agosto, se dispuso su detención preventiva; posteriormente, se sometió a procedimiento abreviado, razón por la cual a través de la Resolución 01/2019 de 29 de noviembre, fue sentenciado con la pena privativa de libertad de nueve años en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Así, el 27 de octubre de 2020, a través de memorial solicitó la verificación de domicilio del inmueble ubicado en la zona Villa Tunari, avenida Candelaria 53 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; a efectos de obtener el beneficio de la detención domiciliaria, procediéndose a esa verificación el “24 de noviembre” de dicho año, como lo confirma el Informe YACH 079/2020 de la señalada fecha, emitido por la Trabajadora Social ahora coaccionada, Informe con el que demostró que tiene un domicilio donde podrá vivir en caso de ser beneficiado con la detención domiciliaria.
Asimismo, con la finalidad de garantizar su presencia durante la detención domiciliaria mediante memorial de 3 de diciembre de 2020 presentó dos garantes, Iván Américo Dugar Caritas y Joyce Jeanninne Morales Hurtado; empero, la Trabajadora Social hoy coaccionada, dispuso que ella puede dar curso al decreto de 9 de igual mes y año, el 8 de enero de 2021, a un mes de la emisión del mismo; por lo que se vio en la obligación de esperar el tiempo que dispuso la indicada funcionaria.
El 15 de diciembre de 2020, presentó memorial de incidente de detención domiciliaria, de conformidad al art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, considerando que tiene sesenta años de edad; además, presentó certificados médicos que demuestran que sufre de adenocarcinoma -cáncer- gástrico, que es una enfermedad crónica irreversible y grave, que hasta el presente -se entiende a la fecha de interposición de la acción de defensa- no se emitió pronunciamiento alguno.
El 8 de enero de 2021, el asistente de su abogado se apersonó ante la oficina de la Trabajadora Social hoy coaccionada, a objeto de realizar la verificación ese día -como se encontraba señalado-; no obstante, le indicó que se encontraba en otra verificación, y que retorne al día siguiente; sin embargo, el señalado día la citada Trabajadora Social, de manera prepotente refirió que la verificación no estaba programada; por lo que haciéndole recuerdo del compromiso asumido el día anterior, la nombrada manifestó que la esperen dos o tres horas, ya que se encontraba ocupada; tras la espera, a las 16:00 horas, la nombrada se dirigió al domicilio de los garantes, lugar de la verificación donde de forma prepotente y abusiva los interrogó, cuestionándoles de dónde lo conocen, cuál es su actividad, cuánto perciben, si son esposos y de dónde sacan dinero para subsistir, entre otras cosas; posteriormente, procedió a gritarles para que posen en las fotografías que ella tomó indicando que les estaba grabando, sembrando temor con ese comportamiento; situación que incomodó a sus garantes, más aún cuando dicha funcionaria se tomó atribuciones que no le correspondían; empero, sus garantes no presentaron ninguna denuncia contra la citada por temor a las represalias contra su persona.
En ese entendido, para demostrar que la Trabajadora Social ahora coaccionada, sin motivo alguno, pretende perjudicarlo con informes que “no le competen”, presentó como prueba el Informe YACH 006/2021 de 12 de enero, que señala la existencia del domicilio y que procedió a la verificación del mismo el 8 de enero del señalado año y de forma maliciosa indicó que no acompañaron las placas fotográficas; las cuales fueron adjuntadas al memorial de solicitud de emisión de resolución de detención domiciliaria; además, en la última parte pone a conocimiento que mediante una entrevista no estructurada aplicada a ambos garantes, quienes son cónyuges, existieron contradicciones sobre el relacionamiento interno.
Posteriormente, el 13 de enero de 2021 presentó -ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz- una nueva solicitud reiterando que se emita resolución de detención domiciliaria; memorial que a la fecha -se entiende de la interposición de la acción tutelar- no fue contestada, ante esa situación elevó su reclamo, mereciendo la respuesta que “…no tenían personal ni Juez titular por lo que no realizó despacho de los memoriales presentados y que debería seguir teniendo paciencia que no soy el único detenido” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; citando al efecto el art. 73.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se le otorgue el beneficio de detención domiciliaria, ya que pertenece a un grupo vulnerable; b) Con relación a la Trabajadora Social hoy coaccionada, que la misma acepte a los garantes presentados; y, c) Se eleven copias de la presente acción tutelar al Defensor del Pueblo y al Consejo de la “Judicatura” para su procesamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el “20 de septiembre de 2020” -siendo lo correcto 24 de enero de 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria accionadas
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de enero de 2021, cursante de fs. 40 a 41, manifestó que: 1) Con la finalidad de reconducir el proceso, se dispuso que previamente se cumpla con la notificación al Ministerio Público y con el informe de Secretaría dispuestos por decreto de 17 de diciembre de 2020, además con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción conforme a la naturaleza del incidente, se dispuso oficiar al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a efectos de que; remita certificación de permanencia y conducta del accionante, se preste asistencia médica al mismo e informe la necesidad o no de su traslado a un centro a un asistencia médica; y, se informe en cuanto a la autorización de salida médica del nombrado el 26 de octubre del citado año; 2) Por la naturaleza del incidente de detención domiciliaria que según el art. “198” -se entiende de la LEPS-, se requiere cumplir con el procedimiento establecido por el art. 167 de la LEPS y mientras no se cuenten con los requisitos de dicho artículo no se puede resolver de forma idónea el beneficio de la “libertad condicional”; 3) Por la naturaleza de la solicitud de detención domiciliaria, se requiere el pronunciamiento del Servicio Médico del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz en cuanto al traslado del interno o al dictamen médico de traslado a un centro de salud; 4) Desde el 12 de enero de 2021 no se cuenta con Secretario, y si bien se designó un funcionario en suplencia legal el 20 del señalado mes y año, dicho funcionario representó la suplencia el 21 de igual mes y año, lo cual imposibilita la elaboración de informes, legalización de cedulones y demás actuados para la elaboración de oficios; y, 5) Estando pendientes las notificaciones al Ministerio Público, los informes de cómputos y dictámenes médicos a ser gestionados a través del Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por lo tanto el señalamiento de audiencia para la resolución del incidente de detención domiciliaria aún no es viable y no corresponde emitir resolución alguna; por lo que el accionante no expresó con veracidad el actual estado del proceso, siendo que se encuentra plenamente garantizada la oportunidad de que el indicado incidente sea resuelto en audiencia conforme al art. 432 de la norma adjetiva penal.
Yesica Choqueticlla Castellón, Trabajadora Social dependiente del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de enero de 2021, cursante de fs. 46 a 48, señaló que: i) El decreto de 9 de diciembre de 2020 por el cual el Juez hoy accionado dispuso que se proceda a la verificación solicitada, fue puesto a su conocimiento el 16 de dicho mes y año, conforme consta en el cargo de recepción, en esa misma fecha se apersonó el procurador del abogado del accionante a efectos de programar fecha y hora para la señalada verificación, a quien se le aclaró que mediante la Circular 22/2020-SP-TDJP de 8 de diciembre, se estableció receso judicial a partir del 21 de diciembre de 2020 al 4 de enero de 2021, que a su vez instruía remitir de manera impostergable todos los expedientes a los juzgados de turno hasta el 18 de diciembre de 2020, para que todos los procesos continúen su conducto normativo, siendo imposible realizar dicha verificación, ya que el departamento de Trabajo Social realiza hasta cinco verificaciones domiciliarias en distintas zonas de la ciudad de El Alto en cumplimiento a un cronograma de trabajo diario, lo cual impidió programar la verificación para las fechas 17 y 18 de ese mes y año; puesto que tenía programado cinco verificaciones incluyendo un viaje a la localidad de Challacollo; ii) De esa manera, se programó la verificación para el 8 de enero de 2021, de acuerdo al cronograma de trabajo programado ya por otros beneficiarios, con la opción de que el expediente sería remitido al juzgado de turno, para que tanto la defensa legal del accionante como el procurador puedan adelantar las mencionadas verificaciones domiciliarias de sus garantes con la finalidad de precautelar el estado de salud del accionante; expediente que fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, el 18 de diciembre de 2020 para su remisión, situación que debió ser puesto a conocimiento del abogado del accionante para presentar su apersonamiento al Juzgado de turno; ello, con la finalidad de cumplir los requisitos que establece la norma y obtener el beneficio solicitado, y no retrasar la salida del accionante; iii) Con relación a la verificación domiciliaria, no hubo ninguna postergación, ya que dicha verificación se realizó el 8 de enero de 2021 como se programó el 16 de diciembre de 2020; presentándose otro abogado en la fecha fijada a las 13:20 horas; empero, el mismo no presentó su credencial, e indicó que le estaría haciendo un favor al abogado del accionante, razón por la cual se limitó a realizar el seguimiento del expediente del accionante, ya que se encontraba en el citado Juzgado de ejecución penal, siendo remitido al departamento de Trabajo Social y recepcionado por la suscrita el 8 de enero de 2021, donde también consta el sello de receso judicial; y cuando se procedió al traslado al domicilio de los garantes es falso que ella abordó un taxi de su confianza y que los trató de manera grosera y abusiva, todo lo contrario su persona fue agredida despectivamente por Joyce Jeanninne Morales Hurtado; iv) El 11 del citado mes y año a las 15:20 horas, se presentó Iván Américo Dugar Caritas y Joyce Jeanninne Morales Hurtado, en dependencias del departamento de Trabajo Social, exigiendo la remisión del informe de los garantes, a quienes se les aclaró que hasta ese momento no entregaron las placas fotográficas; y cuando se realizó la entrega de las citadas placas fotográficas esas no correspondían a las que se tomaron durante la verificación domiciliaria, en donde no se encontraba ninguno de los garantes; situación que fue observada, y ante ello, el prenombrado, de manera grosera y voz altiva indicó que realizaría una denuncia contra su persona, cuando ella solo se limitó a pedir las placas fotografías tomadas en la señala verificación; y, v) El departamento de Trabajo Social dependiente del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, siendo el único Juzgado de Ejecución Penal para toda la ciudad de El Alto, para la atención a todas sus provincias, prioriza todos los procesos judiciales sin ningún tipo de discriminación, pese a el tiempo climatológico y la distancia situación que en ocasiones imposibilita realizar los actos en el día, en el presente caso fue atendido de manera oportuna.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2021 de 24 de enero, cursante de fs. 52 a 55 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado, una vez que tenga designado Secretario, en el plazo establecido por el art. “167” del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicte la correspondiente resolución de detención domiciliaria y sea dentro de los parámetros esgrimidos en ese fallo; y, respecto a la Trabajadora Social se denegó la tutela; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que, la autoridad accionada a la “fecha” -se entiende de la audiencia de consideración de la acción de libertad- no dictó la correspondiente resolución para disponer su detención domiciliaria, pese a que adjuntó un certificado médico mediante el cual acreditó su delicado estado de salud, al respecto revisados los antecedentes, cursa el Certificado Médico Legal - Forense firmado por Félix Enrique García Rojas, Médico forense del IDIF, con matrícula profesional G-1037, que señala que el accionante es una persona con enfermedad grave y crónica diagnosticada como adenocarcinoma -cáncer- gástrico, que no es curable, además de presentar signos de descompensación clínica hemodinámica y gastrointestinal; motivos por los que al momento de la valoración se establece patología de equipo crónico, concluyendo que por la complejidad del tipo de patología, sugirió que el caso lo maneje un grupo multidisciplinario de preferencia en un centro médico de tercer nivel del sistema público estatal a efectos de evitar la susceptibilidad de las partes, asimismo solicitó valoraciones por especialidad médica oncológica y de igual manera se debe establecer que el accionante cuenta con sesenta años de edad y se encuentra dentro del carácter de protección de la Ley General de las Personas Adultas Mayores y de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, que en su art. 5 señala que las partes desarrollarán enfoques específicos en sus políticas y planes sobre el envejecimiento y vejez con relación a la persona mayor en condición de vulnerabilidad; b) Asimismo, dicho instrumento internacional, en su art. 13 indica que toda persona mayor de edad tiene derecho a la libertad y seguridad personal independientemente del ámbito en el que se encuentre; por su parte, el art. 3 de la misma norma, refiere que se debe considerar la no discriminación y la protección que debe cumplir todo Estado con relación a las personas adultas mayores para prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica, tolerancia y violencia institucional velando siempre por el derecho a la vida; c) A partir de ello, verificando que el accionante se encuentra con una grave enfermedad terminal, y que la autoridad judicial ahora accionada efectivamente no era el titular del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz cuando el accionante solicitó su detención domiciliaria; empero, al ser Juez del citado Juzgado tiene el deber de velar por la vida, la integridad física y la salud de las personas privadas de libertad; d) Con relación a la Trabajadora Social hoy coaccionada, el accionante planteó varios reclamos contra la misma; sin embargo, la prenombrada ya fue denunciada ante el Consejo de la Magistratura; e) De acuerdo al Informe evacuado por el Juez ahora accionado, se tiene que el mismo estableció la falta del certificado de permanencia y conducta que acredite que el accionante no fue sancionado por faltas graves y leves en el último año, así como un dictamen del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y el cómputo de la pena debe ser elaborado por el Secretario del Juzgado; por lo que considera que al conceder la tutela de manera directa se estaría vulnerando con las labores propias del Juzgado de Ejecución Penal; asimismo con lo establecido por el art. 196 de la LEPS que señala el procedimiento por el que debe regirse el juez de ejecución penal para que dentro los cinco días hábiles pueda dictar la correspondiente resolución, encontrándose obligado a su cumplimiento; extremo concordante con el art. 432 del CPP; y, f) Por otra parte, “…ve que el juez de ejecución penal no va a poder cumplir con dicho extremo en virtud a que no cuenta con un secretario titular que y si bien ha designado en suplencia al juzgado 1ro de instrucción penal de la ciudad de La Paz se ha presentado la siguiente documentación una representación de designación por la cual el abogado que no se ve su nombre en la fotocopia adjunta del juez de ejecución penal 1ro de la ciudad de El Alto cabe resaltar que en su juzgado existen acefalias le falta el juez titular ya que el juez doctor Juan Carlos García ha presentado su renuncia en fecha 14 de enero del presente año no cuenta con un auxiliar ya que la misma había cumplido funciones y que el en su calidad de secretario está cumpliendo precisamente ambas funciones que está verificando el despacho judicial y está viendo el ingreso de los memoriales a despacho para que sean conocidos por el juez que estará en suplencia de dicho juzgado es de esa medida a representado y ha solicitado de que se designe a otro secretario y que dicha respuesta a esta representación hasta la fecha no se ha hecho conocer al juez 1ro de ejecución penal y que el mismo a la fecha no cuenta con un secretario abogado a efecto que se evacue los informes notificaciones pertinentes con esos antecedentes…” (sic).
En la vía de complementación y enmienda, Patricia Chávez García, Jueza de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, “…en suplencia del titular del juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de E Alto…” (sic); por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, cursante a fs. 57, solicitó al Juez de garantías enmienda y complementación a la Resolución 34/2021, respecto a lo siguiente: 1) El Secretario en suplencia del Juzgado de Ejecución Penal, le comunicó que se dejó cedulón del referido fallo; empero existe duda acerca de la parte dispositiva del mismo; puesto que se hizo mención al art. 167 del CPP, refiriéndose al plazo para dictar resolución y dicha norma procedimental no contempla ningún plazo; 2) En la parte considerativa se reconoce la falta de cumplimiento de requisitos para la emisión de una resolución de detención domiciliaria; por lo que pide se aclare si esas diligencias deben ser omitidas para la emisión de la resolución; y, 3) Si consideró que el Certificado Médico Legal - Forense de 12 de noviembre de 2020 sugiere que el diagnóstico del accionante sea tratado por un equipo multidisciplinario.
En merito a esa solicitud, por Auto de 9 de febrero de 2021, cursante a fs. 57 vta., el Juez de garantías, enmendó y aclaró lo solicitado, señalando que: i) En la parte dispositiva del fallo, por error involuntario se mencionó el art. 167 del CPP, siendo lo correcto el art. 432 del mismo Código, concordante con el art. 196 de la LEPS; ii) De la revisión de antecedentes, se tiene que solo faltan algunos informes ya que la mayoría fueron realizados con anterioridad; por lo que, debe cumplirse con los informes que correspondan dentro de los plazos establecidos por ley; y, iii) Con relación al Certificado Médico Legal - Forense, ese documento fue considerado a momento de emitir el fallo; por lo tanto al respecto estese a los datos del proceso.