SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; puesto que: a) El Juez ahora accionado no le otorgó el beneficio de la detención domiciliaria, sin considerar que pertenece a un grupo vulnerable; y, b) La Trabajadora Social hoy coaccionada asumió atribuciones que no le corresponden, tratando de manera prepotente y abusiva a sus garantes durante la verificación de domicilio programada; motivos por los cuales, solicita se conceda la tutela.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; puesto que: 1) El Juez ahora accionado no le otorgó el beneficio de la detención domiciliaria, sin considerar que pertenece a un grupo vulnerable; y, 2) La Trabajadora Social hoy coaccionada asumió atribuciones que no le corresponden, tratando de manera prepotente y abusiva a sus garantes durante la verificación de domicilio programada; motivos por los cuales, solicita se conceda la tutela.
Precisado lo anterior, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución 01/2019 de 29 de noviembre, la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, declaró al accionante autor y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de nueve años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.).
Por otra parte, consta Informe de 26 de octubre de 2020 emitido por Javier Pabón Aliaga, Gastroenterólogo del Instituto de Gastroenterología Boliviano - Japonés; y, Certificado Médico Legal - Forense de 12 de noviembre del mismo año firmado por Félix Enrique García Rojas, Médico forense del IDIF; por los cuales ambos profesionales concluyeron en su diagnóstico que el accionante presenta gastritis crónica superficial y adenocarcinoma de antro gástrico (Conclusión II.2.).
Posteriormente, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020 ante el Juez ahora accionado; el accionante solicitó se le conceda el beneficio de la detención domiciliaria por el tiempo restante del cumplimiento de condena, considerando que es una persona de sesenta años de edad; y principalmente, porque padece de una enfermedad grave y crónica (Conclusión II.3.).
Finalmente, a través del memorial presentado el 13 de enero de 2021 dirigido al Juez hoy accionado, el accionante solicitó que emita resolución de detención domiciliaria, ya que se encuentra delicado de salud; extremo acreditado por los certificados médicos correspondientes (Conclusión II.4.).
Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto, en el caso en análisis, se advierte que el accionante denuncia que el Juez ahora accionado no le otorgó el beneficio de detención domiciliaria, sin considerar que pertenece a un grupo de vulnerable por ser una persona de la tercera edad y que se encuentra delicado de salud -gastritis crónica, adenocarcinoma de antro gástrico-; y, que la Trabajadora Social hoy coaccionada asumió atribuciones que no le corresponden, tratando de manera prepotente y abusiva a sus garantes durante la verificación de domicilio programada; evidenciándose que el nombrado pretende que se resuelvan presuntas irregularidades en las que hubieran incurrido los ahora accionados con relación al incidente de detención domiciliaria y a la verificación de domicilio programada; extremos que evidencian que la alegada situación de presunta demora procesal, no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad; el cual, se halla limitado a raíz de la emisión de la Resolución 01/2019 de 29 de noviembre emitida por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, que lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de nueve años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Consiguientemente, en el caso concreto el acto lesivo como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.
Con relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón a que dentro del proceso penal instaurado contra su persona tiene la posibilidad de activar los mecanismos de defensa y recursos previstos por Ley, que considere pertinentes para la protección y resguardo de sus derechos, tal es así que el prenombrado se sometió procedimiento abreviado y posteriormente presentó un incidente de detención domiciliaria; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas -respecto a que se le otorgue el beneficio de detención domiciliaria y que la Trabajadora Social hoy coaccionada acepte a los garantes presentados, conforme al petitorio de la presente acción tutelar- y una vez agotados, si la parte accionante considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.
Finalmente, respecto a la denuncia del accionante sobre la presunta vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el hecho de que su situación jurídica todavía no haya sido resuelta no implica que se le haya restringido de manera directa el derecho al acceso a la salud y por ende el derecho a la vida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela, obró de manera parcialmente correcta.