SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, el 12 de marzo de 2021, los Fiscales de Materia accionados, en ausencia de los requisitos estipulados por la normativa vigente, pero sobre todo sin que los hechos investigados involucren en lo absoluto a su persona, dispusieron su aprehensión mediante una Resolución que no tiene ninguna fundamentación ni motivación, lo que demuestra que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; por tal razón, acude a este medio de defensa con la finalidad de que se deje sin efecto la aprehensión dispuesta en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: El control jurisdiccional en los supuestos de presunta aprehensión ilegal

             Al respecto, la SCP 0437/2020-S3 de 14 de agosto, contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intraproceso, señaló que: [Sobre la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”»].

           Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intraproceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de las atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria y por ende conocer de presuntas actuaciones indebidas y/o ilegales que emanen de la investigación; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “…conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.

           Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1 de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

           (…)

             El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración”.

           Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”» (el resaltado es nuestro).

           De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, tanto de las actuaciones policiales como fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, control que incluye cualquier acción de dichas instancias que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión fiscal y acciones directas.

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, alega que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, el 12 de marzo de 2021, Lupe Rocío Zabala Huanca y Omar Alcides Mejillones Copana, los Fiscales de Materia -ahora accionados-, sin que existan los requisitos estipulados por la normativa vigente, pero sobre todo sin que los hechos investigados involucren en lo absoluto a su persona, dispusieron su aprehensión mediante una Resolución que no tiene ninguna fundamentación ni motivación, lo que demuestra que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; por tal razón acude a este medio de defensa con la finalidad de que se deje sin efecto la aprehensión dispuesta en su contra.

En función al alcance de reclamación constitucional formulada que confluye en lo medular en el cuestionamiento a la actuación fiscal traducida en la determinación de disponer la aprehensión del accionante y los subsecuentes defectos procesales que la misma contendría, como ser falta de fundamentación, incongruente relación de hechos que según se alega no lo involucrarían al impetrante de tutela en la investigación, entre otras, es necesario referirse al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud al cual se debe considerar que dentro del diseño normativo procesal penal, el control jurisdiccional de la etapa preparatoria se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal, autoridad que dentro de las facultades y competencias establecidas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, detenta la potestad jurisdiccional para -en caso de evidenciarse- corregir y reparar presuntas actuaciones irregulares en las que hubiesen incurrido los Fiscales de Materia accionados y/o los funcionarios policiales dentro dicha etapa y que implique la afectación de derechos; en tal razón, conforme al citado mandato legal, este medio idóneo para efectuar las reclamaciones que pudieran generarse durante los actos iniciales y la etapa preparatoria, debe ser activado y ejercido para que en sede ordinaria -de corresponder- las irregularidades alegadas sean corregidas y por ende -y en su caso- los derechos vulnerados sean restituidos; y, solo en caso de persistir la lesión se puede acudir a esta jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa.

En este contexto, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional  citada precedentemente, corresponde señalar que en el presente caso, las presuntas actuaciones y/o determinaciones indebidas asumidas por los Fiscales de Materia  accionados, y que son el objeto de reclamo que motivó la interposición de la presente acción de libertad, no podrían de forma directa ser conocidas y analizadas en sede constitucional; por cuanto, como se tiene denotado, ello le corresponde a la autoridad judicial a cargo del proceso penal -en el que se encuentra inmerso el peticionante de tutela-, autoridad que además en el caso se encuentra plenamente identificada como lo es el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento La Paz, quien debe ejercer el control jurisdiccional respecto a las mismas, presupuesto respecto a la presunta indebida o ilegal resolución y/u orden de  aprehensión; sin que además, de lo alegado por el accionante, se advierta la existencia de alguna situación excepcional u obstáculo material o procesal que hubiese impedido acudir a dicho control jurisdiccional o que ejercido el mismo se le hubiese negado u dilatado en su ejercicio generando a su vez indefensión, y al contrario de ello se tiene plena certeza en el caso del ejercicio del control jurisdiccional por parte de la referida autoridad judicial.

En esa línea de análisis, corresponde además aclarar que la alegada persecución ilegal y/o procesamiento indebido, que el impetrante de tutela reclama en vinculación a su presunta aprehensión ilegal y los actos investigativos, tampoco puede ser conocida por este Tribunal, dado que dichas reclamaciones emergen del proceso penal en el cual se encuentra involucrado el peticionante de tutela por presunta comisión de delitos, es decir, que existe una investigación penal abierta, en virtud a cuya exégesis procesal, no puede eventualmente analizarse ni asumirse una presunta persecución de forma autónoma a dicho proceso, en el cual -se reitera- los actos investigativos y actuaciones procesales asumidas al respecto, corresponden al referido control.

Por lo explicado y bajo tales razonamientos, al ser aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, no corresponde conocer ni pronunciarse sobre las alegaciones realizadas por el accionante, pues ello es inherente al Juez a cargo del proceso, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática, compele a esta Sala Constitucional referirse al proceder del Juez de garantías quien, no obstante -como el mismo lo señaló en audiencia a fs 22 vta.-, tuvo acceso a documentación inherente al proceso de origen; sin embargo, no remitió la misma a esta instancia, incumpliendo lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, en el caso concreto, al estarse denegando la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no se procedió de esa manera por economía procesal y celeridad; sin embargo, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, para que en lo futuro cumpla con el trámite procesal inherente a acciones de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.