SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la ex Diputada Lidia Patty Mullisaca por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, conspiración y sedición, se conformó una Comisión de Fiscales que en total contrasentido a derechos y garantías fundamentales, libraron mandamiento de aprehensión en su contra, cuando de los elementos constitutivos de los citados tipos penales, se evidencia que todos convergen en sancionar una conducta direccionada a provocar la renuncia del ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, mediante diferentes acciones; al respecto, es imperioso realizar las siguientes puntualizaciones: a) No existe fundamentación alguna que mencione en algún grado su participación en la renuncia del referido ex Presidente; b) No existe motivación alguna en la referida resolución de aprehensión, que relacione en algún grado de autoría a su persona; c) No existe congruencia en los fundamentos de la aprehensión, ya que no existe el nexo causal en la narración de los hechos y la relación que pudiera tener su persona; y, d) No existe ningún elemento indiciario señalado en el mandamiento de aprehensión que lo vincule con los hechos denunciados.
Señala que, muy al margen de que la Resolución de aprehensión carezca de las exigencias procesales propias del debido proceso consagrado constitucionalmente, se ordenó su aprehensión con la única finalidad de privarle de su libertad de locomoción, ya que está ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, por lo que acude a este medio de defensa en su modalidad reparadora, correspondiendo en consecuencia que se conceda la tutela solicitada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los Fiscales de Materia accionados dejar sin efecto la Resolución de aprehensión de 12 de marzo de 2021 emitida en su contra, y la consiguiente nulidad del mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de marzo de 2021, previa declinatoria de competencia de 20 de igual mes y año por parte del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, a quien le fue sorteada la causa, quien refirió ser la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del caso penal en cuestión, por lo que determinó declinar su competencia (fs. 11); y, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 22 vta., con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera in extensa la demanda y ampliando en audiencia manifestó que: 1) Debido a que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, son extremos que le habilitan para interponer la presente acción tutelar; así, remitiéndose a la Resolución de aprehensión, se tiene que la misma señala como antecedentes fácticos que: el “21 de octubre” empezó a gestarse un golpe de Estado con la quema de Tribunales Electorales Departamentales, se refiere también a la llegada de Luis Fernando Camacho Vaca a la ciudad de La Paz el 5 de noviembre de 2019, así como el amotinamiento de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) en la ciudad de Cochabamba, éstos y otros hechos que se encuentran plasmados en dicha Resolución cuestionada; 2) Sin embargo, en la amplia relación de antecedentes, en ningún momento se nombra a Yerko Martín Núñez Negrette, menos refiere sobre los elementos de convicción de su probable participación en los hechos investigados, limitándose a referir que su persona subsumiría su conducta a los delitos de terrorismo, sedición y conspiración; al respecto, los Fiscales de Materia accionados, se remitieron a elementos indiciarios para involucrarlo y sustentar la orden de aprehensión, pero -se reitera- no existen elementos indiciarios que vinculen a su persona con los hechos investigados; y no obstante de ello, se lo califica como autor de los mencionados delitos; 3) Por otra parte, la mencionada Resolución, no cuenta con la debida fundamentación, ni en los antecedentes ni en los elementos indiciarios; los accionados refieren la presencia necesaria e invocan el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, siendo ese argumento el único sustento de la determinación hoy cuestionada, cuando la jurisprudencia contenida entre otras en la “741”, refiere que dicha determinación debe estar adecuadamente fundamentada; así respecto a la debida fundamentación, se emitieron entre otras las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012 de 22 de “julio” y 1302/2015-S2 de 13 de noviembre; y, 4) Por lo expuesto, resulta viable se conceda la tutela solicitada, ya que a raíz de esta Resolución es que se violenta el debido proceso, reiterando -el abogado que su defendido con quien ya no ha tenido comunicación- está siendo ilegalmente perseguido, correspondiendo por ende anular el mandamiento de aprehensión; debiéndose tomar en cuenta, el comunicado de la Organización de Estados Americanos (OEA), en sentido de que es necesaria la liberación de todos los detenidos hasta contar con procesos imparciales para determinar la responsabilidades respectivas.
A la aclaración solicitada por el Juez de garantías, en sentido de que si se hubiere acudido ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, que ejerce el control jurisdiccional, el abogado del impetrante de tutela indicó que no se acudió.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Existe un proceso penal aperturado que es de conocimiento del Ministerio Público, debiéndose tomar en cuenta que dicha instancia fiscal debe llegar a la verdad material de los hechos investigados, en concordancia con lo establecido en el art. 221 del CPP, que señala que la medida cautelar tiene un carácter instrumental y sirve para asegurar el desarrollo del proceso; por lo mismo, el peticionante de tutela no se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, por cuanto existe una comunicación de inicio de investigaciones que data del 4 de diciembre de 2020, causa que se encuentra a cargo de una autoridad de control jurisdiccional, ante quien se debe acudir ante cualquier reclamo de supuesta vulneración de derechos; ii) El accionante, fue tomado en cuenta en las investigaciones a raíz de una ampliación de denuncia por parte de la señora Lidia Patty Mullisaca, en la que hizo conocer ciertas circunstancias que señalan al impetrante de tutela con probable participación en los hechos que se investigan, recalcando además que todas las determinaciones asumidas por la Comisión de Fiscales que llevan adelante la investigación, fueron puestas a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, cumpliendo a cabalidad con la norma para la persecución penal; y, iii) Respecto a la determinación de aprehensión, pidió se tome en cuenta que la parte denunciada no presentó ningún medio de prueba, tampoco acudió ante la autoridad jurisdiccional, por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
A la pregunta realizada por el Juez de garantías, respecto a que si se comunicó oportunamente al Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, la ampliación de la investigación en contra del accionante, el referido Fiscal de Materia indicó que se puso en conocimiento del referido Juez.
Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia indicó que la tutela solicitada debe ser negada, ya que el Ministerio Público lo único que hizo es cumplir con lo que manda la ley, no existe ilegal persecución menos indebido procesamiento, y todas las actuaciones desarrolladas incluida la Resolución de aprehensión de 12 de marzo de 2021 “…ya se ha puesto en conocimiento…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 081/2021 de 21 de marzo, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) En relación a los antecedentes que son expuestos, se establece que el Ministerio Publico emitió una orden de aprehensión en contra el impetrante de tutela, conforme establece el art. 226 del CPP, lo que el prenombrado a través de su representante sin mandato observa, es que la Resolución que emite el Ministerio Público, no se encontraría debidamente fundamentada y que los elementos fácticos e incluso normativos y elementos de convicción no vinculan a dicho ciudadano con los hechos que son motivo de investigación, afirmando una persecución ilegal; por su parte, de acuerdo a los fundamentos expresados por los accionados se puede establecer que esta causa tiene origen en una denuncia que es presentada ante el Ministerio Público y que dentro del plazo de las veinticuatro horas se puso en consideración y en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; b) En la presente audiencia se ha consultado al abogado del peticionante de tutela si es que acudieron en primera instancia ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del referido departamento, quien es la autoridad llamada por ley para poder conocer y en todo caso restituir cualquier vulneración a derecho o garantía constitucional, que se pudiera presentar en el desarrollo de un proceso y en el cual pueda incurrir el Ministerio Público y la Policía Nacional, el abogado del accionante claramente ha señalado en esta audiencia que no ha acudido ante dicha instancia, estos aspectos lógicamente debe ser interpretados conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre la especie, es decir que la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada en tanto y en cuanto la parte que considera que sus derechos se encuentran vulnerados acuda ante el Juez encargado del control jurisdiccional, para que este emita un pronunciamiento respecto a la situación del impetrante de tutela y en su caso éste interponga los recursos ordinarios que la ley le franquea, para que en caso de que si el imputado considera que no se haya satisfecho aquel reclamo recién pueda acudir a la vía constitucional para que la misma ingrese al fondo de la problemática y en definitiva pueda emitir un pronunciamiento; y, c) La acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de aquellos mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico o cuando han sido interpuestos extemporáneamente; es decir, que existen los mecanismos legales que tiene toda persona procesada a objeto de poder solicitar el restablecimiento de sus derechos o garantías constitucionales y en el presente caso se observa que se ha iniciado una investigación en contra del peticionante de tutela, la cual se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, siendo esta autoridad llamada por ley a objeto de que pueda conocer la denuncia que el día de hoy los abogados del accionante realizan y que sea esta autoridad la que se pronuncie respecto a la legalidad o ilegalidad de la resolución de aprehensión, que se ha emitido en su contra, al no haberse agotado con la subsidiariedad, es inviable que el operador de justicia constituido en Juez de garantías pueda ingresar al fondo de la causa.