SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2022-S3

Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:     MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                    39183-2021-79-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 081/2021 de 21 de marzo, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilber Justiniano Suarez en representación sin mandato de Yerko Martín Núñez Negrette, contra Lupe Rocío Zabala Huanca y Omar Alcides Mejillones Copana, ambos Fiscales de Materia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la ex Diputada Lidia Patty Mullisaca por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, conspiración y sedición, se conformó una Comisión de Fiscales que en total contrasentido a derechos y garantías fundamentales, libraron mandamiento de aprehensión en su contra, cuando de los elementos constitutivos de los citados tipos penales, se evidencia que todos convergen en sancionar una conducta direccionada a provocar la renuncia del ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, mediante diferentes acciones; al respecto, es imperioso realizar las siguientes puntualizaciones: a) No existe fundamentación alguna que mencione en algún grado su participación en la renuncia del referido ex Presidente; b) No existe motivación alguna en la referida resolución de aprehensión, que relacione en algún grado de autoría a su persona; c) No existe congruencia en los fundamentos de la aprehensión, ya que no existe el nexo causal en la narración de los hechos y la relación que pudiera tener su persona; y, d) No existe ningún elemento indiciario señalado en el mandamiento de aprehensión que lo vincule con los hechos denunciados.

Señala que, muy al margen de que la Resolución de aprehensión carezca de las exigencias procesales propias del debido proceso consagrado constitucionalmente, se ordenó su aprehensión con la única finalidad de privarle de su libertad de locomoción, ya que está ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, por lo que acude a este medio de defensa en su modalidad reparadora, correspondiendo en consecuencia que se conceda la tutela solicitada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los Fiscales de Materia accionados dejar sin efecto la Resolución de aprehensión de 12 de marzo de 2021 emitida en su contra, y la consiguiente nulidad del mandamiento de aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de marzo de 2021, previa declinatoria de competencia de 20 de igual mes y año por parte del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, a quien le fue sorteada la causa, quien refirió ser la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del caso penal en cuestión, por lo que determinó declinar su competencia (fs. 11); y, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 22 vta., con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera in extensa la demanda y ampliando en audiencia manifestó que: 1) Debido a que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, son extremos que le habilitan para interponer la presente acción tutelar; así, remitiéndose a la Resolución de aprehensión, se tiene que la misma señala como antecedentes fácticos que: el “21 de octubre” empezó a gestarse un golpe de Estado con la quema de Tribunales Electorales Departamentales, se refiere también a la llegada de Luis Fernando Camacho Vaca a la ciudad de La Paz el 5 de noviembre de 2019, así como el amotinamiento de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) en la ciudad de Cochabamba, éstos y otros hechos que se encuentran plasmados en dicha Resolución cuestionada; 2) Sin embargo, en la amplia relación de antecedentes, en ningún momento se nombra a Yerko Martín Núñez Negrette, menos refiere sobre los elementos de convicción de su probable participación en los hechos investigados, limitándose a referir que su persona subsumiría su conducta a los delitos de terrorismo, sedición y conspiración; al respecto, los Fiscales de Materia accionados, se remitieron a elementos indiciarios para involucrarlo y sustentar la orden de aprehensión, pero -se reitera- no existen elementos indiciarios que vinculen a su persona con los hechos investigados; y no obstante de ello, se lo califica como autor de los mencionados delitos; 3) Por otra parte, la mencionada Resolución, no cuenta con la debida fundamentación, ni en los antecedentes ni en los elementos indiciarios; los accionados refieren la presencia necesaria e invocan el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, siendo ese argumento el único sustento de la determinación hoy cuestionada, cuando la jurisprudencia contenida entre otras en la “741”, refiere que dicha determinación debe estar adecuadamente fundamentada; así respecto a la debida fundamentación, se emitieron entre otras las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012 de 22 de “julio” y 1302/2015-S2 de 13 de noviembre; y, 4) Por lo expuesto, resulta viable se conceda la tutela solicitada, ya que a raíz de esta Resolución es que se violenta el debido proceso, reiterando -el abogado que su defendido con quien ya no ha tenido comunicación- está siendo ilegalmente perseguido, correspondiendo por ende anular el mandamiento de aprehensión; debiéndose tomar en cuenta, el comunicado de la Organización de Estados Americanos (OEA), en sentido de que es necesaria la liberación de todos los detenidos hasta contar con procesos imparciales para determinar la responsabilidades respectivas.

A la aclaración solicitada por el Juez de garantías, en sentido de que si se hubiere acudido ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, que ejerce el control jurisdiccional, el abogado del impetrante de tutela indicó que no se acudió.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Existe un proceso penal aperturado que es de  conocimiento del Ministerio Público, debiéndose tomar en cuenta que dicha instancia fiscal debe llegar a la verdad material de los hechos investigados, en concordancia con lo establecido en el art. 221 del CPP, que señala que la medida cautelar tiene un carácter instrumental y sirve para asegurar el desarrollo del proceso; por lo mismo, el peticionante de tutela no se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, por cuanto existe una comunicación de inicio de investigaciones que data del 4 de diciembre de 2020, causa que se encuentra a cargo de una autoridad de control jurisdiccional, ante quien se debe acudir ante cualquier reclamo de supuesta vulneración de derechos; ii) El accionante, fue tomado en cuenta en las investigaciones a raíz de una ampliación de denuncia por parte de la señora Lidia Patty Mullisaca, en la que hizo conocer ciertas circunstancias que señalan al impetrante de tutela con probable participación en los hechos que se investigan, recalcando además que todas las determinaciones asumidas por la Comisión de Fiscales que llevan adelante la investigación, fueron puestas a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, cumpliendo a cabalidad con la norma para la persecución penal; y, iii) Respecto a la determinación de aprehensión, pidió se tome en cuenta que la parte denunciada no presentó ningún medio de prueba, tampoco acudió ante la autoridad jurisdiccional, por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.

A la pregunta realizada por el Juez de garantías, respecto a que si se comunicó oportunamente al Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, la ampliación de la investigación en contra del accionante, el referido Fiscal de Materia indicó que se puso en conocimiento del referido Juez.

Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia indicó que la tutela solicitada debe ser negada, ya que el Ministerio Público lo único que hizo es cumplir con lo que manda la ley, no existe ilegal persecución menos indebido procesamiento, y todas las actuaciones desarrolladas incluida la Resolución de aprehensión de 12 de marzo de 2021 “…ya se ha puesto en conocimiento…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 081/2021 de 21 de marzo, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) En relación a los antecedentes que son expuestos, se establece que el Ministerio Publico emitió una orden de aprehensión en contra el impetrante de tutela, conforme establece el art. 226 del CPP, lo que el prenombrado a través de su representante sin mandato observa, es que la Resolución que emite el Ministerio Público, no se encontraría debidamente fundamentada y que los elementos fácticos e incluso normativos y elementos de convicción no vinculan a dicho ciudadano con los hechos que son motivo de investigación, afirmando una persecución ilegal; por su parte, de acuerdo a los fundamentos expresados por los accionados se puede establecer que esta causa tiene origen en una denuncia que es presentada ante el Ministerio Público y que dentro del plazo de las veinticuatro horas se puso en consideración y en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; b) En la presente audiencia se ha consultado al abogado del peticionante de tutela si es que acudieron en primera instancia ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del referido departamento, quien es la autoridad llamada por ley para poder conocer y en todo caso restituir cualquier vulneración a derecho o garantía constitucional, que se pudiera presentar en el desarrollo de un proceso y en el cual pueda incurrir el Ministerio Público y la Policía Nacional, el abogado del accionante claramente ha señalado en esta audiencia que no ha acudido ante dicha instancia, estos aspectos lógicamente debe ser interpretados conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre la especie, es decir que la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada en tanto y en cuanto la parte que considera que sus derechos se encuentran vulnerados acuda ante el Juez encargado del control jurisdiccional, para que este emita un pronunciamiento respecto a la situación del impetrante de tutela y en su caso éste interponga los recursos ordinarios que la ley le franquea, para que en caso de que si el imputado considera que no se haya satisfecho aquel reclamo recién pueda acudir a la vía constitucional para que la misma ingrese al fondo de la problemática y en definitiva pueda emitir un pronunciamiento; y, c) La acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de aquellos mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico o cuando han sido interpuestos extemporáneamente; es decir, que existen los mecanismos legales que tiene toda persona procesada a objeto de poder solicitar el restablecimiento de sus derechos o garantías constitucionales y en el presente caso se observa que se ha iniciado una investigación en contra del peticionante de tutela, la cual se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, siendo esta autoridad llamada por ley a objeto de que pueda conocer la denuncia que el día de hoy los abogados del accionante realizan y que sea esta autoridad la que se pronuncie respecto a la legalidad o ilegalidad de la resolución de aprehensión, que se ha emitido en su contra, al no haberse agotado con la subsidiariedad, es inviable que el operador de justicia constituido en Juez de garantías pueda ingresar al fondo de la causa.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    No cursan en antecedes elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución del Juez de garantías que habría tenido acceso a los antecedentes del caso penal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, el 12 de marzo de 2021, los Fiscales de Materia accionados, en ausencia de los requisitos estipulados por la normativa vigente, pero sobre todo sin que los hechos investigados involucren en lo absoluto a su persona, dispusieron su aprehensión mediante una Resolución que no tiene ninguna fundamentación ni motivación, lo que demuestra que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; por tal razón, acude a este medio de defensa con la finalidad de que se deje sin efecto la aprehensión dispuesta en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: El control jurisdiccional en los supuestos de presunta aprehensión ilegal

 

             Al respecto, la SCP 0437/2020-S3 de 14 de agosto, contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intraproceso, señaló que: [Sobre la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”»].

           Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intraproceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de las atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria y por ende conocer de presuntas actuaciones indebidas y/o ilegales que emanen de la investigación; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “…conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.

           Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1 de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

           (…)

          

             El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración”.

          

           Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”» (el resaltado es nuestro).

           De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, tanto de las actuaciones policiales como fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, control que incluye cualquier acción de dichas instancias que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión fiscal y acciones directas.

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, alega que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, el 12 de marzo de 2021, Lupe Rocío Zabala Huanca y Omar Alcides Mejillones Copana, los Fiscales de Materia -ahora accionados-, sin que existan los requisitos estipulados por la normativa vigente, pero sobre todo sin que los hechos investigados involucren en lo absoluto a su persona, dispusieron su aprehensión mediante una Resolución que no tiene ninguna fundamentación ni motivación, lo que demuestra que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; por tal razón acude a este medio de defensa con la finalidad de que se deje sin efecto la aprehensión dispuesta en su contra.

En función al alcance de reclamación constitucional formulada que confluye en lo medular en el cuestionamiento a la actuación fiscal traducida en la determinación de disponer la aprehensión del accionante y los subsecuentes defectos procesales que la misma contendría, como ser falta de fundamentación, incongruente relación de hechos que según se alega no lo involucrarían al impetrante de tutela en la investigación, entre otras, es necesario referirse al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud al cual se debe considerar que dentro del diseño normativo procesal penal, el control jurisdiccional de la etapa preparatoria se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal, autoridad que dentro de las facultades y competencias establecidas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, detenta la potestad jurisdiccional para -en caso de evidenciarse- corregir y reparar presuntas actuaciones irregulares en las que hubiesen incurrido los Fiscales de Materia accionados y/o los funcionarios policiales dentro dicha etapa y que implique la afectación de derechos; en tal razón, conforme al citado mandato legal, este medio idóneo para efectuar las reclamaciones que pudieran generarse durante los actos iniciales y la etapa preparatoria, debe ser activado y ejercido para que en sede ordinaria -de corresponder- las irregularidades alegadas sean corregidas y por ende -y en su caso- los derechos vulnerados sean restituidos; y, solo en caso de persistir la lesión se puede acudir a esta jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa.

En este contexto, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional  citada precedentemente, corresponde señalar que en el presente caso, las presuntas actuaciones y/o determinaciones indebidas asumidas por los Fiscales de Materia  accionados, y que son el objeto de reclamo que motivó la interposición de la presente acción de libertad, no podrían de forma directa ser conocidas y analizadas en sede constitucional; por cuanto, como se tiene denotado, ello le corresponde a la autoridad judicial a cargo del proceso penal -en el que se encuentra inmerso el peticionante de tutela-, autoridad que además en el caso se encuentra plenamente identificada como lo es el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento La Paz, quien debe ejercer el control jurisdiccional respecto a las mismas, presupuesto respecto a la presunta indebida o ilegal resolución y/u orden de  aprehensión; sin que además, de lo alegado por el accionante, se advierta la existencia de alguna situación excepcional u obstáculo material o procesal que hubiese impedido acudir a dicho control jurisdiccional o que ejercido el mismo se le hubiese negado u dilatado en su ejercicio generando a su vez indefensión, y al contrario de ello se tiene plena certeza en el caso del ejercicio del control jurisdiccional por parte de la referida autoridad judicial.

En esa línea de análisis, corresponde además aclarar que la alegada persecución ilegal y/o procesamiento indebido, que el impetrante de tutela reclama en vinculación a su presunta aprehensión ilegal y los actos investigativos, tampoco puede ser conocida por este Tribunal, dado que dichas reclamaciones emergen del proceso penal en el cual se encuentra involucrado el peticionante de tutela por presunta comisión de delitos, es decir, que existe una investigación penal abierta, en virtud a cuya exégesis procesal, no puede eventualmente analizarse ni asumirse una presunta persecución de forma autónoma a dicho proceso, en el cual -se reitera- los actos investigativos y actuaciones procesales asumidas al respecto, corresponden al referido control.

 

Por lo explicado y bajo tales razonamientos, al ser aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, no corresponde conocer ni pronunciarse sobre las alegaciones realizadas por el accionante, pues ello es inherente al Juez a cargo del proceso, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática, compele a esta Sala Constitucional referirse al proceder del Juez de garantías quien, no obstante -como el mismo lo señaló en audiencia a fs 22 vta.-, tuvo acceso a documentación inherente al proceso de origen; sin embargo, no remitió la misma a esta instancia, incumpliendo lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, en el caso concreto, al estarse denegando la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no se procedió de esa manera por economía procesal y celeridad; sin embargo, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, para que en lo futuro cumpla con el trámite procesal inherente a acciones de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2021 de 21 de marzo, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2º  Llamar la atención a Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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